martes, 29 de septiembre de 2009

Recurso Jerárquico

RECURSO JERARQUICO

Al Señor Director del H.U.M.N.
S. / D.

******, DNI Nº *****, Legajo Nº *****, con domicilio real en calle Pedro de Olmedo Nº *****, Barrio Marqués de Sobremonte y constituyéndolo a los efectos del presente en el mismo sitio, ante esa Dirección respetuosamente comparezco y digo:
I.
EXORDIO
Vengo en tiempo y forma a deducir formal recurso jerárquico en contra de la resolución de esa Dirección de fecha 5 de abril de 2005, de la que fuera notificada con fecha 5 de abril, persiguiendo en definitiva se deje sin efecto tal decisorio y se haga lugar al recurso de reconsideración articulado en contra Resolución Interna Nº 30/2005, debiéndose dejar asimismo sin efecto éste último acto administrativo, todo en base a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente se exponen.
II.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Con fecha 28 de marzo de 2005, la Dirección de ese Hospital dictó la Resolución Interna Nº 30, por la que dispuso “Aplicar un APERCIBIMIENTO a ***** ... por haber incurrido el día 9/3/05 en la 1º inasistencia sin justificar hasta el mes de marzo de 2005 ... Descontar UN DIA de sus haberes ...”.
En razón de tal decisión en tiempo propio presenté un escrito requiriendo el levantamiento de la sanción disciplinaria aplicada, y dando las razones que hacen a la inexistencia de falta de mi parte que de sustento a la sanción ilegítimamente impuesta. Tal presentación, atento su contenido y al hecho de que claramente propugna la revocación de la medida aludida, debe ser entendido como recurso de reconsideración, a la luz del principio procesal administrativo del informalismo a favor del administrado.
Pese a ello, esa Dirección resolvió rechazar el recurso expresando: “VUELVA a la recurrente informando que lamentablemente esta Dirección no puede hacer lugar a lo solicitado”.
Dicho decisorio constituye evidentemente la denegatoria al recurso precitado, con lo que resulta procedente en esta instancia la articulación del presente recurso Jerárquico.
III.
LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN INTERNA Nº 30/05
Sostengo en primer lugar que la sanción aplicada es nula de nulidad absoluta en virtud de haberse aplicado erróneamente el plexo normativo que contempla la situación planteada, vulnerándose de tal modo el orden jurídico.
En efecto, la Ley 22.140 –Régimen Jurídico Básico de la Función Pública-, establece que la Administración puede aplicar un apercibimiento en los supuestos de “inasistencias injustificadas” (art. 30 inc. b), RJBFP). Pero es del caso que no es esa la situación de autos, toda vez que oportunamente di aviso de que no podría concurrir, y que la razón de tal ausencia era el estado de salud de mi madre, y su necesidad de contar con asistencia de un familiar, habiendo además acreditado tales circunstancias.
Es decir que no se trata de una falta sin aviso, ni tampoco de una falta caprichosa, sino acabadamente justificada en la necesidad de dar cuidado a mi madre, todo lo cual, reitero, fue oportunamente probado por ante esa Autoridad.
Por tanto, la sanción deviene arbitraria e injusta en la medida en que se me aplica una sanción idéntica a la que corresponde aplicar a quien omite avisar de su ausencia o a quien falta sin razón alguna que justifique tal decisión.
Por otra parte, la nulidad que se denuncia radica en que la sanción se ha aplicado sin darme, de manera previa, posibilidad alguna de ejercer mi derecho a la defensa, producir un descargo, ofrecer prueba, etc., todo lo cual violenta el principio del debido proceso adjetivo al cual está sometido el obrar de esa Dirección.
IV.
LA NULIDAD DE LA DENEGATORIA DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
Por otro lado corresponde también declarar la nulidad de la resolución de fecha 5 de abril de 2005, por la que se dispuso no hacer lugar a lo reclamado por mi parte en el recurso analizado en el acápite precedente.
Como hemos señalado, el decisorio de que se trata se limita a expresar que “lamentablemente esta Dirección no puede hacer lugar a lo solicitado”.
De la simple lectura del acto administrativo atacado surge ostensiblemente la total ausencia de motivación, lo que acarrea la nulidad que se predica.
Es claro que el acto se encuentra viciado de manera esencial, al no haberse expuesto ni siquiera mínimamente las razones par el rechazo del recurso planteado.
Se trata lisa y llanamente de un “no porque no”, de una determinación fundada exclusivamente en la voluntad de la autoridad, sin explicitación alguna de las razones que han llevado a proceder del modo indicado.
Todo ello acarrea la nulidad del acto impugnado.
V.
PETITUM
1. Tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente Recurso Jerárquico, dándole el trámite de ley.
2. Oportunamente conceda formalmente el mismo y eleve las actuaciones al superior para el tratamiento de la cuestión de fondo planteada.
3. Oportunamente se hará lugar al recurso deducido y en consecuencia se declarará la nulidad de los actos administrativos impugnados.
SERA JUSTICIA.

Habilitación de Instancia

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE
LA HABILITACION DE INSTANCIA EN LA LEY 7182
A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA

Angel Rodolfo Zunino. Artículo publicado en Semanario Jurídico. Edición Especial Contencioso Administrativo. Octubre de 2006, pag. 441.

En la Ley 7182. Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de Córdoba, las condiciones para la habilitación de la instancia en esta materia están fijadas por sus arts. 1 y 2 que, con una enunciación positiva y negativa respectivamente –como caras complementarias de una misma monda-, fijan los alcances de la competencia material de que se trata.

Como muchas otras cuestiones de derecho, lo relativo a “lo contencioso administrativo” no presenta, en general, mayores dificultades a la luz de la normativa precitada, no obstante lo cual existen sí algunas zonas grises, algunos conceptos jurídicos que parecen encontrarse en crisis, a más de criterios relativos a la materia que vale la pena profundizar y actualizar, sobre todo en función de los precedentes jurisprudenciales vigentes al respecto.

En tal sentido, en el presente trabajo intentaremos brindar un panorama jurisprudencial de algunos aspectos puntuales que, a nuestro juicio, poseen las características enunciadas en el párrafo precedente lo que los torna interesantes par su análisis, y que han merecido tratamiento por parte de los Tribunales para la definición de sus alcances.

· El principio in dubio pro actionem

Este principio del derecho procesal se inspira en la idea de que el espíritu de las normas que hacen a la admisión de las pretensiones de los administrados “ha de entenderse en el sentido de que las formalidades sirven a la justicia, en garantía del acierto de la resolución judicial, y no a la inversa” [1].

Por ello es que el análisis de la admisibilidad de las pretensiones deducidas debe efectuarse con una mirada favorable a la recepción de aquellas, tendiente a evitar la denegatoria de justicia, ha tenido recibo en nuestra materia al sostenerse que “La solución adoptada es la que mejor armoniza con la efectiva vigencia de la garantía de defensa en juicio, receptada en el art. 18 CN, pues permite al justiciable obtener un pronunciamiento del órgano imparcial e independiente sobre el fondo de su pretensión, máxime cuando, como acontece en el caso, la adopción de otro criterio causaría un perjuicio de imposible reparación ulterior, toda vez que el accionante habría perdido la posibilidad de volver a impugnar judicialmente los actos administrativos atacados, puesto que éstos habrían devenido firmes como consecuencia de la declaración de inadmisibildad de la acción” [2].

Sin embargo, es claro que su aplicación resulta procedente sólo cuando “existen dudas razonables respecto de la existencia de los presupuestos fácticos que condicionan la configuración de la causación de estado, considerando además el principio del informalismo a favor del administrado” [3].

En la causa judicial citada se expresó que “La existencia de “dudas razonables” en la secuencia procedimental cumplida en la instancia administrativa por impulso de la Administración y mediante la cual la accionante solicitó la reincoporación al cargo de directora de escuela y el pago de haberes caídos, impiden denegar la habilitación de la instancia, pues a raíz de dichas deficiencias procedimentales, la inadmisión de la acción no surge de modo inequívoco y manifiesto de las constancias de la causa”.

Es decir que las “dudas razonables” que permiten la habilitación de la instancia bajo el paraguas del principio general del título, deben estar referidas a cuestiones de hecho vinculadas al modo en que se produjo el agotamiento de la denominada vía administrativa.

Pero también se desprende de la jurisprudencia citada que para que el principio rector de referencia pueda operar, debe existir un margen de duda suficiente respecto del cumplimiento de los extremos que configuran la competencia contencioso administrativa, el que no se da cuando objetivamente no se constatan los requisitos básicos y elementales que configuran esta materia. Por eso se ha expresado que “En el sublite, el impugnante no puede invocar el precedente “Gusella” para requerir la observancia del principio pro actione, al tratarse de una causa en la que resulta incontrovertida la falta de concurrencia de los requisitos esenciales para la proposición de la acción contencioso administrativa” [4].

Y se agrega en el fallo citado en último término: “El principio pro habilitate instantiae, sólo resulta viable en supuestos donde exista duda respecto de la existencia de algunos de los presupuestos fácticos que condicionan la configuración de la materia contencioso administrativa, no así en los casos en que el tribunal a quo basó su conclusión de no habilitar la instancia judicial en la circunstancia objetiva de que la situación jurídica invocada por el actor no da lugar a la materia contencioso administrativa”.


· El requisito de “causación de estado”.

Otro aspecto de interés en la temática de la habilitación de instancia en el campo de lo contencioso administrativo provincial, está dado por el concepto de la “causación de estado” que la norma ritual impone como exigencia para tal habilitación respecto de los actos cuestionado en la causa judicial de que se trate (art. 1 inc. a) Ley 7182).

En tal sentido cabe recordar que “el acto que causa estado es un acto administrativo definitivo” [5], entendiendo que para que pueda atribuirse a un acto tal calificación, es necesario –entre otros aspectos que veremos seguidamente-, que no exista a su respecto posibilidad de revisión ulterior por parte de la propia Administración, en razón de haberse interpuesto -en tiempo y en forma-, todos los remedios recursivos obligatorios que la ley impone para el agotamiento adecuado de la vía administrativa.

Es que “la exigencia del carácter definitivo del acto se debe fundamentalmente a una actitud de deferencia judicial frente a la Administración: el tribunal no debe intervenir antes de que la Administración se haya expedido (o se considere que, con su silencio, lo ha hecho) sobre la cuestión que aflige al particular” [6].

Cabe subrayar que el aludido requisito de articulación de recursos es relativo sólo a aquellos que la norma de procedimiento interno plantea como obligatorios, ya que como se sostiene en doctrina “lo que determina que el acto cause estado es el agotamiento de los recursos que se deben interponer para que el acto no quede firme” [7].

El TSJ, citando a Fiorini, ha expresado que “la decisión definitiva comprende, en forma genérica, la resolución final o concluyente de un procedimiento determinado; en este caso lo opuesto a acto definitivo es aquello que en derecho administrativo significa acto previo o preparatorio. La terminación lógica de todos los actos previos, en el procedimiento o trámite administrativo, significa acto definitivo, porque representa la secuela final y decisiva de todo un proceso anterior. La decisión definitiva en la reclamación de un particular es la aceptación o el rechazo de su petición” [8].

Se ha dicho en este orden de ideas que la revisión judicial es factible en relación a los decisorios la administración a los que se le pueda atribuir “madurez”, en el sentido de que “la exigencia de que una decisión sujeta a revisión judicial se encuentre madura para ella (ripe of review) implica, pues, que aquella sea concreta, inminente y produzca un efecto adverso toda vez que el propósito de esa exigencia es utilizar a la maquinaria judicial para problemas reales, actuales o inminentes y no para cuestiones abstractas o hipotéticas” [9].

La misma doctrina expresa que “el elemento esencial par considerar “maduro” el obrar administrativo es la presencia en él de una determinación que afecte en forma definitiva intereses específicos de quien busca el auxilio de la Justicia. Este elemento aparece con claridad cuando se persigue la ejecución de una decisión o regla considerada ilegítima, y aún cuando se requieren procedimientos posteriores para llevar adelante tal ejecución o su solución pueda ser conseguida en sede administrativa. No se presenta, por el contrario, en el supuesto en que el obrar se encuentra todavía pendiente de revisión en sede administrativa”.

En similar línea de pensamiento se ha expresado que “la Resolución ha de tener el carácter de definitiva, porque mientras no lo tenga todavía, puede la Administración dictar otra en virtud de la facultad que tiene el superior de revocar, suspender y corregir los actos del inferior, sin dar lugar al agravio. Por eso no se admite el recurso contencioso administrativo, sino después de estar apurada la vía gubernativa” [10].

Por otro lado, a más de lo relativo a la irrevisabilidad en sede administrativa del acto impugnado, la jurisprudencia del TSJ ha agregado como condición para que un acto administrativo pueda ser catalogado como “definitivo”, que se pronuncie sobre “el fondo de la cuestión, a diferencia de los actos preparatorios, interlocutorios o de trámite, que sólo resuelven las medidas procedimentales” [11].

Vale recordar sobre el punto que es procedente la habilitación de la instancia contencioso administrativa, en los supuestos en que la pretensión del justiciable ha sido rechazada por motivos sustanciales –cuestión de fondo-, aún cuando la Administración hubiese podido valerse de razones formales para disponer tal rechazo. Es decir que la circunstancia de no haber esgrimido la Administración en su sede, razones de índole formal para disponer el rechazo del requerimiento puesto a su consideración –habiendo podido hacerlo-, impide al Tribunal declarar su incompetencia echando mano a tales razones formales no invocadas oportunamente por la demandada.

Esto porque “si la Administración obvió el aspecto formal –en el caso la existencia de actos precedentes firmes-, pronunciándose sobre el fondo del planteo, carece de asidero que el Tribunal impida el acceso a esta jurisdicción en función de cuestiones formales que aquella le hubiesen impedido pronunciarse del modo en que lo hizo ... Lo contrario implicaría vulnerar de manera flagrante la defensa de la actora, puesto que la misma al demandar –momento en que debe ejercitar con plenitud ese derecho-, obviamente no tuvo oportunidad alguna para atacar un argumento que no había sido esgrimido en el acto enjuiciado” [12].

A su vez se exige, para poder predicar de un acto que causa estado, que el mismo “no haya devenido firme” [13] o haya sido consentido, señalándose al respecto que “la diferencia entre el acto que causa estado con el firme o consentido es que en el primero el agotamiento de la vía administrativa se produjo en tiempo y forma, en cambio, en el segundo, o se han vencido los términos o no se lo hizo conforme a las normas en vigor” [14].

En el marco de los presupuestos teóricos antes descriptos, los Tribunales de nuestra provincia han señalado que no causan estado –y por ende no permiten la habilitación de la instancia contencioso administrativa-, los actos administrativos en orden a los cuales los Recursos obligatorios no han sido deducidos por ante la autoridad que establece la norma ritual [15]; aquellos emanados de una autoridad que inferior, que no es la que posee la competencia para resolver en última instancia, como la que ostenta el TSJ de Córdoba en materia de Superintendencia [16] aún respecto del personal dependiente del Ministerio Público Fiscal [17]; los decisorios de naturaleza precautoria o provisional como lo son la apertura de la instancia sumarial o la suspensión preventiva en materia disciplinaria [18].


· Los “actos políticos”

El art. 2 de la ley 7182 establece que no integran la competencia contencioso administrativa las “cuestiones relacionadas a los actos que importen el ejercicio de un poder político de fuente directamente constitucional”.

Entendemos que este aspecto es otro de aquellos que podemos calificar como ubicados en la zona gris de la competencia en nuestra materia, y que como tal merece un análisis más detenido.

Así, en un caso jurisprudencial en el que un Juez de Paz inició una acción contencioso administrativa en contra del acto del Poder Ejecutivo Provincial por el que se dispuso su destitución de dicho cargo, se sostuvo que “de la exégesis del art. 155 de la Constitución Provincial se desprende que la restitución al cargo de juez de paz y el pago de los salarios caídos –que constituyen el objeto de la pretensión del actor en el sub lite-, no derivan de una relación jurídica regida por el derecho administrativo, sino que corresponden al ámbito del derecho político” [19].

Agrega el fallo citado –en el voto de la mayoría-, que “los caracteres, calidades personales y las condiciones de nombramiento y remoción de los jueces de paz, están estipulados por la Constitución de la Provincia, habiéndose reservado para la ley Orgánica del Poder Judicial el período de su mandato, las incompatibilidades y el proceso de remoción. En consecuencia, el carácter de las normas que regulan la función aludida constituye razón suficiente para calificar de autoridades a estos funcionarios, y en consecuencia, excluirlos de la materia contencioso administrativa de conformidad con lo previsto por el art. 2 de la ley 7182 ”.

Sin embargo, el Vocal que se pronuncia en minoría [20] sostiene una tesis diferente, a partir de la premisa de que la ley 7182 “merece, en aras de vivificar el derecho, una lectura actual que tenga en cuenta las nuevas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales”. Así, el voto de la minoría expresa que “la doctrina de las cuestiones políticas, recibida en el art. 2 inc. a) de la ley 7182, no tiene en nuestro derecho sustento constitucional ni supraconstitucional, ya que no hay norma alguna de ese rango que limite la posibilidad de acceso a la justicia”.

Advirtiendo que tal postura no conlleva consagrar el denominado “gobierno de los jueces”, ni desconocer las funciones que corresponden a cada poder del Estado, señala el Vocal aludido que “no por ello resulta justificable renunciar a ejercer la tarea que ha sido atribuida a los jueces por nuestro sistema constitucional, cual es la de velar por el efectivo respeto de la constitución ... Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos estatales son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente”.

Los mencionados criterios vertidos en los votos de la mayoría y de la minoría en el fallo referido, han sido reiterados por el mismo Tribunal en otro caso, en que lo cuestionado era el orden de mérito elaborado por el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba [21].

Por su lado, el TSJ se ha expresado en relación a esta cuestión, sosteniendo que la revisión jurisdiccional de los actos políticos es posible y necesaria en orden a los “aspectos reglados, legal o constitucionalmente, la competencia, el procedimiento, la forma, entre otros aspectos”, es decir lo revisable sería aquello que el mismo fallo denomina como su “contorno externo e inserción en el sistema ordinamental” [22].

Esta potestad revisora de los jueces respecto de los actos políticos, en la visión del TSJ, excluye a su “esencia o núcleo interno”, ya que “lo que no puede revisar ni sustituir el juez, es el contenido intrínseco, la libertad de apreciación de la oportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de la juridicidad porque ello implicaría violentar la división de poderes y su zona de reserva”.

Por ello concluye el fallo de marras expresando: “De allí que, conceptualmente, estimo más adecuado hablar de control del procedimiento de conformación del acto político dentro de la “juridicidad constitucional”.

No obstante cabe subrayar que el pronunciamiento del más Alto Tribunal local recayó en una acción de Amparo, sin que exista pronunciamiento sobre si la revisión acotada que propugna para estos supuestos, pueda ser llevada a cabo en el marco de una acción contencioso administrativa, lo que presupondría admitir la existencia de un derecho subjetivo o un interés legítimo de naturaleza administrativa, y que el obrar cuestionado constituye ejercicio de función administrativa.


· El requisito del “solve et repete”

El art. 9 de la ley ritual contencioso administrativa prevé que “Cuando el acto administrativo que motivase la demanda en su parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de dinero, proveniente de tributos vencidos, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida conforme la liquidación formulada por la Administración, excluida la parte que constituya multa, recargos o intereses”.

En orden a dicha exigencia para la admisibilidad de estas acciones, el máximo Tribunal local ha expuesto que “conforme a una interpretación auténtica y armónica del texto de las normas involucradas, que tiene en cuenta sus términos y la voluntad del Legislador (Fallos 308;1861) y que las deja a todas con valor y efecto ... que el art. 9 de la Ley 7182 resulta constitucional y se encuentra plenamente vigente conforme la cláusula transitoria duodécima de nuestra Carta Magna local” [23].

Sin embargo, sobre dicho principio el mismo Alto Tribunal de nuestra Provincia ha predicado que “no es una regla absoluta cuyo cumplimiento sea inexorable para todo contribuyente que se proponga cuestionar judicialmente un tributo, máxime cuando no existe un mandato semejante en la CN, en la cual, en cambio, los derechos de propiedad, igualdad y defensa en juicio tienen un valor supremo” [24].

Profundizando esa línea de pensamiento, el mismo fallo expresa que “las reglas de la experiencia y las prácticas comerciales y financieras vigentes denotan las dificultades que implica para quien es demandado por sendos juicios de ejecución hipotecaria por el Banco oficial, por incumplimientos en el pago de créditos hipotecarios, ya refinanciados e incumplidos, acceder a nuevos medios de crédito financiero, aval bancario o seguros de caución, frente a un estado patrimonial de insolvencia o indisponibilidad económica que torna inoperativa para el caso concreto la opción de afianzamiento de la pretensión tributaria y, por tanto, hace directamente exigible la acreditación de su efectivo pago, frustrando de manera real y definitiva el acceso al control judicial de la juridicidad de la pretensión tribuaria”.

Culmina el decisorio judicial citado sosteniendo que “Frente a circunstancias tan especialísimas como las que resultan de la causa, y que colocan el factum judicial dentro de lo que bien puede nombrarse como un “caso trágico”, puesto que la no atención de la morigeración del principio “solve et repete” en el sub iúdice, importará agravar en manera indiscutida la situación por demas delicada del actor. Todo lo cual hace que la respuesta jurisdiccionalmente que se brinde no sólo que sea para este caso, lo cual en rigor acontece generalmente en la praxis judicial, sino que es así ponderada porque se evidencia un auténtico conflicto de derechos que hace que se deban meditar la totalidad de aristas comprometidas”.

Como se expresa en el primero de los fallos citados en este acápite, dicho pronunciamiento jurisdiccional se enmarca dentro de los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que “el criterio expuesto ha sido ratificado por la Corte Suprema de la Nación en un caso posterior y más reciente (cfr. “Expreso Quilmes SA del 6/11/2001, Fallos 324:3728), en el cual se remitió los fundamentos expuestos por el Señor Procurador General de la Nación, el que en su dictamen indicó que la “mentada regla del solve et repete ha sido receptada en diversos ordenamientos locales y en distintas leyes del ámbito federal ... y su validez constitucional fue declarada por la constante jurisprudencia de V.E., destacándose que el requisito del previo pago no importa, por sí mismo, violación del art. 18 de la Ley Fundamental ... así como que tal exigencia sido morigerada en aquellos supuestos “en los que existe una desproporcionada magnitud entre la suma que el contribuyente debe ingresar con su concreta capacidad económica o su estado patrimonial ... a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional”.

*********************


[1] Tribunal Superior Español, Sentencia del 11 de marzo de 1981, Ar. 942, citada por Juan Alfonso Santamaría Pastor y Luciano Parejo Alfonso, “Derecho Administrativo – La Jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces SA, Madrid, 1992, pag. 804.
[2] TSJ Cba., Sala CA, Sentencia Nº 31 del 7/5/04, in re “Gusella, Rubén Alcides c/ Lotería de la Pvcia. de Córdoba SE y otro – Plena Jurisdicción”. Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Adm. y Const., Nº 14, pag. 125.
[3] TSJ Cba., Sala CA, Sentencia Nº 43, del 22/6/05, in re “Piermatieri, Ana María c/ Pvcia. de Córdoba –PJ”. LL Cba., 2005, pag. 1131 y ss.
[4] TSJ Cba., Sala CA, Auto Nº 40, del 23/6/05. in re “C.S.A. c/ Caja de Previsión y Seguirdad Social de Abogados y Procuradores de la Pvcia. de Córdoba –PJ-”.

[5] Domingo Sesin. “El proceso contencioso administrativo: condicioes de admisibiilidad de la acción”., en “Derecho Procesal Administrativo - Homenaje a Jesús Gonzalez Perez”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2004, T.2, pag. 2016.
[6] Hector A. Mairal, “Control Judicial de la Administración Pública”, Ed. Depalma, Bs. As., 1984, T. I, pag. 238.
[7] Roberto Enrique Luqui, “Revisión Judicial de la actividad administrativa”, Ed. Astrea, Bs.As., 2005, T. 2, pag. 91.
[8] Bartolomé Fiorini, “Qué es el contencioso”, Bs.As., 1997, pag. 218, citado en TSJ, Sala CA, Sentencia Nº 42, del 17/6/2005 in re “K.M. c/ Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados –PJ-”.
[9] Guido Santiago Tawil, Administración y Justicia, Ed. Depalma, Bs. As., 1993, T. II, pag. 123.
[10] Santamaría de Paredes, “Curso de Derecho Administrativo”, 7ma. Ed., pag. 758, citado por Manuel J. Argañaraz, “Tratado de lo Contencioso Administrativo”, Ed. Lex, La Plata, 1988, pag. 45.
[11]. Autos: “K.M. c/ Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados –PJ-”, ya citados.
[12] TSJ Cba., Sala C.A., Sentencia Nº 10 del 5/7/95, in re “Buena Luque, Sara c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –PJ”.
[13] TSJ Cba., Sentencias Nº 1/98 y 59/98.
[14] Sesin, op. cit., pag. 2017.
[15] C.C.A. 2da. Nom. Cba., Auto Nº 157, del 6/4/04, in re “Robiatti, María del Carmen c/ Pvcia. de Córdoba –PJ”.
[16] TSJ Cba., Sala C.A., Auto Nº 123, del 17/12/03 in re “Rivadero, Walter c/ Provincia de Córdoba PJ”. También TSJ, en pleno, Sentencia Nº 62, del 23/12/96, in re “Cech, Vilma Edith c/ Provincia de Córdoba PJ”.
[17] TSJ Cba., Sala C.A., Sentencia Nº 72, del 6/11/97 in re “Aliaga, Agustín María y Oros c/ Provincia de Córdoba –Ilegitimidad”.
[18] Autos: “K.M. c/ Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados –PJ-”, ya citados. También TSJ, Cba. Sala C.A., Sentencia Nº 148/2000 in re “Marcoletta, Juan C. c/ Provincia de Córdoba –PJ”, entre otros.
[19] Cam. Cont. Adm. 1º Nom. Cba., Auto Nº 143, del 28 de abril de 2006, in re “SALAMENDI, Raúl Oscar c/ Pvcia. de Córdoba –PJ” (Voto de la mayoría).
[20] Dr. Juan C. Cafferata.
[21] Auto Nº 289, del 7 de julio de 2006, in re “Valles, María Laura c/ Provincia de Córdoba –Ilegitimidad”.
[22] TSJ Cba., Sala Electoral, Sentencia Nº 8/01, in re “García, Eduardo Daniel José y Otra –Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”. Voto del Dr. Sesin.
[23] TSJ Cba., Sala C.A., Sentencia Nº 10, del 12 de marzo de 2004, in re “Lacino, SA c/ Municipalidad de Unquillo –PJ”.
[24] TSJ Cba., Sala C.A., Sentencia Nº 50, del 18/8/04, in re “Cucco, Ricardo Rubén c/ Pvcia. de Córdoba y Otros –PJ”.

jueves, 20 de agosto de 2009

Ponto Despacho (Nacional)

PRONTO DESPACHO

Al Señor Director del Hospital
Universitario de Maternidad y Neonatología
Universidad Nacional de Córdoba
S. / D.

DOLLY ESTHER CUBASSO, D.N.I. Nº 4.663.882, con domicilio real en calle Sucre Nº 1468, 2º Piso, Dpto. “5”, de Barrio Cofico de esta Ciudad de Córdoba, y constituyéndolo a los efectos del presente en Av. Figueroa Alcorta Nº 163, 7º Piso de esta Ciudad, ante el Señor Director, respetuosamente comparezco y digo:
Que con fecha 4 de mayo de 2005 articulé Recurso de Reconsideración en los términos del artículo 94 y concordantes del Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 1759/72, en contra de la Resolución Interna Nº 47/05, de fecha 19 de abril de 2005, por la que se dispusiera aplicarme una sanción disciplinaria de dos (2) días de suspensión.
Que pese al tiempo transcurrido y al vencimiento de los plazos previstos en el art. 10 de la Ley 19.549, no se ha resuelto el Recurso de marras.
Que por tal motivo vengo a articular Pronto Despacho, en los términos del ya citado art. 10 de la LNPA, a efectos de que se dicte el acto administrativo que resuelva el recurso de referencia.
Que a todo evento dejo desde ya expresamente aclarado que el presente apunta al dictado efectivo del acto administrativo cuya mora se denuncia, por lo que hago reserva de accionar por la vía del Amparo por Mora de la Administración, en los términos del art. 28 de la Ley 19.549.
Por todo ello PIDO:
1. Tenga por deducido en tiempo y forma el presente Pronto Despacho, dándole el trámite de ley.
2. Oportunamente dicte el acto administrativo pertinente, resolviendo el recurso de referencia.
3. Tenga presente las reservas formuladas.
SERA JUSTICIA.

Pronto Despacho (povincial)

Ref. Control Ciudadano 0675515 022 304
PRONTO DESPACHO

A la Señora Ministro de la
Producción y el Trabajo
Cra. Adriana Nazario
S.______ / ________D.

SILVIA VERONICA ALMIRON, MI 24.954.453, con domicilio real en Salta 71, 2do. Piso “A” de la Ciudad de Córdoba, y constituyéndolo a los efectos del presente en el mismo sitio, ante la Sra. Ministro respetuosamente comparezco y digo:
Que con fecha 15 de diciembre de 2003 presenté formal reclamo administrativo requiriendo el pago de horas extras trabajadas por mi parte en el ámbito de la Secretaría de Trabajo, dependiente de ese Ministerio.
Que en razón de no haberse resuelto el reclamo de referencia, con fecha 12 de marzo de 2004, presenté pedido de Pronto Despacho, a los fines de que se dictara resolución en orden al reclamo de que se trata. Dicho escrito fue recepcionado bajo Nº de Sticker de Control Ciudadano aludido como referencia (0675515 022 304).
Que pese al tiempo transcurrido y al vencimiento de los plazos previstos en el art. 67 inc. g) de la ley ritual administrativa, no se ha resuelto el Reclamo de marras.
Que por tal motivo vengo a articular Pronto Despacho ante la Sra. Ministro -autoridad que debe resolver el reclamo aludido-, en los términos del art. 70 de la ley 5350, a efectos de que se dicte el acto administrativo que resuelva dicha petición.
Que a todo evento dejo desde ya expresamente aclarado que el presente apunta al dictado efectivo del acto administrativo cuya mora se denuncia, por lo que hago reserva de accionar por la vía del Amparo por Mora de la Administración, en los términos del art. 52 de la Constitución Provincial y Ley 8508.
Por todo ello PIDO:
1. Tenga por deducido en tiempo y forma el presente Pronto Despacho, dándole el trámite de ley.
2. Oportunamente dicte el acto administrativo pertinente, resolviendo el reclamo administrativo referido.
3. Tenga presente las reservas formuladas.
SERA JUSTICIA.

Amparo por Mora

AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION
Excma. Cámara:
BLANCA ESTHER CABRERA, M.I. 4.506.815, argentina, mayor de edad, de estado civil casada, jubilada como empleada del Estado Provincial de Córdoba, con domicilio real en Calle Peñeranda de Bracamonte Nº 2376 de Barrio Vivero Norte, y constituyéndolo a los efectos del presente en Av. Figueroa Alcorta Nro. 163, 7mo. Piso, ambos de esta Ciudad de Cór­doba, por derecho propio, ante V.E. respetuo­samente compa­rezco y digo:
I.
EXORDIO
Vengo en tiempo y forma a interponer acción de Amparo por Mora de la Administración, de conformidad a las previsiones del art. 52 de la Constitución Provincial y Ley 8508, en contra del ESTADO PROVINCIAL DE CORDOBA, con domicilio en Bv. Chacabuco Nro. 1300 de esta Ciudad, a fin de que, previo in­forme, el Tribunal disponga librar Mandamiento de Pronto Des­pacho en los términos que se consignan a continuación, todo en base a las consideraciones de hecho y de dere­cho que seguidamente paso a exponer.
II.
HECHOS
Con fecha 12 de abril de 2007, articulé por ante el Ministerio de Finanzas de la Pvcia. de Córdoba el pertinente reclamo administrativo requiriendo se me abonasen las diferencias existentes a mi favor en concepto de intereses, correspondientes a la bonificación que prevé el art. 45 de la ley 7233 la que me había sido abonada de manera extemporánea y a valores nominales históricos. Dicha presentación –que en copia se agrega- fue receptada bajo Sticker del SUAC Nº 177067 025 207.
Con fecha 13 de septiembre de 2007 me fue notificada la Resolución Nº 712/07, emanada del Ministerio de Salud de la Pvcia. de Córdoba, por la que se rechazó el reclamo deducido por mi parte. Se acompaña copia de dicho decisorio.
Contra el mismo deduje con fecha 19 de septiembre de 2007 el correspondiente Recurso de Reconsideración, cuya copia se agrega al presente, el que fue receptado bajo Sticker del SUAC Nº 503647 025 407.
En razón del vencimiento en exceso de los plazos establecidos en el art. 67 inc. h) de la ley 5350 y art. 7 de la ley 7182, sin que la administración hubiese resuelto el requerimiento de referencia, con fecha 5 de diciembre del año 2007 presenté por ante el Ministerio de Salud –autoridad que debe resolver el recurso referido-, el pertinente Pronto Despacho, a los fines de que la autoridad dicte el acto administrativo que resuelva el recurso de que se trata. Tal “Pronto Despacho”, que se acompaña, fue ingresado bajo Sticker de Control Ciudadano Nº 665133 025 707.
Hasta la fecha la administración no ha dictado el acto administrativo correspondiente, dándose por ende la condición de mora de la administración, prevista como exigencia para la procedencia del presente, en razón del vencimiento de los plazos legales impuestos por las normas ya citadas.
Debo destacar además que, siendo que el recurso en cuestión apunta a obtener el pago de los intereses debido a mi parte, se afecta mi derecho subjetivo en orden a ello.
A su vez y en lo que hace a la acreditación de la condición jurídico subjetiva invocada, la misma surge de la documental que se acompaña en el Punto III) del presente escrito.
Por ende, vengo a peticionar al Tribunal que, previo los informes que prevé el art. 7mo. de la ley 8508, libre Mandamiento de Pronto Despacho a fin de que la Administración demandada, en el término de cinco (5) días o el que V.E. determine, se pronuncie en orden al reclamo pendiente de resolución.
III.
PRUEBA
A los fines de acreditar los extremos invocados y mi condición jurídico subjetiva, ofrezco como prueba la siguiente: 1) Reclamo administrativo; 2) Resolución MS Nº 712707, con su correspondiente Cédula de Notificación, documentación de la cual surge la situación jurídico-subjetiva que se invoca; 3) Recurso de Reconsideración; 4) Pronto Despacho.
IV.
DERECHO
Fundo mi pretensión en las disposiciones del art. 52 de la Constitución Provincial y Ley 8508, como así también en las del art. 19 inc. 9 de dicha norma, que consagra el Derecho a peticionar a las autoridades y a obtener respuesta de la Administración, a más de lo prescripto por el art. 67 de la ley ritual administrativa.
V.
CONDICION TRIBUTARIA
El letrado patrocinante actuante declara bajo juramento que su condición tributaria es la de Monotribustista.
VI.
PETITUM
1. Tenga por interpuesta en tiempo y forma la presente acción de Amparo por Mora de la Administración, dándole el trámite de ley.
2. Oportunamente y previo Informe, que se requerirá a la Ad­ministración, libre Mandamiento de Pronto Despacho en los términos peticionados.
3. Tenga por ofrecida en tiempo y forma la prueba que se expresa.
4. Tenga presente la declaración jurada formulada por el Letrado Patrocinante, en orden a su condición tributaria, y por acompañada la acreditación respectiva.
5. Imponga las costas a la demandada, incluyendo las previstas en el art. 104 inc. 5to. L.A.
SERA JUSTICIA.

Recurso de Reconsideración

Ref. Expte. Nº 0311-027816/04

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
NULIDAD DE NOTIFICACION

A la Señora Ministro de la
Producción y el Trabajo
de la Provincia de Córdoba
S. / D.

SILVIA VERÓNICA ALMIRON, M.I. 24.954.453, argentina, mayor de edad, empleada pública, con domicilio real en Salta Nº 71 1º “A”, y constituyéndolo a los efectos del presente en Av. Figueroa Alcorta Nro. 163, 7mo. Piso de esta Ciudad de Cór­doba, ante esa Autoridad respetuo­samente compa­rezco y digo:
I.
EXORDIO
Vengo en tiempo y forma a deducir formal recurso de reconsideración, en los términos y con los alcances contemplados en el art. 80 de la ley 5350, en contra de la Resolución Nº 289, de fecha 5 de octubre de 2004, emanada de ese Ministerio, del que me doy por notificado por este acto, por la que se dispone denegar mi reclamo de pago de horas extras, requiriendo en definitiva se deje sin efecto el acto impugnado y se haga lugar a mi reclamo, declarándose asimismo la nulidad de la notificación de dicho acto administrativo cursada a mi parte, todo en base a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
II.
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLU
CIÓN CUESTIONADA
En primer lugar corresponde señalar que he tomado conocimiento en el día de la fecha de la existencia y contenido de la Resolución que aquí impugno.
Dicha notificación fue cursada al domicilio de Calle San Lorenzo 343, 3º “A” de esta Ciudad, pese a que en dos escritos de Pronto Despacho –presentados con antelación a dicha notificación-, se consignó y constituyó como domicilio el de Salta 71, 2º Piso A de la Ciudad de Córdoba.
En efecto, tanto en el Pronto Despacho presentado con fecha 12 de marzo de 2004, recepcionado bajo Sticker de Control Ciudadano Nº 067515 022 304, cuanto en el Pronto Despacho presentado con fecha 23 de julio de 2004, recepcionado bajo Sticker de Control Ciudadano Nº 322000 022 204, el domicilio que se indica como real y como constituido es el antes puntualizado de Calle Salta 71, 2do. “A” de esta Ciudad, razón por la cual, la notificación cursada es nula de nulidad absoluta y no puede producir efecto jurídico alguno, lo que así pido sea declarado.
III.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Con fecha 15 de diciembre de 2003, presenté por ante la Subcoordinación de Recursos Humanos de la Secretaria de Trabajo, dependiente del Ministerio de la Producción y el Trabajo de la Pvcia. de Córdoba –repartición en la que prestaba servicios al momento de dicha presentación-, un reclamo administrativo tendiente al pago de la Licencia Anual Reglamentaria correspondiente al año 2002 –que no se me permitió gozar y no se me ha abonado hasta el presente-, como así también a los fines de que se me pagasen las horas extras laboradas hasta ese momento y no abonadas.
Dicho reclamo es el que ahora ha merecido el –ilegítimo- rechazo a través del decisorio que se impugna.
IV.
LAS RAZONES DEL RECHAZO DEL RECLAMO
Se sostiene en el acto que se ataca que “el Jefe de División Personal de la Secretaría de Trabajo, ... informa que a la ex agente Almirón, Silvia Verónica, no se le adeudan licencias y que no existen autorizaciones previas para la realización de las horas extras solicitadas”.
Se agrega asimismo que “el Gerente de Empleo y Formación Profesional informa que no obra en dicha Gerencia constancia alguna sobre una autorización otorgada por el Ex Coordinador de Empleo y Formación Profesional a favor de Almirón, Silvia Verónica para la realización de horas extras”.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Sostengo que el acto que se cuestiona es nulo de nulidad absoluta, en razón de encontrarse viciado en sus aspectos esenciales. Doy razones:
Se ha visto ya que la denegatoria a mi planteo encuentra razón también en que las horas extras realizadas, lo habrían sido sin la autorización de la autoridad competente para ello.
Sin embargo, en modo alguno puede esgrimirse válidamente tal argumentación en la medida en que resulta obvio que no he realizado labores extraordinarias a lo largo del tiempo por decisión propia, ni autónomamente. Por el contrario todas y cada una de las horas extras cumplidas, lo han sido por indicación expresa de mis autoridades directas, no siéndome oponibles las eventuales falencias en que dichas autoridades puedan haber incurrido.
Por ello los tribunales en lo contencioso administrativo de Córdoba han expresado que “ ... El proceder de la Administración que primero ordena la realización de las horas extras ... y luego desconoce ese trabajo extraordinario con el argumento de que las mismas no fueron autorizadas por resolución del titular de la repartición, vulnera la teoría de los propios actos, reconocida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia Provincial” [1].
En dicho fallo se agrega, en orden a la eventual existencia de errores en el obrar de las autoridades que indicaron la realización de las horas extras de que se trata, que “... Tales vicios no atañen al agente, quien se limitó a cumplir su labor habitual efectivamente autorizado para ello, sin que fuera menester que requiriera trámite administrativo ni constancia documentada a ese fin. Es un trabajador bajo dependencia, no autónomo. ... No existe posibilidad de atribuir a Zapata decisión propia relativa a la realización o no de horas extras cumplidas por su exclusiva cuenta y voluntad. Zapata es sereno de una dependencia provincial y carece de potestad discrecional para optar sobre la conveniencia, oportunidad y mérito de la realización o no realización de esa labor. Zapata no decide, no manda, no dirige. Cumple órdenes e instrucciones superiores. Obedece a la jerarquía”.
Y se añade: “... Si los funcionarios competentes en esa determinada línea de trabajo, realizaban mal o no realizaban sus tareas debidas, cabe reprochar a ellos y a sus superiores la falta culpable de contralor y de dirección en tales funciones. La realización de horarios extraordinarios no pueden pasar inadvertidos”.
De igual modo se ha expresado que “El cúmulo de probanzas arrimadas a la causa permite sostener que la actora no ha cumplido los servicios extraordinarios por propia determinación y a espaldas de su empleadora, sino que ha existido un justificativo suficiente y una expresada conformidad de sus superiores” [2].
Y citando anteriores pronunciamientos en similar sentido se expresó en el fallo mencionado que “Este tribunal -en anterior integración- ha tenido oportunidad de examinar un caso similar al presente, en el que se trataba de horas extras trabajadas sin autorización formal y expresa (sentencia N° 6/93 dictada in re "GONZÁLEZ Hipólito c/ ESTADO PROVINCIAL - Plena Jurisdicción ", publicada en S.J. N° 1072 del 18-1-96). Dijo en su voto el Dr. Molina -en postura que comparto- que "si bien puede haber faltado la formalidad de la autorización mediante resolución, la prestación de tales servicios fue consentida por el titular del establecimiento, lo que vale por su autorización".
Por lo demás no puede soslayarse que el no pago de las horas extras realizadas, conlleva un enriquecimiento indebido de la Administración Pública, que se ha visto beneficiada por mi labor a su favor, debiendo subrayarse que ese enriquecimiento tiene un correlato exacto en el empobrecimiento sin causa de mi parte, en la medida en que tales servicios extraordinarios no han sido abonado conforme corresponde en derecho.
Es claro que se ha violentado así el principio de la retribución justa (art. 14 bis CN) y el principio de igualdad y equidad en la distribución de las cargas públicas (art. 16 CN), todo lo cual contribuye a hacer caer fulminado de nulidad al acto subexámine.
En este aspecto se ha señalado en los autos “Reyeros” ya citados, que “aún cuando en el sub-lite no se encuentre acreditada la existencia de autorización suficiente, la prestación de las tareas más allá de la jornada normal de trabajo de la actora, efectivamente cumplida y compensada en parte, ha determinado la producción de un beneficio patrimonial evidente para la demandada, y un consecuente detrimento de esa naturaleza para el actor”.
Y se sostenía allí que “Existe un enriquecimiento de la demandada y un consiguiente empobrecimiento de la actora que, por virtud de la teoría del enriquecimiento sin causa, debe ser adecuadamente resarcido. Así lo exige un elemental principio de justicia”.
Incluso el más encumbrado Tribunal de nuestra Provincia ha expresado –refiriéndose al art. 14 bis de la CN y al principio de prohibición del “enriquecimiento sin causa”, que “Esta norma otorga a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, compensatoria del esfuerzo realizado y del rendimiento obtenido, o sea de la utilidad o provecho logrado con el esfuerzo del empleado ... Luego si tenemos en cuenta que el Sr. González desarrolló más horas que las correspondientes a su jornada habitual, es decir realizó un mayor esfuerzo, una tarea cuantitativamente superior y, sin embargo percibió una remuneración idéntica a la correspondiente a su jornada usual, concluiremos en que este derecho ha sido transgredido por el obrar de la Administración. B) Por su parte, el principio mencionado, incorporado al Código Civil según la generalidad de la doctrina ... prescribe que nadie debe enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. La Administración demandada, según se ha visto, se benefició con la actividad desempeñada por el actor en interés positivo de aquélla, sin cumplimentar con su obligación de pagar, razón por la cual se observa francamente que el principio a que hemos hecho referencia se encuentra vulnerado" [3].
En definitiva, corresponde, también por estas razones acoger la demanda y declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados.
VI.
RESERVAS
Atento a estar en juego derechos y principios de raigambre constitucional, como lo son el derecho de propiedad, el principio de igualdad ante la ley, el deber de sometimiento al orden jurídico que pesa sobre el Estado, dejo desde ya planteada la Cuestión Federal, a los fines que prevé el art. 14 de la ley 48.
VII.
PETITUM
1. Tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de reconsideración, dándole el trámite de ley.
2. Declare la nulidad de la notificación de la Resolución cuestionada.
3. Oportunamente haga lugar al recurso articulado y en consecuencia deje sin efecto el acto administrativo impugnado, acogiendo el reclamo administrativo origen de estos actuados.
4. Tenga presente las reservas formuladas.
SERA JUSTICIA.
[1] Cam. Cont. Adm. 2da. Nom. de Córdoba. Sentencia Nº 62, del 28/5/99, in re “Zapata, Benito Antonio c/ Estado Provincial de Córdoba –Plena Jurisdicción”.
[2] Cam. Cont. Adm. de 1º Nom. de Córdoba. Sentencia Nº 141, del 14/8/00, in re "Reyeros Rafael Cipriano c/ Provincia de Córdoba –Plena Jurisdicción”.
[3] TSJ, Sala CA, Sent. 26/94 in re “Gonzalez, Hipólito c/ Pvcia. de Córdoba –Plena Jurisdicción”.

jueves, 13 de agosto de 2009

Princ. Proc. Adm. - Notificacion - Debido Proceso


SENTENCIA NÚMERO: Doscientos veintitrés
En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de Diciembre de dos mil, siendo las once y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "TAFANI, LIDIA ELENA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "T", Nro. 04, iniciado el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete), con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia Número Ochenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete (fs. 123/169), mediante la que se resolvió rechazar la demanda interpuesta por la actora Lidia Elena Tafani, declarando la legitimidad y validez de los actos administrativos dictados por el Tibunal de Disciplina Notarial, con costas.----- Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:----
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido?--
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?------------------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti.----------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-------------------------------------
1. A fs. 170 la parte actora deduce recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ochenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete (fs. 123/169).--------------------------------------------
Concedido el recurso libremente y en ambos efectos (Auto Interlocutorio Número 152, fs. 171 y vta.) se elevan los autos a este Tribunal (fs. 175). Con posterioridad, se dispone correr traslado a la apelante para que exprese agravios (fs. 180), quien lo evacua a fs. 181/190, solicitando que al tiempo de resolver se revoque la Sentencia, con costas a la contraria.------------
Tras efectuar un relato de los antecedentes de la causa y citar abundante doctrina en apoyo a su postura se agravia la recurrente aduciendo que mediante una errónea interpretación del derecho y su aplicación, se abre la posibilidad de convalidación en sede judicial de vicios que detentan actos administrativos reputados y reconocidos como nulos.-------------------------------
Rescata la existencia de una función revisora plena que faculta a controlar la legitimidad de un acto, pero no a sustituir la actividad concreta de la Administración.------------------------------------------------------------------------
Entiende que el Inferior cierra los ojos a lo evidente y con su decisión está convalidando un acto que ha reconocido como ilegítimo, lo cual -añade- resulta contrario a lo que la ley le impone, que es precisamente pronunciarse sobre la legitimidad del acto cuestionado.---------------------------------------------
Denuncia que el respeto al derecho de defensa del administrado no debe ser una simple declamación y el mismo no se entiende cumplimentado satisfactoriamente por el hecho de dar los pasos formales que se le requieren a la Administración, pero prestando oídos sordos a lo alegado y probado por el administrado.------------------------------------------------------------------------------
Concluye que el Inferior rehuyendo de su obligación de revisar la legitimidad del acto administrativo que aparece cuestionado, e invocando erróneamente una teoría de la subsanación, convalida con su pronunciamiento un acto administrativo que reconoce como nulo.-------------------------------------
Formula reserva del caso federal.----------------------------------------------
3.- A fs. 191 se corre traslado del recurso a la parte demandada, quien lo evacua a fs. 192/194vta., solicitando se declare la improcedencia formal y sustancial del recurso que se tramita confirmando el fallo impugnado, con costas.--------------------------------------------------------------------------------------
4.- A fs. 195 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 196), deja la causa en estado de ser resuelta.---------------------------------------------------------
5.- El recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (art. 43 y ss. del C.P.C.A. y art. 366 y ss. del C.P.C. y C., aplicables por remisión del art. 13 del citado en primer término).-----------------------------------------------------------------------------------
6.- La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en el presente al efecto de evitar su innecesaria reiteración.------------------------------
7.- La tesis impugnativa se centra en aducir que mediante una errónea interpretación del derecho y su aplicación, se ha abierto la posibilidad de convalidación, en sede judicial, de vicios que detentan actos administrativos reputados y reconocidos como nulos.--------------------------------------------------
Sobre la base de tal convicción, se agravia la recurrente denunciando que el Tribunal a-quo ha cerrado los ojos a lo evidente, pues rehuyendo su obligación de revisar la legitimidad del acto administrativo que aparece cuestionado, e invocando erróneamente la teoría de la subsanación, ha dictado un fallo en el que convalida un acto que reconoció como nulo (fs. 189vta.).----
Postula como corolario, que el derecho de defensa del administrado no debe ser una simple declamación y que el mismo no se entiende cumplimentado por el hecho de dar primero los pasos formales y luego prestar oídos sordos a lo alegado y probado por aquél.--------------------------------------
La sóla confrontación de tales reproches con los argumentos brindados por la a-quo en los votos que integraron la mayoría, me permite concluir, en primer término, que la crítica al fallo no se ha efectuado en forma razonada y concreta. Antes bien, sus genéricas aseveraciones, no ponen de manifiesto, ni destacan con la debida claridad, cuál es la efectiva violación al derecho de defensa, cuál es la parte del resolutorio que autoriza a inferir el reconocimiento de la supuesta nulidad, y, sobre todo, por qué razones puntuales se sostiene en el caso que el Tribunal convalidó un acto que previamente consideró ilegítimo.-------------------------------------------------------
En efecto, a poco de transitar la lectura de ambos votos no se advierte en modo alguno la existencia del alegado "reconocimiento" por parte de los Magistrados, lejos de ello, y por el contrario, ha considerado el Doctor Rolón Lembeye que "...los actos administrativos emanados del Tribunal de Disciplina Notarial resultan legítimos, plenamente válidos, eficaces y suficientemente motivados, no concurriendo vicios que los invaliden, habiéndose observado debidamente las reglas establecidas por el procedimiento para su dictado, por lo que corresponde su confirmación..." (fs 141).----------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte el Doctor Cafferata ha concluído que "...la destitución de Tafani ha sido correctamente resuelta por el Tribunal de Disciplina Notarial y el acto que tal dispone no resulta afectado de vicios que lo invaliden..." (fs. 166vta.).------------------------------------------------------------------------------------
A la luz de tales expresiones queda claro que los actos administrativos cuestionados en autos son, en opinión de la mayoría, absolutamente legítimos.----------------------------------------------------------------------------------
8.- No obstante ello, considero que una visión contextual del escrito de apelación, autoriza a entender, teniendo presente el relato de antecedentes que efectúa a fs. 181/183, que los agravios que en definitiva intenta esgrimir se reducen a dos cuestiones tenidas en cuenta sólo por el Vocal de tercer voto.----
Así, se denuncia que reconociendo la existencia de dos vicios en el acto administrativo cuestionado, el magistrado se expidió por el rechazo de la acción, ya que uno de los mismos ha sido subsanado en sede judicial y el otro no fue denunciado por el interesado (fs. 183).----------------------------------------
Se alude, en concreto, a las medidas para mejor proveer producidas sin noticia previa a la sumariada, en violación al derecho de defensa de la misma (fs. 182vta.) y a la incompetencia del Tribunal de Disciplina Notarial para imponer la sanción de destitución (fs. 183).------------------------------------------
En este marco y sin perder de vista los defectos de fundamentación que presenta la impugnación planteada, me avocaré al tratamiento de los dos aspectos señalados, a fin de despejar toda duda que pudiera suscitarse a su respecto.------------------------------------------------------------------------------------
Adelanto desde ya mi opinión adversa a la procedencia del recurso de apelación y comparto las razones que en este punto dieron sustento a las conclusiones expuestas por el Doctor Cafferata.-------------------------------------
9.- En relación a las medidas para mejor proveer dispuestas por las nuevas autoridades, y luego de un repaso detenido de lo acontecido en autos, cabe concluir, sin objeción, que no existió notificación alguna a la sumariada de la realización de las mismas.----------------------------------------
La notificación que se efectuara luego de cumplidas las medidas (fs. 101/102 expte. adm. T- 3/91) mediante carta certificada con aviso de retorno -que como es sabido no permite constatar la identidad del acto notificado-, lo fue a un domicilio distinto del constituido por la escribana a los efectos del sumario.------------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto resulta por una parte evidente, como en igual sentido señala el Vocal mencionado, que en la tramitación de las medidas para mejor proveer se verifica la existencia de los vicios enunciados en demanda (fs. 158), lo que en modo alguno importa en el caso "reconocer" que los mismos acarreen necesariamente la nulidad del procedimiento sumarial y del acto dictado en su consecuencia, como aparentemente ha pretendido esgrimir la recurrente.-------
En efecto, y más allá de la llamada "teoría de la subsanación" propuesta como solución y discutida en autos, considero que la apelación, en los términos en que ha sido planteada, no puede prosperar. Doy razones.------------
10.- Como primera reflexión, quiero destacar que a mi juicio las irregularidades que pudieran atribuirse a las formas o al modo en que las medidas para mejor proveer se llevaron a cabo en el sublite, no se erigen por sí solas como vicios invalidantes del acto sancionatorio, en la medida que tales deficiencias no han significado una real y concreta limitación material al pleno ejercicio del derecho de defensa.---------------------------------------------
Como es sabido, la mencionada garantía, tutelada en los artículos 19.9 y 23.13 de la Constitución Provincial, en el artículo 18 de la Ley Fundamental de la Nación y en el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, impone como requisito de insoslayable observancia, que en todo el trámite destinado a comprobar la existencia de una falta administrativa, el poder administrador respete el derecho del ciudadano a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión fundada.----------------------------------------------------------
A su vez, la misma contiene un aspecto sustantivo que conlleva a que no se lesione indebidamente cierta dosis de libertad jurídica presupuesta como intangible para el individuo en el Estado de Derecho (cfr. Linares, Francisco, "Razonabilidad de la leyes", Astrea, Bs. As., 1970, pág. 11 y ss.).----------------
Por otra parte, la observancia de dicho postulado por el poder administrador, configura un presupuesto de legalidad de las resoluciones administrativas, coadyuva a la eficacia y garantiza la colaboración de los ciudadanos con la Administración en el logro del interés general (cfr. Martínez Patricia R., "Debido proceso en el procedimiento administrativo" J.A. 1985-IV, pág. 790 y sgtes.).--------------------------------------------------------------------
11.- Ahora bien, ello no implica que el debido resguardo al derecho de defensa constituya, en los hechos, una formalidad vacía de contenido, toda vez que su transgresión exige un real menoscabo de las facultades acordadas a los particulares, que impida materialmente la posibilidad de dar razones y demostrar su inocencia.------------------------------------------------------------------
En otras palabras, y como sostuviera en anterior precedente de esta Sala in re "Maidana, Miguel Armando c/ Municipalidad...", Sentencia Número 110/2000, las violaciones formales o meramente adjetivas, que no signifiquen una restricción material de aquel derecho, o que no se presenten con los caracteres de una privación real, efectiva, actual, no meramente potencial, hipotética o abstracta, de la posibilidad de alegación y prueba, no conducen inexorablemente a la invalidación del acto sancionatorio.--------------------------
Desde esta perspectiva, y en relación a lo acontecido en autos, considero que no se satisfacen los presupuestos apuntados, cuando, como en el caso, quien invoca una violación, no indica las defensas o pruebas de que se habría visto privado a consecuencia del trámite impuesto a la causa, y que de haber sido meritadas habrían tenido eficacia para revertir el sentido de la voluntad administrativa.-----------------------------------------------------------------
Ello pues, si bien es cierto, como asimismo lo estima el Vocal de tercer voto, que en lo referido a las medidas para mejor proveer efectivamente se evidencia la irregularidad configurada por la ausencia de la debida notificación, no lo es menos, al decir del propio Magistrado, en opinión que comparto, que la sumariada no señala con claridad "...el perjuicio que se le ocasiona, ni aduce cuáles son las defensas de que podría haberse visto privada..." (fs. 160).----------------------------------------------------------------------
Efectivamente, el repaso detenido de las actuaciones autoriza a concluir, que en ningún momento (fs. 6vta./7 y fols. 124/126 del expte. adm. citado) la Escribana Tafani manifestó con argumentos valederos, en qué medida y por qué razón la producción de las medidas para mejor proveer realizadas sin audiencia de su parte, afectó su derecho de defensa, ni tampoco explicitó qué hechos exculpatorios se vió concretamente privada de acreditar al no haber controlado la producción de las mismas.--------------------------------
En tales condiciones, podrá denunciarse en autos la existencia de un vicio en el procedimiento, pero ese vicio, carece de la esencialidad y trascendencia anulatoria para afectar el acto que puso fin al sumario e impuso la sanción, ya que solución tan extrema sólo puede encontrar razonable justificación cuando haya tenido virtualidad suficiente para colocar al administrado en situación de arbitraria indefensión.---------------
12.- Idénticos conceptos avalaron la solución que propuse en la causa citada supra, en cuya oportunidad sostuve que la observancia estricta de determinados trámites y requisitos impuestos a las actuaciones sumariales, en especial las de carácter formal, no deben ser interpretadas como "una reverencia o culto a las formas", sino, antes bien, con un sentido finalista, esto es como instrumento para garantizar -sin cortapisas ni arbitrariedades- el derecho de defensa, procurando la protección del administrado frente al ejercicio precipitado de la potestad sancionatoria.-----------------------------------
Así como el "proceso" tiene como objeto fundamental dirimir una controversia entre partes por una autoridad imparcial e independiente, aplicando el derecho correspondiente, el procedimiento en cambio, tiene la finalidad de aplicar no sólo el orden jurídico garantizando los derechos e intereses de los administrados, sino que esencialmente pretende salvaguardar el interés público. Así, el procedimiento administrativo -en el que está comprendido el sancionador-, tiene una doble finalidad: garantizar los derechos e intereses individuales y colectivos, como así también satisfacer el interés público en juego (vid de mi autoría, "El procedimiento administrativo en Córdoba", en "Procedimiento Administrativo", Jornadas Organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, 1998, pág. 476).-----------------------
13.- En ese orden de conceptos, la Justicia debe prescindir del rigorismo formal excesivo, vacío de contenido. Es por ello que la interpretación finalista de la normativa procedimental se impone como ajustada a la salvaguarda de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso adjetivo, como así también a la realización del interés público. -------- Resolver lo contrario, frente a la gravedad del hecho imputado -ejercicio de la profesión en lugar ajeno a su jurisdicción- y la contundencia de la prueba rendida, importaría una renuncia consciente a la verdad jurídico-objetiva (C.S.J.N. Fallos 260:153; 286:76; 294:383; 295:544, entre otros), que surge de los hechos comprobados en sede administrativa y no revertidos por prueba en contrario en el ulterior control jurisdiccional.----------------------------
14.- En las condiciones así descriptas, la censura al fallo en este punto, ajena a tales premisas, aparece como una interpretación subjetiva carente de sustento, que no trasciende la mera discrepancia de la recurrente, por lo que debe ser desestimada.--------------------------------------------------------------------
15.- En igual sentido corresponde pronunciarse en relación al segundo aspecto que ha sido materia de agravio, según lo interpretado en el punto 8.----
Es que, de ninguna manera puede sostenerse que el Doctor Cafferata haya "asumido", como pretende la recurrente -fs. 183-, que el vicio de incompetencia del Tribunal de Disciplina Notarial se ha configurado en autos.---------------------------------------------------------------------------------------
Por el contrario, en opinión que comparto, y sólo en alusión a la referencia efectuada en la disidencia del Doctor Manso, ha sostenido el Vocal: "...Este vicio de incompetencia que daría lugar a la causal de nulidad del acto, no ha sido introducida por la actora, ni en sede administrativa, ni en la demanda, ni en los alegatos. Ello impide al Tribunal declararla de oficio, ya que , como ha sostenido esta Cámara, "El principio de congruencia que debe regir el fallo (art. 38 CMCA), impide analizar al Tribunal, cuestiones que por no haber sido propuestas oportunamente, no integran la litis" (Cámara 2ª Cont. Adm., sentencia N° 4 de fecha 5-2-93). No corresponde, en consecuencia, su evaluación en la sentencia ni, mucho menos, utilizarla como fundamento para la anulación del acto..." (fs. 167vta./168) -el destacado me pertenece-.----------
El alegado "reconocimiento" de un "segundo" vicio, por parte del Magistrado, aparece, a la luz de tales expresiones, infundado.---------------------
Ello así, toda vez que el análisis minucioso de los términos utilizados, autoriza a concluir que en definitiva, el Vocal sólo expresó, que en el caso de configurarse el vicio de referencia, el mismo "daría lugar a la causal de nulidad del acto", lo que no importa en modo alguno asumir o reconocer que ello haya ocurrido en la especie, más aún teniendo en cuenta las claras consideraciones que brinda en aras a sostener que en el sublite, no corresponde la "evaluación" de la supuesta incompetencia por cuanto el planteo de la misma no integró la litis. ----------------------------------------------------------------
En suma, el escrito de la apelante no se ha hecho cargo de los argumentos que en este punto desarrolla el Doctor Cafferata, pues no ha puesto de manifiesto su sinrazón en relación a las circunstancias comprobadas de la causa, limitándose a realizar una interpretación subjetiva del voto, que la torna insustancial, y por tanto, debe ser desestimada.-------------------------------
16.- A tal deficiencia corresponde sumar la ausencia de una crítica vinculada por parte de la recurrente, de los conceptos vertidos en el primer voto por el Doctor Rolón Lembeye, los que, en consecuencia, permanecen incólumes.---------------------------------------------------------------------------------
17.- Finalmente, es conducente precisar que en el caso bajo estudio, no se trata de un supuesto de "retaceo" de los amplios alcances y poderes del Tribunal frente a una acción de plena jurisdicción, en la que se opongan óbices formales fundados en el "dogma" del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, como anacrónico valladar para el control jurisdiccional eficaz de los actos administrativos.-----------------------------------
Antes bien, la desestimación de los agravios opuestos a los actos administrativos enjuiciados, y mantenidos en esta instancia de apelación, en el particular punto referido a la aducida violación del derecho de defensa, devienen en verdad en una defensa insustancial, atento que ni en la instancia administrativa, ni en la jurisdiccional precedente y, menos aún en ésta, la recurrente ha siquiera puesto de manifiesto la dimensión real de su agravio, el cual no puede sustentarse válidamente en la sola aserción subjetiva de una vulneración a la garantía constitucional, cuya restricción material no ha logrado acreditar por elementos de convicción que sean lo suficientemente sólidos y eficaces para contrarrestar las premisas fácticas, de las que se derivó la conclusión sentencial favorable a la legitimidad del obrar administrativo.----
Es precisamente la puesta en acto de una "función revisora plena" la que me persuade sobre la ajustada desestimación de un pretendido agravio, huérfano de bases objetivas, indispensables para justificar una decisión de ilegitimidad.-------------------------------------------------------------------------------
La apelante postula una violación del derecho de defensa en términos que resultan incompatibles con la modulación reglamentaria y jurisprudencial de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que emerge con toda nitidez de la doctrina elaborada desde antaño por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por este Tribunal Superior de Justicia, a las que me he referido en las consideraciones precedentes.----------------------------------------------------
La recurrente no puede soslayar que lo determinante para declarar la invalidez de un acto administrativo, no es la reducción a términos absolutos de una pretendida ilegalidad carente de trascendencia anulatoria, sino que es menester que esa "ilegalidad" impida alcanzar el "fin" que el Derecho ha considerado merecedor de tutela jurídica (cfr. Belaidez Rojo, Margarita "Validez y eficacia de los actos administrativos", Marcial Pons, Madrid, 1994, pág. 70 y ss).-------------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, para discernir la "trascendencia" invalidante de los vicios o defectos de un acto, es necesario analizar el "fin" tutelado por la prescripción normativa y verificar con base en las circunstancias objetivas de la causa, si la pretendida transgresión ha impedido alcanzar ese fin protegido por el ordenamiento jurídico, juzgando en concreto si, no obstante el vicio, se ha alcanzado la finalidad querida por la norma jurídica prescriptiva de un deber.---------------------------------------------------------------------------------------
Ni en sede administrativa, ni en la ulterior instancia de revisión jurisdiccional, la apelante ha podido individualizar elemento de juicio alguno con eficacia convictiva para tener por configurada una "obstrucción" al "fin" de la norma, esto es el ejercicio del derecho de defensa, sin cortapisas.----------
Por ello es dable enfatizar que si bien la "forma" se erige en garantía contra la arbitrariedad, sin embargo, no puede obviarse que el valor de la "forma" en el procedimiento administrativo, es de carácter "instrumental", es decir, justificado por la finalidad de tutela de la juridicidad.-----------------------
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo Español al sostener que "...el Derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites por esenciales que sean pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados por tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzca..." (Sentencia Sala 4° del 8 de mayo de 1986).--------------------------------------------------------
Tanto el principio de economía procesal como el principio de conservación, de los cuales no es ajeno el trámite procedimental administrativo, se presentan como principios legitimadores para la desestimación de objeciones formales ensayadas en el sublite, que son insuficientes para demostrar acabadamente, una configuración real y concreta de una hipótesis de indefensión.--------------------------------------------------------
18.- Finalmente, es dable puntualizar que todo el sólido desarrollo argumental desplegado por la apelante en orden a los alcances de la función revisora (cfr. fs. 183/189), no puede ser opuesto como fundamento para mantener en esta instancia la declaración de ilegitimidad de un acto administrativo, por una cuestión que no fue introducida temporáneamente a la litis contestatio, y que fue desestimada sustancialmente como "hecho nuevo" por el Tribunal de la causa, mediante argumentos que han permanecido incólumes a la censura.------------------------------------------------------------------
En efecto, el Tribunal de juicio señaló que "...el vicio de incompetencia que daría lugar a la causal de nulidad del acto, no ha sido introducido por la actora ni en sede administrativa, ni en la demanda, ni en los alegatos..." (cfr. fs. 167vta.), sino recién al denunciar un "hecho nuevo" (cfr. fs. 107 y vta.) que fue desestimado por el a-quo (cfr. fs. 140 y vta.) mediante argumentos que han devenido firmes y consentidos, y en los que el Juzgador reparó con justeza en las diferencias fácticas que mediaban entre el caso aquí planteado y el supuesto de "avocación" del Poder Ejecutivo, con motivo de la queja articulada por la parte interesada en el precedente administrativo traído en esa oportunidad, presupuesto este último que no se configuraba en autos (cfr. fs. 141).----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, no es el "dogma" de la función revisora el que veda al Sentenciante ingresar al tratamiento del vicio de incompetencia como parece haberlo entendido la apelante, sino que es el principio de congruencia que consagra el artículo 38 de la Ley 7182, cuando dispone que el fallo debe limitarse a resolver la cuestión contencioso administrativa "conforme a lo alegado y probado en autos...". Este precepto se erige en valladar que obsta analizar al Tribunal la pretensión de ilegitimidad del acto con base en cuestiones no introducidas en término a la litis.--------------------------------------
Ello es así máxime cuando el aducido vicio de "incompetencia" de los actos enjuiciados en autos, no se presenta en el sublite de manera evidente, manifiesta, visible, clara e inequívoca al análisis jurídico más superficial, supuesto en el cual la función revisora podría haber actuado en toda su plenitud para el restablecimiento efectivo de la legalidad objetiva, sin mengua alguna de la garantía de defensa en juicio que asiste a ambas partes de la relación jurídico-procesal y sustancial.------------------------------------------------
Antes bien, su examen habría requerido del Tribunal de sentencia indagar sobre la naturaleza jurídica y atribuciones del Tribunal de Disciplina Notarial y su relación interorgánica con el Poder Ejecutivo Provincial, que si bien tuvo un sucinto desarrollo en la sentencia apelada, lo fue en el acotado margen de la defensa de falta de acción opuesta por la demandada y que fue desestimada por el Tribunal de juicio.-------------------------------------------------
Ello deja al descubierto que un planteo de tanta trascendencia debió ser introducido en término a la litis contestatio, más cuando la accionante demandó a la Provincia de Córdoba solicitando "...se declare la nulidad de la Resolución 1/92 del Tribunal de Disciplina Notarial y de toda aquella que importe su confirmación..." (cfr. fs. 11vta.) y en su presentación aclaratoria de la demanda de fs. 20, adjuntó la Resolución Número 548 del seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, emanada del Señor Ministro de Gobierno, mediante la cual -precisamente- se declaró mal concedido el recurso jerárquico, en mérito a "...Que de conformidad a la opinión vertida por el Departamento Jurídico de este Ministerio en dictamen N° 229/91, el Poder Ejecutivo no resulta competente para entender en la materia, habiéndose agotado la vía recursiva con la reconsideración ya intentada, y debiendo declararse -por ello- mal concedido el recurso de que se trata..." (cfr. fs. 19, énfasis agregado).-------------------------------------------------------------------------
Frente a tales condiciones, se exhibe de manera contundente que el aducido vicio de incompetencia de los actos enjuiciados, que ha sido traído en la apelación sin asistir tal aseveración de un análisis jurídico fundado en norma autoritativa alguna, circunscribiéndose la quejosa a procurar la actuación in concreto de "una función judicial revisora amplia", sólo traduce el esfuerzo de la recurrente por subsanar en la instancia recursiva la omisión de introducir a la litis un aspecto de la materia de fondo que, en las condiciones descriptas, es insusceptible de ser abordado.--------------------------
Ello así por cuanto la accionante no opuso agravio alguno a la Resolución Ministerial Número 548/92, siendo que en la misma expresamente se declaró la incompetencia del Poder Ejecutivo para entender en el recurso jerárquico, que fuera concedido por el Tribunal de Disciplina Notarial (cfr. fs. 1/13 y 20, esta última especialmente) lo que surge de manera inequívoca de la confrontación de su escrito introductorio de la demanda de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos (cfr. fs. 13) -esto es con anterioridad al dictado de ese acto con el que en su particular interpretación se agotaría la vía (art. 6 Ley 7182); de la mentada resolución que es de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y dos (cfr. fs. 19) y del "HACE PRESENTE - INSTA TRÁMITE" de fs. 20, agregado el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, únicas piezas procesales que contienen la pretensión actora, y que son anteriores al traslado de la demanda, lo que se concretó mediante proveído de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos (cfr. fs. 24vta.) y la accionada contestó la demanda el día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, oponiendo la defensa de falta de acción que fuera rachazada por el a-quo.-------------------------------------------------------------------------------
Si tan palmaria y dirimente era para la parte actora el vicio de incompetencia del órgano proveyente, no encuentra justificación objetiva la conducta procesal observada por la misma que recién introduce su cuestionamiento mediante el planteo de un "hecho nuevo" (cfr. fs. 107 y vta.), cuya desestimación sustancial por el Tribunal de juicio -reitero-, ha devenido firme por falta de oposición.------------------------------------------------------------
Siendo la acción procesal el instrumento a través del cual se introduce la pretensión en el proceso, ésta constituye una petición con relevancia jurídica en la que, a través de la demanda, debe expresarse el petitum y la causa petendi que son los extremos que perfilan el contenido de la pretensión y su oposición.----------------------------------------------------------------------------
De allí que la sentencia debe ser congruente con la demanda y su contestación, cuyas pretensiones respectivas, oportunamente deducidas en el proceso, delimitan el objeto del litigio.-----------------------------------------------
La congruencia de la sentencia, desde un punto de vista procesal, trasunta una inescindible relación entre todas las pretensiones deducidas y la parte resolutiva de la sentencia (cfr. arts. 328 y 330 del C.P.C. y C., aplicables por remisión del art. 13 de la Ley 7182).----------------------------------------------
Ella se erige en un límite para el Juez que no puede fundar su decisorio en hechos que no han sido objeto de oportuna y eficaz alegación ni prueba, y que por esa razón, no han sido motivo de discusión entre las partes.-------------
El debido respeto al principio de congruencia, obliga al Juez "a no traspasar el marco definido por los motivos -alegaciones en la Ley- a la hora de fundamentar su decisión, lo que no significa que pueda acudir a argumentaciones propias o preceptos jurídicos distintos de los invocados por las partes (iura novit curia) siempre que conduzcan a aceptar o rechazar alegaciones ya deducidas por éstas, y por tanto debatidas, para fundamentar sus respectivos pedimentos..." (Sentencia Sala Tercera del 14 de julio de 1988, citada por Eladio Escusol Barra, "La incongruencia de la sentencia. Su análisis como motivo de casación en la jurisdicción civil y en la contencioso-administrativa", Edit. Colex, Madrid 1998, pág. 46).--------------------------------
Asimismo, la doctrina es conteste en señalar que "...El principio de congruencia mira directamente a que entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia exista el debido ajuste o adecuación (SSTS, entre otras, del 13-6-81, 15-9-86, 14-4-88 y 19-11-94), por lo que el juzgador debe resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes, sin alterar el marco general de las cuestiones planteadas (SSTS, entre otros, de 27-6-88, 12-12-88 y 27-3-90), y que en las sentencias se decidan todos los pedimentos (STS de 28-9-88)..." (autor y op. cit. pág. 65 y ss.). Por lo demás, "...cualesquiera que fueran las expectativas de las partes sobre el fallo, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales ni los obliga a recorrer el iter lógico seguido, propuesto o esperado por una de las partes; la congruencia existe cuando se da una razonable correlación entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos..." (autor y op. cit., pág. 136).----------------------------------------------
19.- En ese orden de conceptos, la pretensión recursiva intentada no podría ser de recibo sino sólo al precio de incurrir en un vicio descalificante del pronunciamiento jurisdiccional.----------------------------------------------------
20.- En virtud de los argumentos que anteceden y las premisas sentadas a través de su desarrollo, voto en sentido adverso a la pretensión recursiva.-----
21.- En cuanto a las costas de esta instancia no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo del vencimiento (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión art. 13 del C.P.C.A.), por lo que corresponde sean a cargo de la actora.------------------------------------------------------------------------
Así voto.---------------------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO ALFREDO LAFRANCONI, DIJO:-------------------------
Adhiero al voto del Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, que a mi juicio ha expresado los fundamentos necesarios para resolver en forma correcta la presente cuestión. Por ello, voto en igual sentido.----------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:----------------------
Considero que las razones dadas por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin deciden correctamente la primera cuestión planteada, y para evitar inútiles repeticiones, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual forma.--------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-------------------------------------
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el representante de la parte actora en contra de la Sentencia Número Ochenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete (fs. 123/169). Con costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182).---------------------------------------------------------------------------------
II) Disponer que los honorarios profesionales de los Doctores Marcelo Rodríguez Aranciva y Jorge Eusebio Acosta -por la demandada-, y César Ernesto Tillard -por la actora-, por las tareas desarrolladas en la presente instancia, sean regulados por la Cámara a-quo, previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis de la Ley 8226, en conjunto y proporción de ley para los primeros, y si correspondiera para el segundo, en el treinta y dos por ciento (32%) y en el treinta por ciento (30%) del mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37 ib.), respectivamente, teniendo en cuenta lo establecido en su artículo 29 ib..----------------------------------------------------------------------
Así voto.---------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO ALFREDO LAFRANCONI, DIJO:-------------------------
Adhiero a la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello, voto en idéntico sentido.--------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:----------------------
Voto en igual sentido que el Señor Vocal preopinante, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.--------------------------------------------------------------------------------
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,----------------------------------------------------------------------------
RESUELVE:-----------------------------------------------------------------------------
I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el representante de la parte actora en contra de la Sentencia Número Ochenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete (fs. 123/169). Con costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182).---------
II) Disponer que los honorarios profesionales de los Doctores Marcelo Rodríguez Aranciva y Jorge Eusebio Acosta -por la demandada-, y César Ernesto Tillard -por la actora-, por las tareas desarrolladas en la presente instancia, sean regulados por la Cámara a-quo, previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis de la Ley 8226, en conjunto y proporción de ley para los primeros, y si correspondiera para el segundo, en el treinta y dos por ciento (32%) y en el treinta por ciento (30%) del mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37 ib.), respectivamente, teniendo en cuenta lo establecido en su artículo 29 ib..----------------------------------------------------------------------
Protocolícese, dese copia, y bajen.
VOCALES: DRES. SESIN – LAFRANCONI -TARDITTI

Principios Proc.Adm. - Derecho a ser oído.

SENTENCIA NUMERO: DOCE
En la ciudad de Córdoba, a los CUATRO días del mes de JULIO de mil novecientos noventa y seis, siendo las
horas se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso-administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesín, Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti, bajo la presidencia del primero a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados "ESTEBAN, ELSA E. C/ PROVINCIA DE CORDOBA - PLENA JURISDICCION - RECURSO DE APELACION" (Expte. letra "E" - Nº 4, iniciado el 21 de octubre de 1994), con motivo del recurso de apelación deducido por los representantes de la demandada (fs. 66), en contra de la Sentencia Número Ochenta y ocho, dictada por la Cámara Contencioso-administrativa de Segunda Nominación el día tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (fs. 59/65), la que resolviera: "1º) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones impugnadas, anotadas en el Cuaderno de Actuación Profesional de la actora, así como también de la Resolución Nº 1127/88 de la Sra. Ministro de Educación de la Provincia; 2º) Con costas a la demandada, debiendo diferirse la regulación de honorarios para cuando se determine el monto del juicio.", procediendo en primer lugar a fijar la siguientes cuestiones a resolver:---------
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido?--------------------------------------------------
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?--------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesín, Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti.-------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------------
1.- A fs. 66 los representantes de la demandada deducen recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ochenta y ocho, dictada por la Cámara Contencioso-administrativa de Segunda Nominación el día tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (fs. 59/65); concedido el recurso libremente y en ambos efectos (fs. 67), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 70), corriéndose traslado al apelante (fs. 74), quien lo evacua a fs. 77/80, solicitando que se revoque la Sentencia y se haga lugar a la demanda en todas sus partes. Con costas en ambas instancias a la accionada.---------------------------------
Expresa como motivo de agravio, que es errónea la postura sustentada por el a-quo al sostener que la Administración tuvo una actitud vacilante y que la acción de plena jurisdicción sea el instrumento idóneo para "clarificar" o "subsanar" dicho proceder.------------------
Alega que si la actora, luego de tomado conocimiento de la resolución dictada como consecuencia del recurso de reconsideración, alguna duda tenía respecto de la eficacia de las sanciones, debió acudir a otros mecanismos legalmente previstos (vgr. aclaratoria).-------------------
Tras detenerse en los fundamentos del resolutorio recurrido referido a que el Sentenciante sostiene que "...lo asentado en el cuaderno de actuación profesional de la actora dista mucho de ser una simple advertencia, ya que está expresada en forma explícita la voluntad de la autoridad de aplicarle sanciones correctivas, dos de las cuales se dicen ya cumplidas". Afirma que, si en principio la voluntad administrativa fue aplicarle las sanciones, está suficientemente probado en autos que, a través del acto administrativo dictado con posterioridad, se modificó tal decisión dejando sin efecto las mismas.----------------
Considera que el Tribunal a-quo, a través de su sentencia, ha ordenado a su representada dejar sin efecto o anular sanciones inexistentes que no han tenido ninguna incidencia como falazmente lo indica la actora.------------
Subsidiariamente aduce que en ningún momento se ha lesionado a la accionante la garantía del debido proceso.--
Expresa que los recursos articulados por la Sra. Elsa Esteban le daban el marco adecuado a la defensa de su interés individual, en que es oída, con la facultad de impugnar la sanción y sus motivos, según lo autoriza el carácter del instrumento. Agrega que la recurrente al no manifestar cúales defensas o qué pruebas necesitaba del proceso requerido en el recurso, le resta eficacia al remedio que no llena los recaudos de demostrar su agravio frente a la resolución. Cita jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.-------------------------
Por último expresa que mantiene la reserva del caso federal.---------------------------------------------------
2.- A fs. 80vta., se corre traslado del recurso deducido a la parte actora, quien lo evacua a fs. 81/84vta., solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida en todas sus partes, con costas al apelante.-----
Contesta al agravio sustentado, sosteniendo que la recurrente basa el mismo sin atacar la Sentencia en sí, sino que reitera y desarrolla la línea defensiva expresada en la contestación de la demanda como en su memorial de alegatos convirtiendo el recurso de apelación en un alegato que desnaturaliza esta instancia judicial.-----------------
Cita jurisprudencia referente a los requisitos formales que se deben cumplir para la interposición del recurso de apelación y refuerza su posición expresando que la apelante no señala, cuál es el daño que le ocasiona el decisorio como así tampoco determina, cuáles son los medios probatorios no tenidos en cuenta.--------------------------
Subsidiariamente sostiene que el recurso de apelación deviene sustancialmente vacuo.-----------------------------
Pone de resalto que la apelante no ha demostrado que se subsanara la decisión de la Directora de Escuela Ramón J. Cárcano de aplicar sanciones a la actora y su inscripción definitiva en el Cuaderno de Actuaciones Profesionales el que -agrega-, es un instrumento legal indispensable para determinar la calidad del docente y su desempeño.-------------------------------------------------
Razona que su subsistencia provocó un perjuicio a la docente, siendo la instancia judicial la única vía apta para salvaguardar sus legítimos derechos afectados.--------
Señala que a ello debe agregarse que la falta de oportunidad de la actora para ser oída, previa a la anotación y aplicación de sanciones, no ha podido ser desvirtuada por la demandada, viciando en consecuencia de ilegítimo y nulo el accionar de la Administración tal como lo refiere en su decisorio el a-quo.-----------------------
Hace reserva de caso federal (art. 14 Ley 48).--------
3.- Firme el decreto de autos (fs. 85/86), queda la causa en estado de ser resuelta.---------------------------
4.- Como punto liminar de mi voto, cabe destacar que el recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por lo cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y sgtes. C.M.C.A. y arts. 1240 y sgtes. antiguo C.P.C. por remisión art. 13 C.M.C.A).--------------------------------------------------
5.- La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en el presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.-----------------------------------
6.- DERECHO SUBJETIVO ADMINISTRATIVO: Agravia en primer lugar a la demandada la afirmación de la sentencia en cuanto considera que ha existido violación de un derecho subjetivo administrativo al tenerse por cierto que la actora fue sancionada por la autoridad educativa.----------
Si concebimos en general al derecho subjetivo administrativo como el interés personal, directo y exclusivo que tiene un administrado determinado con relación a una norma que establece cual es la conducta administrativa debida (JELLINEK, Walter Verwaltungs recht, 3ª Ed., Berlín l931, p. 201 y ss, KORMAN, Lest, Einfuhrung, in die praxis, 2ª Ed. p. 250), o en otras palabras como la exigibilidad exclusiva de que la Administración no exceda sus facultades regladas, es fundamental determinar con precisión, si a la actora se le ha vulnerado un derecho subjetivo administrativo en el sub examine, es decir si efectivamente la Directora de la Escuela Ramón Cárcano le aplicó una sanción.----------------------------------------
Si analizamos detenidamente su cuaderno de actuación, obrante en fotocopia a fs. 7/51 del Expte Adm. 0109/96954/87, es dable advertir, como lo hace la sentencia apelada, que despúes de referenciar las irregularidades imputadas a la docente por no cumplir las sugerencias y guías dadas por el personal directivo en reiteradas oportunidades y no observar cambio alguno en la conducción de su área, se afirma que "...debido a ello Ud. se hace pasible de las medidas disciplinarias siguientes: a) observación en privado (ya fue cumplida). b) apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional (ya fue cumplida). c) suspensión menor de ocho días sin goce de sueldo...".-------------------------------
A fs. 99 del Expte. Adm. citado, obra otra Resolución de la Directora dictada con fecha 16 de Agosto de 1988 con motivo de resolver el recurso de reconsideración interpuesto. Allí explica que las sanciones anotadas en el Cuaderno de actuación "no existieron...y que sólo fue una advertencia muy seria a la Sra. Esteban que no llegó a concretarse no habiendo sido transcripto en su legajo personal...". Por ello considera que la supuesta sanción es inexistente por lo que rechaza el recurso de reconsideración.-------------------------------------------
Sin embargo, en el informe obrante a fs. 63/64, producido por la misma Directora, como paso previo a resolver la reconsideración, manifiesta que tales constancias fueron "...sólo una advertencia muy seria hecha a la Sra. Esteban, que no llegó a concretarse, quedando solo asentada en su cuaderno de actuación, no habiendo sido transcripta a su legajo personal...".----------------------
Frente a esta actitud vacilante de la Administración que la actora pretende clarificar en este proceso, el fallo de la Cámara apelado manifiesta entre otros aspectos que "...la realidad, que surge de su sola lectura, indica que lo asentado en el cuaderno de actuación profesional de la actora dista mucho de ser una simple advertencia, ya que está expresada en forma explícita la voluntad de la autoridad de aplicarle sanciones correctivas, dos de las cuales incluso, se dicen ya cumplidas. Si la posterior voluntad de la Administración fue que tales sanciones constituyeran sólo una advertencia para la docente, debió necesariamente actuarse en consecuencia y haciendo lugar a la reconsideración, realizar las pertinentes anotaciones en el cuaderno respectivo aclarando debidamente la situación. Esto no se hizo y, por el contrario, se rechazó el recurso de reconsideración articulado, sin modificarse en modo alguno las anotaciones ya realizadas en el cuaderno de actuación profesional. De allí que resulta lógico y correcto que las sanciones subsisten y no fueron debidamente levantadas.." (cfr. fs. 63/65).----------------
Comparto esta impecable conclusión de la Sentencia apelada por cuanto se inordina en los principios liminares de nuestro sistema jurídico.-------------------------------
7.- NUESTRO ORDEN JURIDICO NO ACEPTA LA IMPOSICION DE SANCIONES IMPLICITA O SOLAPADAS: Es deber inclaudicable de la Administración en el marco del Estado de Derecho velar permanentemente por la legalidad de su actividad, el correcto desempeño de sus agentes y la transparencia en el ejercicio de la función pública. No puede existir ningún impedimento cuando la Administración quiere promover el esclarecimiento de ciertos hechos a fin de resguardar el principio de legalidad en el obrar administrativo. Sin embargo, tal atribución debe realizarse en el marco del orden jurídico vigente, respetando los requisitos necesarios para la emisión de la voluntad estatal como las garantías de los administrados.----------------------------
En este marco de juridicidad es dable afirmar rotundamente, que:-----------------------------------------
a) No existen las sanciones implícitas, es decir que sólo deben imponerse las que se encuentren taxativamente señaladas por la normativa estatutaria aplicable. En consecuencia, no pueden incorporarse en el legajo personal ni en cualquier otra actuación administrativa, inconductas menores no aplicadas en legal forma, susceptibles de desmerecer la carrera administrativa del agente como de influir en las posibles sanciones y/o promociones.---------
b) Las sanciones sólo pueden imponerse mediante un acto administrativo que así lo disponga cumpliendo las formalidades impuestas por los preceptos constitucionales, la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normativas específicas aplicables. Esta es la única forma de expresar la voluntad del Estado. Desde luego que es antijurídico sancionar solapadamente mediante un mero acto interno incorporado a un cuaderno de actuación que no respeta las normativas y principios explicitados supra. El orden jurídico vigente no acepta tales comportamientos administrativos que indudablemente afectan el buen nombre y honor del personal.----------------------------------------
8.- EL DEBIDO PROCESO COMO PASO PREVIO A LA SANCION: También se agravia la demandada por cuanto considera que aún habiéndose aplicado una sanción leve no era necesario el cumplimiento del debido proceso como paso previo a la aplicación de la sanción.----------------------------------
Al respecto, sabido es que la imposición de una sanción presupone el respeto ineludible del principio fundamental del debido proceso (descargo o sumario, según el caso).--------------------------------------------------
Como he sustentado en reiteradas oportunidades, si el procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica, este carácter adquiere especial importancia cuando se trata del trámite cuyo objeto es la imposición de una sanción administrativa. En efecto, la Administración no puede sancionar sin la previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo del art. 18 de la C.N., arts. 5 y 9 de la anterior Constitución de Córdoba y art. 23 inc. 13 de la actual.----------------------------------------------------
La circunstancia de que las normas estatutarias autoricen la aplicación de sanciones menores sin sumario previo en los casos de fácil acreditación objetiva de la falta imputada o de leves infracciones, no empece la inclaudicable obligación de resguardar el derecho de defensa a través del descargo, exista o no una norma que expresamente lo establezca, ya que aún en ausencia de ella, el debido proceso constituye un principio constitucional de obligatorio acatamiento.-----------------------------------
El descargo presupone un procedimiento reducido tendiente a tutelar el derecho de defensa y a facilitar nuevos elementos de juicio a la Administración. Empero, si bien no requiere la formalidad propia del procedimiento sumarial, sin embargo, debe resguardar aunque mínimamente el cumplimiento de los siguientes aspectos: derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada. Todo ello en el marco sumarísimo que la naturaleza de ese trámite implica.-------------------------------------------
Como correctamente lo ha señalado el fallo apelado, el "debido proceso previo" mediante el descargo descripto supra, no fue cumplimentado en la especie por lo que tal transgresión fulmina la juridicidad del acto impugnado por cuanto se ha contrariado el orden jurídico vigente por violación de los principios que informan el procedimiento para su dictado (GORDILLO,A., Trat. de Der. Adm. T. II-B, p. 332 y ss; FIORINI,B., Der. Adm. T.I, p. 511 y ss.; ZANOBINI,G., Curso de Der. Adm. T.I, p. 400 y ss.; SANDULLI,A., Manuale de diritto amministrativo, p. 470 y ss.).------------------------------------------------------
9.- LOS RECURSOS POSTERIORES A LA SANCION NO CONVALIDAN LA OMISION DEL DEBIDO PROCESO PREVIO: Se agravia también la demandada en cuanto afirma que ante sanciones leves el debido proceso queda asegurado con los recursos administrativos interpuestos por la interesada con posterioridad a la sanción.--------------------------------
El derecho disciplinario moderno enmarcado en los principios constitucionales de las nuevas constituciones no consienten el criterio descripto por la demandada.---------
En efecto, el recurso es una impugnación de un acto administrativo ante un órgano de ese carácter que obviamente se interpone a posteriori de la imposición de la sanción. Su objetivo es agotar la vía administrativa como paso previo a la judicial procurando, generalmente sin sustanciación, la revisión de un acto ya dictado. Nada tiene que ver con el debido proceso que procura tutelar una garantía constitucional clarificando la comisión de los hechos y la determinación de las responsabilidades.--------
Su omisión significaría colocar el personal en una evidente situación de indefensión, puesto que le privaría la posibilidad de destruir en el momento oportuno las falsas imputaciones que le pudieran hacer, convirtiendo de esa forma en ilusorias las garantías de acierto y ecuanimidad de la sanción a dictarse.----------------------
Lo que pretende el debido proceso es el respeto de su contenido con anterioridad a la sanción misma. De allí que la Constitución dice "sumario previo" antes de la cesantía. En definitiva, no es lo mismo garantizar el debido proceso previo que el acceso al control administrativo a través de la vía recursiva. Son dos temáticas diferentes.------------
10.- En definitiva las conclusiones referidas en los puntos precedentes, que ratifican la sentencia apelada, fluyen de los principios de juridicidad expresamente condensados a nivel constitucional. El obrar de la Administración está condicionado a que su actividad se ejercite dentro de límites razonables, de modo que no se vulneren las garantías y derechos constitucionales; sin debilitar ni alterar los mismos, para que la Constitución sea una "verdad aplicada y no una superstición explotada" como sabiamente dijo el ilustre Cordobés Ramón CARCANO.----
Solo así la actuación de los organismos administrativos y judiciales podrán tener una doble fuerza de convicción: legalidad y razonabilidad. La primera, a través del correcto encuadre normativo de la cuestión. La segunda, por medio de una vivencia de justicia.------------
11.- En mérito a los argumentos que anteceden y las premisas sentadas a través de su desarrollo, voto en sentido adverso a la pretensión recursiva.-----------------
Así voto.---------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO ALFREDO LAFRANCONI, DIJO:----------------------------------
Adhiero al voto del Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, que a mi juicio ha expresado los fundamentos necesarios para resolver en forma correcta la presente cuestión. Por ello, me expido en igual sentido.------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AIDA LUCIA TERESA TARDITTI, DIJO:--------------------------
Considero que las razones dadas por el Señor Vocal de primer voto deciden correctamente la primera cuestión planteada, y para evitar inútiles repeticiones, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual forma.-----------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:----------------------------------
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la accionada en contra de la Sentencia Número Ochenta y ocho, dictada por la Cámara Contencioso-administrativa de Segunda Nominación el día tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.----------------------------------------------------
II) Imponer las costas de la presente instancia a la vencida.---------------------------------------------------
III) Disponer que los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Juan Fernando Brügge, por la labor profesional cumplida en la instancia, sean regulados por la Cámara a-quo, previo emplazamiento del art. 25 bis de la Ley 8226, en el cuarenta por ciento (40%) de lo que en definitiva resulte de aplicar el mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37, Ley Arancelaria), teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 29 ib..--------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO A. LAFRANCONI, DIJO:---------------------------------------
Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden correctamente la cuestión, y para evitar inútiles repeticiones, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual sentido.---------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AIDA LUCIA TERESA TARDITTI, DIJO:--------------------------
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesín. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la segunda cuestión planteada.----------------------------------------
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Contencioso-administrativo,----
RESUELVE:--------------------------------------------------
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la accionada en contra de la Sentencia Número Ochenta y ocho, dictada por la Cámara Contencioso-administrativa de Segunda Nominación el día tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.-------
II) Imponer las costas de la presente instancia a la vencida.---------------------------------------------------
III) Disponer que los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Juan Fernando Brügge, por la labor profesional cumplida en la instancia, sean regulados por la Cámara a-quo, previo emplazamiento del art. 25 bis de la Ley 8226, en el cuarenta por ciento (40%) de lo que en definitiva resulte de aplicar el mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37, Ley Arancelaria), teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 29 ib..--------------------
Protocolícese, dése copia y bajen.--------------------