jueves, 13 de agosto de 2009

Princ. Proc. Adm. - Notificacion - Debido Proceso


SENTENCIA NÚMERO: Doscientos veintitrés
En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de Diciembre de dos mil, siendo las once y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "TAFANI, LIDIA ELENA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "T", Nro. 04, iniciado el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete), con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia Número Ochenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete (fs. 123/169), mediante la que se resolvió rechazar la demanda interpuesta por la actora Lidia Elena Tafani, declarando la legitimidad y validez de los actos administrativos dictados por el Tibunal de Disciplina Notarial, con costas.----- Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:----
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido?--
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?------------------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti.----------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-------------------------------------
1. A fs. 170 la parte actora deduce recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ochenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete (fs. 123/169).--------------------------------------------
Concedido el recurso libremente y en ambos efectos (Auto Interlocutorio Número 152, fs. 171 y vta.) se elevan los autos a este Tribunal (fs. 175). Con posterioridad, se dispone correr traslado a la apelante para que exprese agravios (fs. 180), quien lo evacua a fs. 181/190, solicitando que al tiempo de resolver se revoque la Sentencia, con costas a la contraria.------------
Tras efectuar un relato de los antecedentes de la causa y citar abundante doctrina en apoyo a su postura se agravia la recurrente aduciendo que mediante una errónea interpretación del derecho y su aplicación, se abre la posibilidad de convalidación en sede judicial de vicios que detentan actos administrativos reputados y reconocidos como nulos.-------------------------------
Rescata la existencia de una función revisora plena que faculta a controlar la legitimidad de un acto, pero no a sustituir la actividad concreta de la Administración.------------------------------------------------------------------------
Entiende que el Inferior cierra los ojos a lo evidente y con su decisión está convalidando un acto que ha reconocido como ilegítimo, lo cual -añade- resulta contrario a lo que la ley le impone, que es precisamente pronunciarse sobre la legitimidad del acto cuestionado.---------------------------------------------
Denuncia que el respeto al derecho de defensa del administrado no debe ser una simple declamación y el mismo no se entiende cumplimentado satisfactoriamente por el hecho de dar los pasos formales que se le requieren a la Administración, pero prestando oídos sordos a lo alegado y probado por el administrado.------------------------------------------------------------------------------
Concluye que el Inferior rehuyendo de su obligación de revisar la legitimidad del acto administrativo que aparece cuestionado, e invocando erróneamente una teoría de la subsanación, convalida con su pronunciamiento un acto administrativo que reconoce como nulo.-------------------------------------
Formula reserva del caso federal.----------------------------------------------
3.- A fs. 191 se corre traslado del recurso a la parte demandada, quien lo evacua a fs. 192/194vta., solicitando se declare la improcedencia formal y sustancial del recurso que se tramita confirmando el fallo impugnado, con costas.--------------------------------------------------------------------------------------
4.- A fs. 195 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 196), deja la causa en estado de ser resuelta.---------------------------------------------------------
5.- El recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (art. 43 y ss. del C.P.C.A. y art. 366 y ss. del C.P.C. y C., aplicables por remisión del art. 13 del citado en primer término).-----------------------------------------------------------------------------------
6.- La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en el presente al efecto de evitar su innecesaria reiteración.------------------------------
7.- La tesis impugnativa se centra en aducir que mediante una errónea interpretación del derecho y su aplicación, se ha abierto la posibilidad de convalidación, en sede judicial, de vicios que detentan actos administrativos reputados y reconocidos como nulos.--------------------------------------------------
Sobre la base de tal convicción, se agravia la recurrente denunciando que el Tribunal a-quo ha cerrado los ojos a lo evidente, pues rehuyendo su obligación de revisar la legitimidad del acto administrativo que aparece cuestionado, e invocando erróneamente la teoría de la subsanación, ha dictado un fallo en el que convalida un acto que reconoció como nulo (fs. 189vta.).----
Postula como corolario, que el derecho de defensa del administrado no debe ser una simple declamación y que el mismo no se entiende cumplimentado por el hecho de dar primero los pasos formales y luego prestar oídos sordos a lo alegado y probado por aquél.--------------------------------------
La sóla confrontación de tales reproches con los argumentos brindados por la a-quo en los votos que integraron la mayoría, me permite concluir, en primer término, que la crítica al fallo no se ha efectuado en forma razonada y concreta. Antes bien, sus genéricas aseveraciones, no ponen de manifiesto, ni destacan con la debida claridad, cuál es la efectiva violación al derecho de defensa, cuál es la parte del resolutorio que autoriza a inferir el reconocimiento de la supuesta nulidad, y, sobre todo, por qué razones puntuales se sostiene en el caso que el Tribunal convalidó un acto que previamente consideró ilegítimo.-------------------------------------------------------
En efecto, a poco de transitar la lectura de ambos votos no se advierte en modo alguno la existencia del alegado "reconocimiento" por parte de los Magistrados, lejos de ello, y por el contrario, ha considerado el Doctor Rolón Lembeye que "...los actos administrativos emanados del Tribunal de Disciplina Notarial resultan legítimos, plenamente válidos, eficaces y suficientemente motivados, no concurriendo vicios que los invaliden, habiéndose observado debidamente las reglas establecidas por el procedimiento para su dictado, por lo que corresponde su confirmación..." (fs 141).----------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte el Doctor Cafferata ha concluído que "...la destitución de Tafani ha sido correctamente resuelta por el Tribunal de Disciplina Notarial y el acto que tal dispone no resulta afectado de vicios que lo invaliden..." (fs. 166vta.).------------------------------------------------------------------------------------
A la luz de tales expresiones queda claro que los actos administrativos cuestionados en autos son, en opinión de la mayoría, absolutamente legítimos.----------------------------------------------------------------------------------
8.- No obstante ello, considero que una visión contextual del escrito de apelación, autoriza a entender, teniendo presente el relato de antecedentes que efectúa a fs. 181/183, que los agravios que en definitiva intenta esgrimir se reducen a dos cuestiones tenidas en cuenta sólo por el Vocal de tercer voto.----
Así, se denuncia que reconociendo la existencia de dos vicios en el acto administrativo cuestionado, el magistrado se expidió por el rechazo de la acción, ya que uno de los mismos ha sido subsanado en sede judicial y el otro no fue denunciado por el interesado (fs. 183).----------------------------------------
Se alude, en concreto, a las medidas para mejor proveer producidas sin noticia previa a la sumariada, en violación al derecho de defensa de la misma (fs. 182vta.) y a la incompetencia del Tribunal de Disciplina Notarial para imponer la sanción de destitución (fs. 183).------------------------------------------
En este marco y sin perder de vista los defectos de fundamentación que presenta la impugnación planteada, me avocaré al tratamiento de los dos aspectos señalados, a fin de despejar toda duda que pudiera suscitarse a su respecto.------------------------------------------------------------------------------------
Adelanto desde ya mi opinión adversa a la procedencia del recurso de apelación y comparto las razones que en este punto dieron sustento a las conclusiones expuestas por el Doctor Cafferata.-------------------------------------
9.- En relación a las medidas para mejor proveer dispuestas por las nuevas autoridades, y luego de un repaso detenido de lo acontecido en autos, cabe concluir, sin objeción, que no existió notificación alguna a la sumariada de la realización de las mismas.----------------------------------------
La notificación que se efectuara luego de cumplidas las medidas (fs. 101/102 expte. adm. T- 3/91) mediante carta certificada con aviso de retorno -que como es sabido no permite constatar la identidad del acto notificado-, lo fue a un domicilio distinto del constituido por la escribana a los efectos del sumario.------------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto resulta por una parte evidente, como en igual sentido señala el Vocal mencionado, que en la tramitación de las medidas para mejor proveer se verifica la existencia de los vicios enunciados en demanda (fs. 158), lo que en modo alguno importa en el caso "reconocer" que los mismos acarreen necesariamente la nulidad del procedimiento sumarial y del acto dictado en su consecuencia, como aparentemente ha pretendido esgrimir la recurrente.-------
En efecto, y más allá de la llamada "teoría de la subsanación" propuesta como solución y discutida en autos, considero que la apelación, en los términos en que ha sido planteada, no puede prosperar. Doy razones.------------
10.- Como primera reflexión, quiero destacar que a mi juicio las irregularidades que pudieran atribuirse a las formas o al modo en que las medidas para mejor proveer se llevaron a cabo en el sublite, no se erigen por sí solas como vicios invalidantes del acto sancionatorio, en la medida que tales deficiencias no han significado una real y concreta limitación material al pleno ejercicio del derecho de defensa.---------------------------------------------
Como es sabido, la mencionada garantía, tutelada en los artículos 19.9 y 23.13 de la Constitución Provincial, en el artículo 18 de la Ley Fundamental de la Nación y en el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, impone como requisito de insoslayable observancia, que en todo el trámite destinado a comprobar la existencia de una falta administrativa, el poder administrador respete el derecho del ciudadano a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión fundada.----------------------------------------------------------
A su vez, la misma contiene un aspecto sustantivo que conlleva a que no se lesione indebidamente cierta dosis de libertad jurídica presupuesta como intangible para el individuo en el Estado de Derecho (cfr. Linares, Francisco, "Razonabilidad de la leyes", Astrea, Bs. As., 1970, pág. 11 y ss.).----------------
Por otra parte, la observancia de dicho postulado por el poder administrador, configura un presupuesto de legalidad de las resoluciones administrativas, coadyuva a la eficacia y garantiza la colaboración de los ciudadanos con la Administración en el logro del interés general (cfr. Martínez Patricia R., "Debido proceso en el procedimiento administrativo" J.A. 1985-IV, pág. 790 y sgtes.).--------------------------------------------------------------------
11.- Ahora bien, ello no implica que el debido resguardo al derecho de defensa constituya, en los hechos, una formalidad vacía de contenido, toda vez que su transgresión exige un real menoscabo de las facultades acordadas a los particulares, que impida materialmente la posibilidad de dar razones y demostrar su inocencia.------------------------------------------------------------------
En otras palabras, y como sostuviera en anterior precedente de esta Sala in re "Maidana, Miguel Armando c/ Municipalidad...", Sentencia Número 110/2000, las violaciones formales o meramente adjetivas, que no signifiquen una restricción material de aquel derecho, o que no se presenten con los caracteres de una privación real, efectiva, actual, no meramente potencial, hipotética o abstracta, de la posibilidad de alegación y prueba, no conducen inexorablemente a la invalidación del acto sancionatorio.--------------------------
Desde esta perspectiva, y en relación a lo acontecido en autos, considero que no se satisfacen los presupuestos apuntados, cuando, como en el caso, quien invoca una violación, no indica las defensas o pruebas de que se habría visto privado a consecuencia del trámite impuesto a la causa, y que de haber sido meritadas habrían tenido eficacia para revertir el sentido de la voluntad administrativa.-----------------------------------------------------------------
Ello pues, si bien es cierto, como asimismo lo estima el Vocal de tercer voto, que en lo referido a las medidas para mejor proveer efectivamente se evidencia la irregularidad configurada por la ausencia de la debida notificación, no lo es menos, al decir del propio Magistrado, en opinión que comparto, que la sumariada no señala con claridad "...el perjuicio que se le ocasiona, ni aduce cuáles son las defensas de que podría haberse visto privada..." (fs. 160).----------------------------------------------------------------------
Efectivamente, el repaso detenido de las actuaciones autoriza a concluir, que en ningún momento (fs. 6vta./7 y fols. 124/126 del expte. adm. citado) la Escribana Tafani manifestó con argumentos valederos, en qué medida y por qué razón la producción de las medidas para mejor proveer realizadas sin audiencia de su parte, afectó su derecho de defensa, ni tampoco explicitó qué hechos exculpatorios se vió concretamente privada de acreditar al no haber controlado la producción de las mismas.--------------------------------
En tales condiciones, podrá denunciarse en autos la existencia de un vicio en el procedimiento, pero ese vicio, carece de la esencialidad y trascendencia anulatoria para afectar el acto que puso fin al sumario e impuso la sanción, ya que solución tan extrema sólo puede encontrar razonable justificación cuando haya tenido virtualidad suficiente para colocar al administrado en situación de arbitraria indefensión.---------------
12.- Idénticos conceptos avalaron la solución que propuse en la causa citada supra, en cuya oportunidad sostuve que la observancia estricta de determinados trámites y requisitos impuestos a las actuaciones sumariales, en especial las de carácter formal, no deben ser interpretadas como "una reverencia o culto a las formas", sino, antes bien, con un sentido finalista, esto es como instrumento para garantizar -sin cortapisas ni arbitrariedades- el derecho de defensa, procurando la protección del administrado frente al ejercicio precipitado de la potestad sancionatoria.-----------------------------------
Así como el "proceso" tiene como objeto fundamental dirimir una controversia entre partes por una autoridad imparcial e independiente, aplicando el derecho correspondiente, el procedimiento en cambio, tiene la finalidad de aplicar no sólo el orden jurídico garantizando los derechos e intereses de los administrados, sino que esencialmente pretende salvaguardar el interés público. Así, el procedimiento administrativo -en el que está comprendido el sancionador-, tiene una doble finalidad: garantizar los derechos e intereses individuales y colectivos, como así también satisfacer el interés público en juego (vid de mi autoría, "El procedimiento administrativo en Córdoba", en "Procedimiento Administrativo", Jornadas Organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, 1998, pág. 476).-----------------------
13.- En ese orden de conceptos, la Justicia debe prescindir del rigorismo formal excesivo, vacío de contenido. Es por ello que la interpretación finalista de la normativa procedimental se impone como ajustada a la salvaguarda de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso adjetivo, como así también a la realización del interés público. -------- Resolver lo contrario, frente a la gravedad del hecho imputado -ejercicio de la profesión en lugar ajeno a su jurisdicción- y la contundencia de la prueba rendida, importaría una renuncia consciente a la verdad jurídico-objetiva (C.S.J.N. Fallos 260:153; 286:76; 294:383; 295:544, entre otros), que surge de los hechos comprobados en sede administrativa y no revertidos por prueba en contrario en el ulterior control jurisdiccional.----------------------------
14.- En las condiciones así descriptas, la censura al fallo en este punto, ajena a tales premisas, aparece como una interpretación subjetiva carente de sustento, que no trasciende la mera discrepancia de la recurrente, por lo que debe ser desestimada.--------------------------------------------------------------------
15.- En igual sentido corresponde pronunciarse en relación al segundo aspecto que ha sido materia de agravio, según lo interpretado en el punto 8.----
Es que, de ninguna manera puede sostenerse que el Doctor Cafferata haya "asumido", como pretende la recurrente -fs. 183-, que el vicio de incompetencia del Tribunal de Disciplina Notarial se ha configurado en autos.---------------------------------------------------------------------------------------
Por el contrario, en opinión que comparto, y sólo en alusión a la referencia efectuada en la disidencia del Doctor Manso, ha sostenido el Vocal: "...Este vicio de incompetencia que daría lugar a la causal de nulidad del acto, no ha sido introducida por la actora, ni en sede administrativa, ni en la demanda, ni en los alegatos. Ello impide al Tribunal declararla de oficio, ya que , como ha sostenido esta Cámara, "El principio de congruencia que debe regir el fallo (art. 38 CMCA), impide analizar al Tribunal, cuestiones que por no haber sido propuestas oportunamente, no integran la litis" (Cámara 2ª Cont. Adm., sentencia N° 4 de fecha 5-2-93). No corresponde, en consecuencia, su evaluación en la sentencia ni, mucho menos, utilizarla como fundamento para la anulación del acto..." (fs. 167vta./168) -el destacado me pertenece-.----------
El alegado "reconocimiento" de un "segundo" vicio, por parte del Magistrado, aparece, a la luz de tales expresiones, infundado.---------------------
Ello así, toda vez que el análisis minucioso de los términos utilizados, autoriza a concluir que en definitiva, el Vocal sólo expresó, que en el caso de configurarse el vicio de referencia, el mismo "daría lugar a la causal de nulidad del acto", lo que no importa en modo alguno asumir o reconocer que ello haya ocurrido en la especie, más aún teniendo en cuenta las claras consideraciones que brinda en aras a sostener que en el sublite, no corresponde la "evaluación" de la supuesta incompetencia por cuanto el planteo de la misma no integró la litis. ----------------------------------------------------------------
En suma, el escrito de la apelante no se ha hecho cargo de los argumentos que en este punto desarrolla el Doctor Cafferata, pues no ha puesto de manifiesto su sinrazón en relación a las circunstancias comprobadas de la causa, limitándose a realizar una interpretación subjetiva del voto, que la torna insustancial, y por tanto, debe ser desestimada.-------------------------------
16.- A tal deficiencia corresponde sumar la ausencia de una crítica vinculada por parte de la recurrente, de los conceptos vertidos en el primer voto por el Doctor Rolón Lembeye, los que, en consecuencia, permanecen incólumes.---------------------------------------------------------------------------------
17.- Finalmente, es conducente precisar que en el caso bajo estudio, no se trata de un supuesto de "retaceo" de los amplios alcances y poderes del Tribunal frente a una acción de plena jurisdicción, en la que se opongan óbices formales fundados en el "dogma" del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, como anacrónico valladar para el control jurisdiccional eficaz de los actos administrativos.-----------------------------------
Antes bien, la desestimación de los agravios opuestos a los actos administrativos enjuiciados, y mantenidos en esta instancia de apelación, en el particular punto referido a la aducida violación del derecho de defensa, devienen en verdad en una defensa insustancial, atento que ni en la instancia administrativa, ni en la jurisdiccional precedente y, menos aún en ésta, la recurrente ha siquiera puesto de manifiesto la dimensión real de su agravio, el cual no puede sustentarse válidamente en la sola aserción subjetiva de una vulneración a la garantía constitucional, cuya restricción material no ha logrado acreditar por elementos de convicción que sean lo suficientemente sólidos y eficaces para contrarrestar las premisas fácticas, de las que se derivó la conclusión sentencial favorable a la legitimidad del obrar administrativo.----
Es precisamente la puesta en acto de una "función revisora plena" la que me persuade sobre la ajustada desestimación de un pretendido agravio, huérfano de bases objetivas, indispensables para justificar una decisión de ilegitimidad.-------------------------------------------------------------------------------
La apelante postula una violación del derecho de defensa en términos que resultan incompatibles con la modulación reglamentaria y jurisprudencial de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que emerge con toda nitidez de la doctrina elaborada desde antaño por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por este Tribunal Superior de Justicia, a las que me he referido en las consideraciones precedentes.----------------------------------------------------
La recurrente no puede soslayar que lo determinante para declarar la invalidez de un acto administrativo, no es la reducción a términos absolutos de una pretendida ilegalidad carente de trascendencia anulatoria, sino que es menester que esa "ilegalidad" impida alcanzar el "fin" que el Derecho ha considerado merecedor de tutela jurídica (cfr. Belaidez Rojo, Margarita "Validez y eficacia de los actos administrativos", Marcial Pons, Madrid, 1994, pág. 70 y ss).-------------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, para discernir la "trascendencia" invalidante de los vicios o defectos de un acto, es necesario analizar el "fin" tutelado por la prescripción normativa y verificar con base en las circunstancias objetivas de la causa, si la pretendida transgresión ha impedido alcanzar ese fin protegido por el ordenamiento jurídico, juzgando en concreto si, no obstante el vicio, se ha alcanzado la finalidad querida por la norma jurídica prescriptiva de un deber.---------------------------------------------------------------------------------------
Ni en sede administrativa, ni en la ulterior instancia de revisión jurisdiccional, la apelante ha podido individualizar elemento de juicio alguno con eficacia convictiva para tener por configurada una "obstrucción" al "fin" de la norma, esto es el ejercicio del derecho de defensa, sin cortapisas.----------
Por ello es dable enfatizar que si bien la "forma" se erige en garantía contra la arbitrariedad, sin embargo, no puede obviarse que el valor de la "forma" en el procedimiento administrativo, es de carácter "instrumental", es decir, justificado por la finalidad de tutela de la juridicidad.-----------------------
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo Español al sostener que "...el Derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites por esenciales que sean pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados por tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzca..." (Sentencia Sala 4° del 8 de mayo de 1986).--------------------------------------------------------
Tanto el principio de economía procesal como el principio de conservación, de los cuales no es ajeno el trámite procedimental administrativo, se presentan como principios legitimadores para la desestimación de objeciones formales ensayadas en el sublite, que son insuficientes para demostrar acabadamente, una configuración real y concreta de una hipótesis de indefensión.--------------------------------------------------------
18.- Finalmente, es dable puntualizar que todo el sólido desarrollo argumental desplegado por la apelante en orden a los alcances de la función revisora (cfr. fs. 183/189), no puede ser opuesto como fundamento para mantener en esta instancia la declaración de ilegitimidad de un acto administrativo, por una cuestión que no fue introducida temporáneamente a la litis contestatio, y que fue desestimada sustancialmente como "hecho nuevo" por el Tribunal de la causa, mediante argumentos que han permanecido incólumes a la censura.------------------------------------------------------------------
En efecto, el Tribunal de juicio señaló que "...el vicio de incompetencia que daría lugar a la causal de nulidad del acto, no ha sido introducido por la actora ni en sede administrativa, ni en la demanda, ni en los alegatos..." (cfr. fs. 167vta.), sino recién al denunciar un "hecho nuevo" (cfr. fs. 107 y vta.) que fue desestimado por el a-quo (cfr. fs. 140 y vta.) mediante argumentos que han devenido firmes y consentidos, y en los que el Juzgador reparó con justeza en las diferencias fácticas que mediaban entre el caso aquí planteado y el supuesto de "avocación" del Poder Ejecutivo, con motivo de la queja articulada por la parte interesada en el precedente administrativo traído en esa oportunidad, presupuesto este último que no se configuraba en autos (cfr. fs. 141).----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, no es el "dogma" de la función revisora el que veda al Sentenciante ingresar al tratamiento del vicio de incompetencia como parece haberlo entendido la apelante, sino que es el principio de congruencia que consagra el artículo 38 de la Ley 7182, cuando dispone que el fallo debe limitarse a resolver la cuestión contencioso administrativa "conforme a lo alegado y probado en autos...". Este precepto se erige en valladar que obsta analizar al Tribunal la pretensión de ilegitimidad del acto con base en cuestiones no introducidas en término a la litis.--------------------------------------
Ello es así máxime cuando el aducido vicio de "incompetencia" de los actos enjuiciados en autos, no se presenta en el sublite de manera evidente, manifiesta, visible, clara e inequívoca al análisis jurídico más superficial, supuesto en el cual la función revisora podría haber actuado en toda su plenitud para el restablecimiento efectivo de la legalidad objetiva, sin mengua alguna de la garantía de defensa en juicio que asiste a ambas partes de la relación jurídico-procesal y sustancial.------------------------------------------------
Antes bien, su examen habría requerido del Tribunal de sentencia indagar sobre la naturaleza jurídica y atribuciones del Tribunal de Disciplina Notarial y su relación interorgánica con el Poder Ejecutivo Provincial, que si bien tuvo un sucinto desarrollo en la sentencia apelada, lo fue en el acotado margen de la defensa de falta de acción opuesta por la demandada y que fue desestimada por el Tribunal de juicio.-------------------------------------------------
Ello deja al descubierto que un planteo de tanta trascendencia debió ser introducido en término a la litis contestatio, más cuando la accionante demandó a la Provincia de Córdoba solicitando "...se declare la nulidad de la Resolución 1/92 del Tribunal de Disciplina Notarial y de toda aquella que importe su confirmación..." (cfr. fs. 11vta.) y en su presentación aclaratoria de la demanda de fs. 20, adjuntó la Resolución Número 548 del seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, emanada del Señor Ministro de Gobierno, mediante la cual -precisamente- se declaró mal concedido el recurso jerárquico, en mérito a "...Que de conformidad a la opinión vertida por el Departamento Jurídico de este Ministerio en dictamen N° 229/91, el Poder Ejecutivo no resulta competente para entender en la materia, habiéndose agotado la vía recursiva con la reconsideración ya intentada, y debiendo declararse -por ello- mal concedido el recurso de que se trata..." (cfr. fs. 19, énfasis agregado).-------------------------------------------------------------------------
Frente a tales condiciones, se exhibe de manera contundente que el aducido vicio de incompetencia de los actos enjuiciados, que ha sido traído en la apelación sin asistir tal aseveración de un análisis jurídico fundado en norma autoritativa alguna, circunscribiéndose la quejosa a procurar la actuación in concreto de "una función judicial revisora amplia", sólo traduce el esfuerzo de la recurrente por subsanar en la instancia recursiva la omisión de introducir a la litis un aspecto de la materia de fondo que, en las condiciones descriptas, es insusceptible de ser abordado.--------------------------
Ello así por cuanto la accionante no opuso agravio alguno a la Resolución Ministerial Número 548/92, siendo que en la misma expresamente se declaró la incompetencia del Poder Ejecutivo para entender en el recurso jerárquico, que fuera concedido por el Tribunal de Disciplina Notarial (cfr. fs. 1/13 y 20, esta última especialmente) lo que surge de manera inequívoca de la confrontación de su escrito introductorio de la demanda de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos (cfr. fs. 13) -esto es con anterioridad al dictado de ese acto con el que en su particular interpretación se agotaría la vía (art. 6 Ley 7182); de la mentada resolución que es de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y dos (cfr. fs. 19) y del "HACE PRESENTE - INSTA TRÁMITE" de fs. 20, agregado el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, únicas piezas procesales que contienen la pretensión actora, y que son anteriores al traslado de la demanda, lo que se concretó mediante proveído de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos (cfr. fs. 24vta.) y la accionada contestó la demanda el día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, oponiendo la defensa de falta de acción que fuera rachazada por el a-quo.-------------------------------------------------------------------------------
Si tan palmaria y dirimente era para la parte actora el vicio de incompetencia del órgano proveyente, no encuentra justificación objetiva la conducta procesal observada por la misma que recién introduce su cuestionamiento mediante el planteo de un "hecho nuevo" (cfr. fs. 107 y vta.), cuya desestimación sustancial por el Tribunal de juicio -reitero-, ha devenido firme por falta de oposición.------------------------------------------------------------
Siendo la acción procesal el instrumento a través del cual se introduce la pretensión en el proceso, ésta constituye una petición con relevancia jurídica en la que, a través de la demanda, debe expresarse el petitum y la causa petendi que son los extremos que perfilan el contenido de la pretensión y su oposición.----------------------------------------------------------------------------
De allí que la sentencia debe ser congruente con la demanda y su contestación, cuyas pretensiones respectivas, oportunamente deducidas en el proceso, delimitan el objeto del litigio.-----------------------------------------------
La congruencia de la sentencia, desde un punto de vista procesal, trasunta una inescindible relación entre todas las pretensiones deducidas y la parte resolutiva de la sentencia (cfr. arts. 328 y 330 del C.P.C. y C., aplicables por remisión del art. 13 de la Ley 7182).----------------------------------------------
Ella se erige en un límite para el Juez que no puede fundar su decisorio en hechos que no han sido objeto de oportuna y eficaz alegación ni prueba, y que por esa razón, no han sido motivo de discusión entre las partes.-------------
El debido respeto al principio de congruencia, obliga al Juez "a no traspasar el marco definido por los motivos -alegaciones en la Ley- a la hora de fundamentar su decisión, lo que no significa que pueda acudir a argumentaciones propias o preceptos jurídicos distintos de los invocados por las partes (iura novit curia) siempre que conduzcan a aceptar o rechazar alegaciones ya deducidas por éstas, y por tanto debatidas, para fundamentar sus respectivos pedimentos..." (Sentencia Sala Tercera del 14 de julio de 1988, citada por Eladio Escusol Barra, "La incongruencia de la sentencia. Su análisis como motivo de casación en la jurisdicción civil y en la contencioso-administrativa", Edit. Colex, Madrid 1998, pág. 46).--------------------------------
Asimismo, la doctrina es conteste en señalar que "...El principio de congruencia mira directamente a que entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia exista el debido ajuste o adecuación (SSTS, entre otras, del 13-6-81, 15-9-86, 14-4-88 y 19-11-94), por lo que el juzgador debe resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes, sin alterar el marco general de las cuestiones planteadas (SSTS, entre otros, de 27-6-88, 12-12-88 y 27-3-90), y que en las sentencias se decidan todos los pedimentos (STS de 28-9-88)..." (autor y op. cit. pág. 65 y ss.). Por lo demás, "...cualesquiera que fueran las expectativas de las partes sobre el fallo, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales ni los obliga a recorrer el iter lógico seguido, propuesto o esperado por una de las partes; la congruencia existe cuando se da una razonable correlación entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos..." (autor y op. cit., pág. 136).----------------------------------------------
19.- En ese orden de conceptos, la pretensión recursiva intentada no podría ser de recibo sino sólo al precio de incurrir en un vicio descalificante del pronunciamiento jurisdiccional.----------------------------------------------------
20.- En virtud de los argumentos que anteceden y las premisas sentadas a través de su desarrollo, voto en sentido adverso a la pretensión recursiva.-----
21.- En cuanto a las costas de esta instancia no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo del vencimiento (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión art. 13 del C.P.C.A.), por lo que corresponde sean a cargo de la actora.------------------------------------------------------------------------
Así voto.---------------------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO ALFREDO LAFRANCONI, DIJO:-------------------------
Adhiero al voto del Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, que a mi juicio ha expresado los fundamentos necesarios para resolver en forma correcta la presente cuestión. Por ello, voto en igual sentido.----------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:----------------------
Considero que las razones dadas por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin deciden correctamente la primera cuestión planteada, y para evitar inútiles repeticiones, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual forma.--------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-------------------------------------
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el representante de la parte actora en contra de la Sentencia Número Ochenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete (fs. 123/169). Con costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182).---------------------------------------------------------------------------------
II) Disponer que los honorarios profesionales de los Doctores Marcelo Rodríguez Aranciva y Jorge Eusebio Acosta -por la demandada-, y César Ernesto Tillard -por la actora-, por las tareas desarrolladas en la presente instancia, sean regulados por la Cámara a-quo, previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis de la Ley 8226, en conjunto y proporción de ley para los primeros, y si correspondiera para el segundo, en el treinta y dos por ciento (32%) y en el treinta por ciento (30%) del mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37 ib.), respectivamente, teniendo en cuenta lo establecido en su artículo 29 ib..----------------------------------------------------------------------
Así voto.---------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO ALFREDO LAFRANCONI, DIJO:-------------------------
Adhiero a la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello, voto en idéntico sentido.--------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:----------------------
Voto en igual sentido que el Señor Vocal preopinante, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.--------------------------------------------------------------------------------
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,----------------------------------------------------------------------------
RESUELVE:-----------------------------------------------------------------------------
I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el representante de la parte actora en contra de la Sentencia Número Ochenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete (fs. 123/169). Con costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182).---------
II) Disponer que los honorarios profesionales de los Doctores Marcelo Rodríguez Aranciva y Jorge Eusebio Acosta -por la demandada-, y César Ernesto Tillard -por la actora-, por las tareas desarrolladas en la presente instancia, sean regulados por la Cámara a-quo, previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis de la Ley 8226, en conjunto y proporción de ley para los primeros, y si correspondiera para el segundo, en el treinta y dos por ciento (32%) y en el treinta por ciento (30%) del mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37 ib.), respectivamente, teniendo en cuenta lo establecido en su artículo 29 ib..----------------------------------------------------------------------
Protocolícese, dese copia, y bajen.
VOCALES: DRES. SESIN – LAFRANCONI -TARDITTI

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