viernes, 8 de mayo de 2009

TSJ Cba - Patiño de Chavez (Invalidez de anulación per se)

SENTENCIA NÚMERO: Doscientos nueve
En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil, siendo las once y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi y Adán Luis Ferrer, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "PATIÑO DE CHAVES, LILIA ZULMA C/ ESTADO PROVINCIAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN " (Expte. Letra "P", Nro. 04, iniciado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve), con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada (fs. 142) en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141), mediante la que se resolvió: "1.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por Lilia Zulma Patiño de Chaves en contra de la Provincia de Córdoba, declarando la nulidad de las resoluciones 162/96 y 488/96 del Ministerio de Educación y Cultura, y del decreto 2110/96. Consecuentemente, la demandada deberá, en el plazo de treinta días hábiles administrativos, reponer a la actora en el cargo y funciones para las que fue designada por resolución 1789/93, en caso de mantenerse la ausencia de su titular. 2.- Condenar a la demandada a abonar a la actora, en el plazo de ciento ochenta días corridos, las diferencias de haberes existentes entre su cargo de revista y el de vicedirectora, desde que dejó de percibirlas y hasta su efectiva reposición en el cargo referido o hasta el reintegro de su titular -si éste se hubiere producido-, con más intereses al 12% anual desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, a cuyo efecto deberá presentar la liquidación pertinente dentro de los primeros treinta días hábiles administrativos del plazo referido, bajo apercibimiento de ejecución. 3.- Imponer las costas a la vencida...", procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------------------------------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?------------------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi y Adán Luis Ferrer.--------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-------------------------------------
1. A fs. 142 la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141). Concedido el recurso (fs. 143 y vta.), los autos son receptados por este Tribunal (fs. 146).-------------------------
2. A fs. 150 se corre traslado a la apelante para que exprese agravios, quien lo evacua a fs. 151/155vta., en los siguientes términos.---------------------
La recurrente refiere que los actos impugnados por la accionante son legítimos desde que la actuación observada por su parte estuvo dirigida razonablemente a concluir con el descubrimiento de la verdad real, propia del proceso administrativo.------------------------------------------------------------------
Afirma que la Administración ponderó que a la fecha de presentación de la solicitud de interrupción de la licencia solicitada por la actora se advertía una irregularidad manifiesta, consistente en la falta de cumplimiento de la normativa aplicable por encontrarse la agente al momento de la postulación de su ascenso, en situación de docente pasiva conforme lo estatuido en el artículo 3 inciso b) del Decreto-Ley 214-E-63, siendo que dicha contravención la obligaba a proceder de la manera que se resolvió (art. 27 inc. "a" ib.).-----------
Señala que el Tribunal a-quo por mayoría efectuó una forzada distinción entre acto nulo y anulable al sostener que tratándose de una violación de la ley en cuanto al fondo, la Administración no podía disponer en su sede la anulación del acto que designó a la actora en el cargo de Vicedirectora, sino que por la vía legalmente establecida debía requerirla al órgano jurisdiccional competente, dentro del plazo fijado al efecto (art. 107, Ley 6658).---------------------------------------------------------------------------------
Alega que la postura asumida por el Juzgador fue basada en que "la norma exige al docente encontrarse en servicio activo para poder ascender, es una norma sustancial, no formal. De fondo, no de forma. Constitutiva, no realizadora. Sustantiva, no procesal".--------------------------------------------------
Refiere que se encontraba acreditada la situación de docente pasiva de la accionante en uso de una licencia remunerada para cumplir funciones gremiales, por lo que en tal condición, la agente carecía de derecho al ascenso por ausencia de los requisitos estatutarios, como se pretende validar en la sentencia cuestionada.--------------------------------------------------------------------
Aduce que en el caso la predeterminación normativa de la conducta administrativa debida a la docente, en su condición de "exclusividad", no se produce cuando no hay posibilidad de invocar tal consecuencia jurídica, en tanto y en cuanto la situación en actividad que demanda la norma, luce inexistente a la hora de su presentación conforme está acreditado en los antecedentes administrativos, por lo tanto la docente carecía de derecho para demandar la pretensión acogida indebidamente por el Judex a-quo.--------------
Expresa que, como lo señala la Señora Vocal que votó en minoría respecto de la situación de la actora "...su situación no era la de poder, que se correspondiera necesariamente con la de deber de la Administración. Nada le debía esta última a la docente, atento que no había regla determinante de tal obligación. No obstante ello, con fecha 19/10/93, le fue otorgado el ascenso, generando a la Sra. Patiño una situación ventajosa sin causa legal, lo que no era ignorado por la destinataria del beneficio, atento a que la misma solicitó con fecha 8/11/93 la interrupción parcial de su licencia gremial por haber sido seleccionada para cubrir el cargo superior de que se trata".------------------------
Manifiesta que aquella situación advertida tardíamente por la Provincia, no pudo ni debió ser consentida, tal cual se informa en el dictamen jurídico cuya conclusión fue asumida en la resolución que enmienda la situación de ilegitimidad, fundamentándose en la verdad real verificada de los hechos relacionados.------------------------------------------------------------------------------- Sostiene que concuerda con el argumento emitido por el Sentenciante en minoría cuando expresa que: "En el caso sub-examen, la norma establecida legal o reglamentariamente para el dictado del acto, requería que, previo a disponerse su ascenso, se efectuara la constatación de que el candidato a ocupar el mayor cargo, reunía los requisitos legales al efecto. Esto es, conforme el art. 27 del Decreto Ley 214-E-63: a) revistar en situación de servicio activo en cargo de categoría de jerarquía inmediata inferior; b) Haber merecido concepto no inferior a bueno en los dos últimos años; c) reunir condiciones requeridas para la provisión de la vacante".----------------------------
Señala que la Administración omitió oportunamente la constatación del cumplimiento de tales requisitos y la docente silenció aviesamente dicha circunstancia que impedía su participación.-------------------------------------------
Entiende que dicha situación afectó el proceso de formación de la voluntad administrativa en la apreciación del criterio legal para proceder legítimamente, viciando de nulidad el acto que se trae a revisión judicial como pretendidamente válido. Por lo tanto, la tutela de legitimidad podía ejercerse válidamente en sede administrativa, no como una mera facultad, sino como puesta en acto del ejercicio de una potestad-deber.----------------------------------
Añade que si el acto que la Administración revocara, no pudo producir otro efecto que la necesidad de su retiro (art. 103 de la Ley 6658), mal podría el órgano judicial, en ejercicio de sus funciones de control de la legitimidad administrativa, disponer se le reconozca a la actora un derecho subjetivo en contra de la ley.---------------------------------------------------------------------------
Concluye que en el caso, los derechos de la accionante fueron en la práctica respetados atento a que la licencia gremial fue concedida con goce de sueldo en el cumplimiento de normas específicas, por lo que la pretensión judicial ejercida en el pleito no tiene andamiaje.-------------------------------------
Refiere que disiente con el criterio del Judex a-quo vinculado a ordenar la reincorporación de la actora en un cargo de jerarquía -Vicedirectora-, en tanto ello implica de hecho una total y absoluta desatención de la legislación vigente y además por cuanto consagra una desigualdad evidente con relación a los docentes comprendidos en la ley, estatuto y normas reglamentarias de la educación, que exhiben un nivel superior favorecedor del cumplimiento del interés público comprometido en la especie, cuya tutela está a cargo del Estado.--------------------------------------------------------------------------------------
Señala que también le merece reparos la sentencia cuestionada en relación al aspecto indemnizatorio, por cuanto el Judex a-quo excedió su competencia revisora sobre lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley 7182, conforme la jurisprudencia que mantiene este Tribunal.----------------------------
Alega que el hecho que el reclamo patrimonial efectuado por la parte actora no proceda en la instancia contencioso-administrativa, no implica la negación de otra instancia con competencia específica a la que puede acudir la accionante.---------------------------------------------------------------------------------
Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).-----------------------------
3. A fs. 156, se corre traslado del recurso deducido a la parte apelada, quien lo evacua a fs. 158/161, solicitando por las razones que allí expresa, se confirme la sentencia impugnada, con costas.----------------------------------------
4. A fs. 162 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 165 y vta.), deja la causa en estado de ser resuelta.------------------------------------------------
5. El recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido, en contra de una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (art. 43 y sgtes. C.P.C.A. y art. 366 y sgtes. del C.P.C. y C. por remisión del art. 13 C.P.C.A.).------------------
6. La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en el presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.---------------------------------------------------------------
7. La Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, mediante el dictado de la Sentencia Número Veinte de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141), resolvió hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada en contra de la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura Número 162/96 (fs. 2), que dispuso declarar nula -de nulidad absoluta- la Resolución Ministerial Número 1789/93, mediante la cual la Señora Lilia Zulma Patiño fue ascendida al cargo de Vicedirectora de Primera -Enseñanza Especial, Suplente, en la Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca" (fol. 60 y vta., expte. adm. nro. 0110-74094/92, agregado como fol. único nro. 144 al expte. adm. nro. 0280-33778/91) y sus actos confirmatorios, Resolución Ministerial Número 488/96 (fs. 6/7) y Decreto P.E.P. Número 2110/96 (cfr. fs. 10/11vta.). Asimismo condenó a la Provincia de Córdoba a reincorporar a la actora en el cargo y funciones en que fuera designada por la Resolución Número 1789/93, en caso de mantenerse la ausencia del titular, y al pago de las diferencias de haberes existentes entre el cargo de revista y el de Vicedirectora, desde que la actora dejó de percibirlas hasta la efectiva reposición en aquél.-------------------
8. Ingresando al análisis del recurso de apelación articulado, en primer término cuestiona la recurrente la declaración de ilegitimidad de los actos administrativos impugnados, efectuada por el Tribunal a-quo, argumentando en esencia que el decisorio recurrido no puede ser convalidado por cuanto el vicio que afectó el acto administrativo de designación de la actora como Vicedirectora Suplente, la habilitaba "per se" a anularlo en su sede, sin necesidad de acudir a la vía judicial.---------------------------------------------------
9. A los fines de brindar una mayor claridad al tratamiento de la problemática planteada, es menester efectuar un repaso de las circunstancias fácticas acreditadas en la causa de las que se desprende que:----------------------
a) Mediante Resolución Ministerial Número 464/91 de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, le fue concedida a la accionante, junto con otros agentes, licencia gremial con goce de haberes en función de haber sido electa como representante de la Unión Educadores de la Provincia de Córdoba (U.E.P.C.), a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y uno y hasta la duración de su mandato (cfr. fols. 111/123, expte. adm. nro. 0280-33778/91);-------------------------------------------
b) Con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, como conclusión del procedimiento de selección docente para ocupar el cargo de Vicedirectora en el Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca", que diera comienzo el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos (cfr. fols. 2/59 expte. adm. nro. 0110-74094/92, anexado como folio único Nro. 144 al expte. adm. nro. 0280-33778/91), el Ministerio de Educación y Cultura, a través del dictado de la Resolución Número 1789/93, dispuso ascender a la actora, docente de la Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca" de Capital, con carácter de suplente al cargo de Vicedirectora de Primera -Enseñanza Especial-, en el mencionado establecimiento, a partir de la fecha de la resolución y mientras dure la ausencia de la señorita Amelia Noemí Sosa (cfr. fol. 60 expte. adm. nro. 0110-74094/92, anexado como folio único nro. 144 al expte. adm. cit.).--------------------------------------------------------------------------
En los considerandos del referido acto administrativo, luego de señalarse que tal designación resultaba indispensable a los efectos de no resentir la continuidad de los servicios, se especifica "Que conforme con lo informado por la Junta de Clasificación Rama Comercial, Normal y Especial...sobre títulos, antigüedad docente y antecedentes directivos, surge que la referida docente es la única que ostenta puntaje en antecedentes directivos por lo que corresponde en esta instancia acceder a lo solicitado, habiéndose dado cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto Número 2698/92, Reglamentario del Art. 46° del Decreto-Ley Nro. 214-E-63" (fol. 60, expte. adm. cit.).--------------------------------------------------------------------------
Asimismo se fundamenta la resolución en "los informes producidos, el Dictamen 1484/93 del Departamento Jurídico, lo aconsejado por el Sr. Subsecretario de Gestión Educativa..." (cfr. fol. 60 expte. adm. cit.).-------------
c) Con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la actora tomó posesión del cargo para el que había sido designada (cfr. fols. 148/148vta. y 149, expte. adm. nro. 0280-33778/91);------------------------------
d) El día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Señora Lilia Zulma Patiño mediante nota dirigida a la Señora Ministra de Educación, solicita la interrupción parcial de la licencia gremial concedida oportunamente, en virtud de haber sido seleccionada en primer lugar en la terna para ocupar el cargo de Vicedirectora de la Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca" (cfr. fol. 133 y vta., expte. adm. cit.).-----------------------
e) Con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en función de la petición de la interrupción de la licencia gremial, el Señor Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio, mediante el Dictamen Número 213/94, se expidió en sentido desfavorable a dicha solicitud, arribando a la conclusión que debía declararse nula la Resolución Número 1789/93 a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 6658, por considerar que a la fecha de postularse la actora para el ascenso obtenido, se encontraba en situación de pasiva, artículo 3 inciso "b" Decreto Ley 214-E-63, situación contrapuesta con las condiciones para optar al mismo, conforme lo estatuido en el artículo 27 inciso "a" ib. (cfr. fol. 146 y vta., expte. adm. cit.).--------------
f) Tal criterio fue asumido por el Ministerio de Educación y Cultura, mediante el dictado del acto base administrativo impugnado en este pleito el día nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en el que se declaró nula de nulidad absoluta la Resolución Número 1793/93 y se dispuso reconocer a la actora los servicios prestados en el cargo de Vicedirectora hasta la fecha, declarando de legítimo abono el pago de los haberes percibidos o a percibir por dicho concepto (cfr. fol. 171 y vta., expte. adm. cit.).--------------------------
10. Tal como he tenido la ocasión de pronunciarme como Vocal integrante de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, entre otras causas, in re " Masciochi, Cayetano Antonio c/..." (Sent. Nro. 26/1995), doctrina que fuera receptada por este Tribunal Superior en la causa "Ferreyra, Marisa del Carmen y O. c/..." (Sent. Nro. 120/2000), sabido es que la actividad administrativa debe subordinarse al orden jurídico. De tal manera, el acto administrativo debe respetar los requisitos de validez impuestos por las normas en vigor. De lo contrario nos enfrentamos a un acto viciado que hace necesaria su invalidación.-------------------------------------------
Se considera que el acto es nulo cuando alguno de sus elementos esenciales resulta excluido. Mientras que es anulable cuando el vicio no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Empero, también es pacíficamente aceptado, que para establecer el tipo de nulidad no sólo debe analizarse, si al acto le falta algún elemento esencial, sino cuál es la intensidad de la gravedad del vicio, es decir la magnitud o importancia de la transgresión al ordenamiento, e incluso la manifestación evidente o no de la infracción.----------------------------------------------------------------------------------
En definitiva, de la índole, gravedad y ostensibilidad del vicio dependen las consecuencias jurídicas a aplicar según el caso. Razón por la cual cuando la normativa de procedimiento administrativo no resulte suficientemente clara, deberán analizarse exhaustivamente tales aspectos, efectuando una interpretación contextual a la luz de la jurisprudencia y doctrina aplicable.-----
En el sistema de Córdoba, la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo 5350 y sus reformas, considera al acto nulo de nulidad absoluta cuando: a) hubieren sido dictados por autoridad incompetente, b) se hubieren violado sustancialmente los principios que informan los procedimientos, c) se hubieren violado las normas establecidas legal o reglamentariamente para su dictado (art. 104). En cambio son anulables o de nulidad relativa los viciados por: a) error, b) violación de la ley en cuanto al fondo del acto.-----------------------------------------------------------------------------
Es dable advertir que la normativa es suficientemente clara cuando hace referencia a algunos tipos de vicio, sin embargo es confusa cuando se refiere en general a los vicios en la causa y en el objeto, en lo que respecta a las razones de derecho. Ello, por cuanto tales vicios, para la sistemática de la ley, pueden ser tanto de nulidad absoluta (violación de las normas establecidas legal o reglamentariamente para su dictado) como de nulidad relativa (violación de la ley en cuanto al fondo del acto). En consecuencia, para considerar la índole del vicio debe acudirse a los principios generales en la materia, suficientemente acuñados por el resto de las normativas vigentes, la doctrina y la jurisprudencia. De tal manera, según la gravedad y ostensibilidad del vicio dependerá su correcto encuadre dentro del supuesto de nulidad absoluta o relativa.------------------------------------------------------------------------
11. Ahora bien, considero que el ejercicio de la potestad anulatoria legalmente reconocida a la Administración como instrumento que posibilita
satisfacer el interés público encomendado a su gestión, uno de cuyos elementos esencialmente constitutivo es la vigencia del orden jurídico (cfr. Comadira, Julio Rodolfo, "La Anulación de Oficio del Acto Administrativo, La denominada Cosa Juzgada Administrativa", Segunda Edición Actualizada, Edit. Ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Bs. As. 1998, pág. 56 y ss.), debe ser ejercida en forma no arbitraria por ésta, debiendo cumplimentar todos los requisitos que le impone la L.P.A..------------
Es que como ha sido señalado por la doctrina comparada, en función de la observancia del principio de conservación, lo que determina la invalidez de un acto no es haber incurrido en una ilegalidad, sino que esa ilegalidad impida alcanzar un fin que el Derecho considera merecedor de protección. Por consiguiente para establecer la trascendencia invalidante de los vicios o defectos en los que incurra un acto administrativo, es menester analizar el fin que con la prescripción legal quería garantizar el ordenamiento, y luego comprobar si con su infracción se ha impedido alcanzar dicho fin o si, por el contrario, se ha logrado la finalidad pretendida a pesar de la ilegalidad en que ha incurrido el acto (cfr. Beladiez Rojo, Margarita "Validez y Eficacia de los Actos Administrativos, Estudio Preliminar de Alejandro Nieto", Edit. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid 1994, pág. 70 y ss.).----------------------
12. Tal situación implica para el órgano judicial en ejercicio de la función revisora de la legitimidad del obrar administrativo, asumir en la especie un criterio estricto acerca del juzgamiento de la juridicidad de un acto que -en sede administrativa- dispone declarar la nulidad absoluta de otro acto anterior.------------------------------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, la valoración de la entidad del vicio que pudiera haber afectado originariamente alguno de los elementos del acto administrativo, debe efectuarse al momento del dictado del acto que lo anuló, máxime cuando como sucede en el caso, aquél había generado prestaciones recíprocas propias del tracto sucesivo que caracteriza al contrato de empleo publico, cumplimentadas de manera efectiva durante un lapso prolongado hasta la decisión de la Administración de revocarlo por razones de ilegitimidad.-------------------------------------------------------------------------------
13. Teniendo en cuenta la especiales circunstancias acaecidas en la causa bajo examen, conforme surge de lo expuesto en el punto 9 de este decisorio, considero que la Resolución Ministerial Número l789/93 mediante la cual se designó a la accionante como Vicedirectora de la Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca", al tiempo del dictado del acto que lo declaró nulo, no se encontraba afectada de un vicio que pudiera calificarse de grave, como requisito insoslayable que imponía a la Administración "per se" a restablecer el principio de juridicidad alterado.----------------------------------------------------
Es que de la lectura del artículo 27 inciso a) del Decreto Ley 214-E-63, en cuanto dispone que "Son condiciones necesarias para optar a los ascensos establecidos: a) Revistar en situación de servicio activo en cargo de categoría o jerarquía inmediata inferior", revela la finalidad perseguida por el Legislador en relación a que el docente dedique todo su tiempo y esfuerzo para las mayores responsabilidades que supone ocupar un cargo superior.------
En tal sentido, es dable precisar que la irregularidad manifestada por la Administración basada en que al momento de la selección de la agente se encontraba en estado de docente pasiva conforme lo establecido en el artículo 2 inciso "b" del Decreto-Ley 214-E-63, circunstancia que vedaba a ésta la posibilidad de concursar para ocupar el cargo en que fue designada, al tiempo del dictado del acto anulatorio, no se verificaba por cuanto la Señora Lilia Zulma Patiño de Chaves había dejado de revestir en estado de docente pasiva.--------------------------------------------------------------------------------------
Ello es así, en razón que en un lapso considerable anterior a la decisión de declarar nulo el ascenso, la accionante había tomado posesión del cargo cumpliendo en forma efectiva la función propia para la cual había sido designada, declarando asimismo en forma expresa la voluntad de renunciar a la licencia gremial oportunamente concedida.----------------------------------------
Tales acontecimientos que incluso fueron valorados por la accionada al reconocer a la agente los servicios prestados como Vicedirectora en la mencionada escuela, declarando de legítimo abono los haberes percibidos o a percibir por dicho concepto, produjo la extinción del obstáculo que le impedía a la accionante acceder al ejercicio de las funciones que había obtenido por concurso al ser la única docente postulada que contaba con antecedentes directivos.----------------------------------------------------------------------------------
De lo que se desprende que más allá del vicio alegado por la Administración, no existió otra razón de interés público superior susceptible de fulminar de nulidad absoluta el acto mediante el cual se produjo el ascenso.
14. Por lo expuesto considero que el acto anulado, al tiempo de producirse su revocación por razones de ilegitimidad, reunía los requisitos de la estabilidad que limitó el poder de invalidación en sede administrativa, por cuanto: a) estableció derechos subjetivos, b) fue notificado y c) era regular.----
Sabido es que el último requisito mencionado se cumple cuando el acto reúne las condiciones mínimas de validez. La jurisprudencia de la C.S.J.N. ha reconocido el principio de estabilidad sólo a los actos válidos y anulables, no así a los actos absolutamente nulos (Fallos 255:231; 250:491; 258:299). Expresamente ha sustentado la Corte Suprema: "...Que por actos regulares debe, en primer término, entenderse aquellos en que aparecen cumplidos los requisitos externos de validez, que esta Corte, ha especificado como forma y competencia." "...Que, sin embargo, se ha entendido también que el acto administrativo es irregular cuando contraría la solución legal que corresponde para el caso. Se trata de los supuestos en que el acto administrativo incurre en error grave de derecho, porque el apartamiento de la ley, que supera lo meramente opinable en cuanto a su interpretación, linda con la incompetencia. La Constitución encomienda a la Administración la ejecución de las leyes, más cualquiera sea la extensión de esta facultad no autoriza la alteración de su letra y de su espíritu, en los términos del art. 86 inc. 2 de aquélla -Confr.: The Constitution of the United States, Corwin, pág. 481, 1953, Washington-. En esa medida la atribución constitucional aparece excedida porque los órganos de la Administración carecen de jurisdicción para modificar las leyes..." (Corte Suprema, Fallos 250:491 y 501).-------------------------------------------------------
15. En el subexamine el acto invalidado por la accionada al momento de producirse la declaración de su nulidad en sede administrativa, revestía la condición de regular, toda vez que el único vicio alegado por la Administración para proceder per se a declararlo nulo, había quedado superado, en los hechos concretos, por el estado de docente activa que revestía la accionante, situación esta que la propia Administración consintió al autorizarla a prestar los servicios en forma efectiva, siendo por ello aplicable la doctrina que impide ir contra los propios actos.-----------------------------------
Por lo tanto, coincido con la solución arribada por el Tribunal a-quo por mayoría, al declarar ilegítima la Resolución Ministerial Número 162/96 y sus actos confirmatorios, en razón que la Administración al tiempo de su dictado, carecía de competencia para anular per se en su sede, el acto que dispuso ascender a la actora.------------------------------------------------------------
16. En vinculación al gravamen que la recurrente deriva de la decisión del Tribunal a-quo, consistente en ordenar la reposición de la accionante en el cargo de Vicedirectora suplente, por las razones que expresa en su escrito de expresión de agravios, considero que el mismo deviene inatendible.-------------
Es dable señalar que la recurrente se limita a alegar una serie de motivos que tornarían inadecuada la solución que la agravia, sin explicitar con arreglo a las razones brindadas por el Tribunal a-quo, en qué medida afectaría el interés público la decisión de restablecer en su plenitud el derecho subjetivo invocado por la accionante, que se consideró ilegítimamente vulnerado. Siendo que a tal fin, no basta con expresar en forma genérica argumentos conjeturales que en definitiva reflejan una mera disconformidad con lo resuelto fundadamente por el Sentenciante, tales como que la actora carecería de preparación necesaria para ocupar un cargo directivo o que otros docentes estarían en mejores condiciones para desarrollar las tareas que requiere el cumplimiento de dichas funciones conforme la legislación vigente, sin brindar mayores explicaciones al respecto.---------------------------------------
Ello así, máxime cuando en el caso la idoneidad de la accionante fue tenida en cuenta por la Administración para designarla como Vicedirectora de acuerdo a los antecedentes por ésta acreditados, los que en su oportunidad fueron valorados junto con los de los otros docentes postulados para ocupar el cargo de que se trata (cfr. fols. 7/60vta. expte. adm. nro. 0110-74094/92 agregado como fol. único nro. 144 al expte. adm. nro. 0280-33778/91).---------
17. En orden a la objeción articulada por la impugnante en el sentido que el Tribunal a-quo excedió su competencia material al pronunciarse sobre aspectos de contenido patrimonial, es dable recordar la doctrina sentada por este Tribunal en numerosos precedentes jurisprudenciales (cfr. entre otras, Sent. Nro. 42/1996 "Ighina, Carlos A. c/..."; Sent. Nro. 76/1997 "Fernández, Jorge Oscar c/..."; Sent. Nro. 32/1998 "Pérez, Enrique A. c/..."; Sent. Nro. 67/1998 "Eder, Ana María c/..."; Sent. Nro. 192/1999 "Sosa, Héctor Humberto c/...") respecto a que en el marco de la Ley 7182, la competencia del Tribunal de Mérito frente al ejercicio de una acción de plena jurisdicción es amplia. Este carácter se deriva, precisamente, del objeto y finalidad propias de este tipo de acción, consistentes en el reconocimiento del derecho subjetivo de carácter administrativo y en el restablecimiento pleno de la situación jurídico-subjetiva lesionada (art. 38 ib.).----------------------------
De allí entonces que el Tribunal, obrando con la plenitud de las atribuciones que se derivan del carácter de esta acción, puede no solamente anular los actos ilegítimos de la Administración, sino que también puede condenar a la misma al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su obrar antijurídico.-------------------------------------------------------------------------
En el precedente jurisprudencial recaído en la causa "Moreno, José Enrique..." (Sent. Nro. 11/94, Sem. Jur. Nro. 1015 del 15-12-94, pág. 629 y ss., con nota a fallo), emanado de este Alto Cuerpo -con distinta integración-, que fuera confirmado in re "Ighina, Carlos A...." (Sent. Nro. 42/96, Foro de Córdoba, Año VII, Nro. 35, 1996, pág. 261), se superaron las dudas interpretativas generadas en torno al correcto alcance que es dable asignar a la norma contenida en el artículo 38 del C.P.C.A., precisándose los límites a los que debe ceñirse el Tribunal de Mérito en el pronunciamiento que dicte con motivo del ejercicio de una acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción, en la que a más de acusar la ilegitimidad de la voluntad de la Administración lesiva de un derecho subjetivo de carácter administrativo, se haga valer una pretensión de contenido patrimonial.--------------------------------
En tales precedentes se llegó a la conclusión que en el Código de la materia existe base legal para sostener válidamente la competencia de las Cámaras para pronunciarse respecto de una pretensión de contenido patrimonial, reclamada por el administrado simultáneamente con la ilegitimidad del acto administrativo lesivo de su derecho subjetivo.--------------
El criterio amplio asumido por el Tribunal se sustentó en los postulados de hermenéutica jurídica elaborados por el Máximo Tribunal de la Nación en el sentido que "...por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que éllas dicen jurídicamente. En esa interpretación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a éllas, cuando la interpretación sistemática así lo requiere..." (C.S.J.N., Fallos 301:489).------------------------------------------------
Con esa apoyatura conceptual se consignó que la Ley 7182 constituye un cuerpo ordenado de normas, motivo por el cual resulta contrario a las exigencias de una sana hermenéutica, independizar la actuación de cada uno de sus artículos, componentes de un mismo sistema, ateniéndose a su mera literalidad y soslayando de ese modo la necesidad de desentrañar su verdadero sentido jurídico integrador, propio de una interpretación racional, que contemple al conjunto de las disposiciones que integran el sistema.--------------
De ahí que apegarse a la literalidad de la primera parte del artículo 38 del Código de la materia, que establece que el "Tribunal no podrá hacer en su sentencia declaraciones sobre derechos reales, personales o de otra naturaleza...", sin tomar en cuenta la parte final del mismo párrafo que expresa que la limitación impuesta a la resolución lo es "...sin perjuicio de reconocer la situación jurídico-subjetiva y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento" (énfasis agregado), llevaría al extremo de excluir de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de pretensiones de contenido patrimonial.-------------------------------------------------------------------
Pero ello resultaría contrario a la finalidad declarada por el Legislador, manifestada a través de la Exposición de Motivos de la Ley 7182, en la que expresamente se consignó que "...se ha incorporado un precepto que tiende a la reparación integral de las situaciones jurídico-subjetivas, de modo de evitar mayor desgaste jurisdiccional, proveyendo a los justiciables un auxilio eficaz, conforme a las más modernas tendencias legislativas...".---------------------------
18. A mérito de las razones expuestas y las premisas sentadas a través de su desarrollo, corresponde rechazar la apelación interpuesta por la demandada, con costas, no existiendo causal suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.).-----------------------------------------------------
Así voto.---------------------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO ALFREDO LAFRANCONI, DIJO:-------------------------
Adhiero al voto del Señor Vocal preopinante, que a mi juicio ha expresado los fundamentos necesarios para resolver en forma correcta la presente cuestión. Por ello, voto en igual sentido.-----------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADÁN LUIS FERRER, DIJO:-----------------------------------------
Considero que las razones dadas por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin deciden correctamente la primera cuestión planteada, y para evitar inútiles repeticiones, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual forma.--------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-------------------------------------
Corresponde: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141) y, en consecuencia, confirmar la misma en todas sus partes.-----------------------------------------------
II. Imponer las costas devengadas en esta instancia a la demandada (art. 130 del C.P.C. y C. por remisión del artículo 13 del C.P.C.A.).-------------------
III. Disponer que los honorarios profesionales por la labor desarrollada en la etapa recursiva del Doctor Angel Rodolfo Zunino -por la parte actora-, sean regulados por la Cámara a-quo, si correspondiere (arts. 1 y 25, Ley 8226), previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis ib., en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37 de la Ley 8226), teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 29 ib..-------------------------------------------------------------------------------------------
Así voto.---------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO ALFREDO LAFRANCONI, DIJO:-------------------------
Voto en igual sentido que el Señor Vocal preopinante, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la repuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.--------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADÁN LUIS FERRER, DIJO:-----------------------------------------
Adhiero a la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, ya que la misma expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello me expido en idéntica forma.---------------------------
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,----------------------------------------------------------------------------
RESUELVE:-----------------------------------------------------------------------------
I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141) y, en consecuencia, confirmar la misma en todas sus partes.---------------------------------------------------------------
II. Imponer las costas devengadas en esta instancia a la demandada (art. 130 del C.P.C. y C. por remisión del artículo 13 del C.P.C.A.).-------------------
III. Disponer que los honorarios profesionales por la labor desarrollada en la etapa recursiva del Doctor Angel Rodolfo Zunino -por la parte actora-, sean regulados por la Cámara a-quo, si correspondiere (arts. 1 y 25, Ley 8226), previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis ib., en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37 de la Ley 8226), teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 29 ib..-------------------------------------------------------------------------------------------
Protocolícese, dese copia y bajen.-
VOCALES: DRES. SESIN – LAFRANCONI - FERRER

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