jueves, 20 de agosto de 2009

Recurso de Reconsideración

Ref. Expte. Nº 0311-027816/04

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
NULIDAD DE NOTIFICACION

A la Señora Ministro de la
Producción y el Trabajo
de la Provincia de Córdoba
S. / D.

SILVIA VERÓNICA ALMIRON, M.I. 24.954.453, argentina, mayor de edad, empleada pública, con domicilio real en Salta Nº 71 1º “A”, y constituyéndolo a los efectos del presente en Av. Figueroa Alcorta Nro. 163, 7mo. Piso de esta Ciudad de Cór­doba, ante esa Autoridad respetuo­samente compa­rezco y digo:
I.
EXORDIO
Vengo en tiempo y forma a deducir formal recurso de reconsideración, en los términos y con los alcances contemplados en el art. 80 de la ley 5350, en contra de la Resolución Nº 289, de fecha 5 de octubre de 2004, emanada de ese Ministerio, del que me doy por notificado por este acto, por la que se dispone denegar mi reclamo de pago de horas extras, requiriendo en definitiva se deje sin efecto el acto impugnado y se haga lugar a mi reclamo, declarándose asimismo la nulidad de la notificación de dicho acto administrativo cursada a mi parte, todo en base a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
II.
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLU
CIÓN CUESTIONADA
En primer lugar corresponde señalar que he tomado conocimiento en el día de la fecha de la existencia y contenido de la Resolución que aquí impugno.
Dicha notificación fue cursada al domicilio de Calle San Lorenzo 343, 3º “A” de esta Ciudad, pese a que en dos escritos de Pronto Despacho –presentados con antelación a dicha notificación-, se consignó y constituyó como domicilio el de Salta 71, 2º Piso A de la Ciudad de Córdoba.
En efecto, tanto en el Pronto Despacho presentado con fecha 12 de marzo de 2004, recepcionado bajo Sticker de Control Ciudadano Nº 067515 022 304, cuanto en el Pronto Despacho presentado con fecha 23 de julio de 2004, recepcionado bajo Sticker de Control Ciudadano Nº 322000 022 204, el domicilio que se indica como real y como constituido es el antes puntualizado de Calle Salta 71, 2do. “A” de esta Ciudad, razón por la cual, la notificación cursada es nula de nulidad absoluta y no puede producir efecto jurídico alguno, lo que así pido sea declarado.
III.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Con fecha 15 de diciembre de 2003, presenté por ante la Subcoordinación de Recursos Humanos de la Secretaria de Trabajo, dependiente del Ministerio de la Producción y el Trabajo de la Pvcia. de Córdoba –repartición en la que prestaba servicios al momento de dicha presentación-, un reclamo administrativo tendiente al pago de la Licencia Anual Reglamentaria correspondiente al año 2002 –que no se me permitió gozar y no se me ha abonado hasta el presente-, como así también a los fines de que se me pagasen las horas extras laboradas hasta ese momento y no abonadas.
Dicho reclamo es el que ahora ha merecido el –ilegítimo- rechazo a través del decisorio que se impugna.
IV.
LAS RAZONES DEL RECHAZO DEL RECLAMO
Se sostiene en el acto que se ataca que “el Jefe de División Personal de la Secretaría de Trabajo, ... informa que a la ex agente Almirón, Silvia Verónica, no se le adeudan licencias y que no existen autorizaciones previas para la realización de las horas extras solicitadas”.
Se agrega asimismo que “el Gerente de Empleo y Formación Profesional informa que no obra en dicha Gerencia constancia alguna sobre una autorización otorgada por el Ex Coordinador de Empleo y Formación Profesional a favor de Almirón, Silvia Verónica para la realización de horas extras”.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Sostengo que el acto que se cuestiona es nulo de nulidad absoluta, en razón de encontrarse viciado en sus aspectos esenciales. Doy razones:
Se ha visto ya que la denegatoria a mi planteo encuentra razón también en que las horas extras realizadas, lo habrían sido sin la autorización de la autoridad competente para ello.
Sin embargo, en modo alguno puede esgrimirse válidamente tal argumentación en la medida en que resulta obvio que no he realizado labores extraordinarias a lo largo del tiempo por decisión propia, ni autónomamente. Por el contrario todas y cada una de las horas extras cumplidas, lo han sido por indicación expresa de mis autoridades directas, no siéndome oponibles las eventuales falencias en que dichas autoridades puedan haber incurrido.
Por ello los tribunales en lo contencioso administrativo de Córdoba han expresado que “ ... El proceder de la Administración que primero ordena la realización de las horas extras ... y luego desconoce ese trabajo extraordinario con el argumento de que las mismas no fueron autorizadas por resolución del titular de la repartición, vulnera la teoría de los propios actos, reconocida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia Provincial” [1].
En dicho fallo se agrega, en orden a la eventual existencia de errores en el obrar de las autoridades que indicaron la realización de las horas extras de que se trata, que “... Tales vicios no atañen al agente, quien se limitó a cumplir su labor habitual efectivamente autorizado para ello, sin que fuera menester que requiriera trámite administrativo ni constancia documentada a ese fin. Es un trabajador bajo dependencia, no autónomo. ... No existe posibilidad de atribuir a Zapata decisión propia relativa a la realización o no de horas extras cumplidas por su exclusiva cuenta y voluntad. Zapata es sereno de una dependencia provincial y carece de potestad discrecional para optar sobre la conveniencia, oportunidad y mérito de la realización o no realización de esa labor. Zapata no decide, no manda, no dirige. Cumple órdenes e instrucciones superiores. Obedece a la jerarquía”.
Y se añade: “... Si los funcionarios competentes en esa determinada línea de trabajo, realizaban mal o no realizaban sus tareas debidas, cabe reprochar a ellos y a sus superiores la falta culpable de contralor y de dirección en tales funciones. La realización de horarios extraordinarios no pueden pasar inadvertidos”.
De igual modo se ha expresado que “El cúmulo de probanzas arrimadas a la causa permite sostener que la actora no ha cumplido los servicios extraordinarios por propia determinación y a espaldas de su empleadora, sino que ha existido un justificativo suficiente y una expresada conformidad de sus superiores” [2].
Y citando anteriores pronunciamientos en similar sentido se expresó en el fallo mencionado que “Este tribunal -en anterior integración- ha tenido oportunidad de examinar un caso similar al presente, en el que se trataba de horas extras trabajadas sin autorización formal y expresa (sentencia N° 6/93 dictada in re "GONZÁLEZ Hipólito c/ ESTADO PROVINCIAL - Plena Jurisdicción ", publicada en S.J. N° 1072 del 18-1-96). Dijo en su voto el Dr. Molina -en postura que comparto- que "si bien puede haber faltado la formalidad de la autorización mediante resolución, la prestación de tales servicios fue consentida por el titular del establecimiento, lo que vale por su autorización".
Por lo demás no puede soslayarse que el no pago de las horas extras realizadas, conlleva un enriquecimiento indebido de la Administración Pública, que se ha visto beneficiada por mi labor a su favor, debiendo subrayarse que ese enriquecimiento tiene un correlato exacto en el empobrecimiento sin causa de mi parte, en la medida en que tales servicios extraordinarios no han sido abonado conforme corresponde en derecho.
Es claro que se ha violentado así el principio de la retribución justa (art. 14 bis CN) y el principio de igualdad y equidad en la distribución de las cargas públicas (art. 16 CN), todo lo cual contribuye a hacer caer fulminado de nulidad al acto subexámine.
En este aspecto se ha señalado en los autos “Reyeros” ya citados, que “aún cuando en el sub-lite no se encuentre acreditada la existencia de autorización suficiente, la prestación de las tareas más allá de la jornada normal de trabajo de la actora, efectivamente cumplida y compensada en parte, ha determinado la producción de un beneficio patrimonial evidente para la demandada, y un consecuente detrimento de esa naturaleza para el actor”.
Y se sostenía allí que “Existe un enriquecimiento de la demandada y un consiguiente empobrecimiento de la actora que, por virtud de la teoría del enriquecimiento sin causa, debe ser adecuadamente resarcido. Así lo exige un elemental principio de justicia”.
Incluso el más encumbrado Tribunal de nuestra Provincia ha expresado –refiriéndose al art. 14 bis de la CN y al principio de prohibición del “enriquecimiento sin causa”, que “Esta norma otorga a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, compensatoria del esfuerzo realizado y del rendimiento obtenido, o sea de la utilidad o provecho logrado con el esfuerzo del empleado ... Luego si tenemos en cuenta que el Sr. González desarrolló más horas que las correspondientes a su jornada habitual, es decir realizó un mayor esfuerzo, una tarea cuantitativamente superior y, sin embargo percibió una remuneración idéntica a la correspondiente a su jornada usual, concluiremos en que este derecho ha sido transgredido por el obrar de la Administración. B) Por su parte, el principio mencionado, incorporado al Código Civil según la generalidad de la doctrina ... prescribe que nadie debe enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. La Administración demandada, según se ha visto, se benefició con la actividad desempeñada por el actor en interés positivo de aquélla, sin cumplimentar con su obligación de pagar, razón por la cual se observa francamente que el principio a que hemos hecho referencia se encuentra vulnerado" [3].
En definitiva, corresponde, también por estas razones acoger la demanda y declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados.
VI.
RESERVAS
Atento a estar en juego derechos y principios de raigambre constitucional, como lo son el derecho de propiedad, el principio de igualdad ante la ley, el deber de sometimiento al orden jurídico que pesa sobre el Estado, dejo desde ya planteada la Cuestión Federal, a los fines que prevé el art. 14 de la ley 48.
VII.
PETITUM
1. Tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de reconsideración, dándole el trámite de ley.
2. Declare la nulidad de la notificación de la Resolución cuestionada.
3. Oportunamente haga lugar al recurso articulado y en consecuencia deje sin efecto el acto administrativo impugnado, acogiendo el reclamo administrativo origen de estos actuados.
4. Tenga presente las reservas formuladas.
SERA JUSTICIA.
[1] Cam. Cont. Adm. 2da. Nom. de Córdoba. Sentencia Nº 62, del 28/5/99, in re “Zapata, Benito Antonio c/ Estado Provincial de Córdoba –Plena Jurisdicción”.
[2] Cam. Cont. Adm. de 1º Nom. de Córdoba. Sentencia Nº 141, del 14/8/00, in re "Reyeros Rafael Cipriano c/ Provincia de Córdoba –Plena Jurisdicción”.
[3] TSJ, Sala CA, Sent. 26/94 in re “Gonzalez, Hipólito c/ Pvcia. de Córdoba –Plena Jurisdicción”.

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