viernes, 8 de mayo de 2009

Cam. Cont. Adm. - Suspensión efectos del acto

AUTO NÚMERO:336
Córdoba, 26 de julio de dos mil cinco.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "XXXXX, FERNANDO M. Y OTRA C/ TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE ABOGADOS - PLENA JURISDICCIÓN" (expte. letra "A", N° 1, iniciado con fecha 07 de febrero de 2005) en los que:
1.- A fs. 30 y vta. los actores solicitan la suspensión de la ejecución de lo resuelto por la demandada por sentencia N° 3, de fecha 20/02/04 y auto N° 101, de fecha 19/11/04.-
Agregan que por la primera de las resoluciones recurridas la Sala VI del Tribunal de Disciplina de Abogados tuvo "por acreditada la falta imputada a los letrados Fernando XXXXX y Sara María XXXXX en cuanto su conducta ha infringido la falta prevista por el art. 21, inc. 12 y art. 50 en cuanto dispusieron en provecho propio y cobrado el producido de venta de bienes que les fueron entregados por SANTECCHIA SAIC y en su mérito aplicar la sanción de apercibimiento público."
Destacan que desde hace más de seis años el Dr. XXXXX actuó como patrocinante de Santecchia S.A. Industrial y Constructora, Agro Orión S.A., Albor S.A., y en forma particular de los Sres. Luis Alberto Santecchia, Elva T. Romero Peñalosa de Santecchia, Jorge Santecchia, Fabián Santecchia y Andrea Santecchia, grupo familiar que integraba las empresas referidas. Que los juicios en los que intervino el letrado mencionado determinaron regulaciones de honorarios, cuya verificación se pidió en el proceso concursal de Santecchia S.A., pero el grueso de las retribuciones debidas lo eran por gestiones extrajudiciales que superaban ampliamente el monto de los créditos verificados en el concurso.-
Sostienen que el impugnante intervino como patrocinante en un conflicto laboral en el que se llegó a un acuerdo administrativo que adquirió plena ejecutividad, gestión por la que se le debían honorarios profesionales. Que para atender ambos créditos la empresa procedió a enajenar dos automóviles por lo que se obtuvo un total de $ 12.300 a cuenta de los honorarios por los trabajos extrajudiciales que correspondían y otro importe en efectivo entregado de $ 2.000 para afectarlo al pago parcial de $ 1.200 del acuerdo en el Ministerio de Trabajo y $ 800 para la tramitación de una modificación en la base imponible del inmueble ubicado en Bv. Illia 225 lo que no alcanzó y determinó que luego el acreedor promoviera acción ejecutiva por el saldo.-
Indican que no surge de manera alguna que la retención efectuada fuera ilegítima o que se hubiera dispuesto en provecho propio como reza la resolución bajo recurso. Que otro tanto, dicen, ocurre con la aducida retención de documentos que no se da en la especie, como se manifestó en la escritura N° 382 del 27/02/02, toda vez que la única documentación suministrada por Santecchia S.A. fue la respaldatoria para oposiciones o pruebas en juicios iniciados ante la justicia en su contra, la que se encuentra archivada en los biblioratos de reserva de documentos originales en los juzgados respectivos.-
Resaltan que el trámite que corresponde dar a la retención de fondos es el de juicio de cuentas que prevé los arts. 769 y ss. del C.P.C.C. el cual no fue cumplido y no el disciplinario.-
Sostienen que en la especie el Tribunal de Disciplina ha partido de la base errónea de que tales extremos se encontraban cumplidos por la mera interpretación, obligándolos a probar y alegar asuntos ajenos a su competencia, lo cual se hizo no por consentimiento sino por precaución de que se interpretase renunciada esa defensa aunque, técnicamente, no correspondía.-
Que según la Sala VI, constituye falta ética hacer efectivos los honorarios que legítimamente le corresponden y que han sido admitidos por su mandatario por CD de fecha 22/02/02, no habiéndose tenido en cuenta el obrar moroso y malicioso de Santecchia SAIC.-
Agregan que no existiendo convención previa alguna, el mandatario está legitimado para retener para el pago de la retribución que le es debida, cualesquiera sean los bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición, no estando obligado a esperar la rendición de sus cuentas (arts. 1955 y 1956 C.C.).-
Añaden que en autos: "Santecchia SAIC - Pequeño concurso hoy gran concurso" se verificaron acreencias que adeudaba dicha empresa al Dr. XXXXX desde agosto de 1999, en resoluciones judiciales firmes y ejecutoriadas, en contra de la postura de la obligada al pago que acredita palmariamente que nada se le adeudaba.-
Sostienen que la Dra. Sara María XXXXX nunca asistió profesionalmente a Santecchia SAIC, ni a los denunciantes, ya sea en forma judicial o extrajudicial. Que su intervención lo ha sido en circunstancias puntuales, como es el caso de otorgamientos de recibos de entregas de dinero que ha realizado la empresa citada para el Dr. XXXXX.-
Resaltan que el pedido de suspensión de la ejecución del acto radica en la necesidad de evitar los perjuicios irreparables de la incorrecta sanción aplicada, exponiendo a los profesionales involucrados al descrédito sobre su idoneidad y moralidad, infiriendo una lesión subjetiva concreta.-
2.- Corrida vista a la contraria la evacua a fs. 41/43 vta., solicitando el rechazo del pedido de suspensión de la ejecución del acto administrativo solicitado por los actores.-
Destaca que la Administración no ha incurrido en ilegalidad alguna, toda vez que la medida cuestionada fue fundada en el derecho vigente y en los antecedentes que obran en la causa disciplinaria.-
Añade que las pretendidas razones puestas de manifiesto por los accionantes no pueden ser atendidas al no ajustarse a los requisitos previstos en el art. 19 del C.P.C.A., puesto que nada adujeron en relación a la inexistencia de lesión al interés público, en la cual cabe plantear lo referente a la verosimilitud del derecho, propio de toda medida cautelar. Que, además, no debe tratarse de una mera posibilidad de causar cualquier daño, sino que éste debe ser grave.-
Indica que no habría perjuicio irreparable alguno, puesto que en el caso hipotético de que el tribunal revocara el fallo que impuso la sanción, la publicidad que a la sentencia se le daría resultaría socialmente reparadora para los accionantes.
3.- Dictado el decreto de autos (fs. 44) quedan los presentes en estado de ser resueltos.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que la petición ha sido articulada en la oportunidad procesal correspondiente (art. 19 de la ley 7182), por lo que procede su consideración.
2) Que la excepcionalidad de la suspensión de la ejecución de actos administrativos, remedio de posibilidad restringida, deviene de que ello implica enervar el carácter de ejecutoriedad que los mismos poseen.
3) Como lo tiene resuelto el Tribunal Superior de Justicia y estas Cámaras en numerosas resoluciones, en cuanto a los elementos de juicio a considerar, no corresponde ordenar la suspensión de las medidas dispuestas por los órganos que ejercen función administrativa sino excepcionalmente y en los casos en que el cumplimiento de aquéllas pueda ocasionar un irreparable gravamen al particular reclamante, sin causar a la vez grave desmedro al interés público. Asimismo, en cuanto a los requisitos para satisfacer el pedido, no basta afirmar la eventualidad de un daño irreparable que la ejecución importaría, atento a que de este modo la suspensión quedaría librada a la sola petición del interesado. Es preciso denunciar en forma específica el daño que se prevé y dejar expuesta la razón de la irreparabilidad que denuncia. La gravedad del daño comprende también lo que fuere de difícil o imposible reparación, demasiado gravoso, peligroso, etc. Siempre teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean al caso concreto en análisis.-
Pero asimismo, es requisito que el perjuicio aducido sea de tal gravedad, que resulte problemático el medio garantizador de la ulterior indemnidad del reclamante.
La doctrina expuesta importa una adecuada interpretación del art. 19 de la ley 7182 en lo que hace a los requisitos para la procedencia de la suspensión de medidas.
4) Que en el caso de autos no se satisface la necesaria especificación del daño irreparable que acarrea a la actora la ejecución del acto impugnado, y el invocado lo es en forma genérica ("los perjuicios irreparables de la incorrecta sanción aplicada"). Que, a todo evento, cabe recordar que la sanción aplicada consiste en un apercibimiento público, que en modo alguno posee la virtualidad de lesionar, en forma directa e inmediata, derechos constitucionales de los actores, como podría ser el derecho a trabajar.
5) Que el tribunal evalúa que tampoco concurre en autos el requisito de ausencia de lesión al interés público para que prospere la solicitud de suspensión del acto de que se trata. Ello, por cuanto el acto cuestionado -aún cuando sobre su legitimidad o ilegitimidad el tribunal se expedirá en la sentencia- puede advertirse que se emitió en aplicación de la ley 5805, normatividad que tutela intereses públicos, atento al resguardo que por medio de esta ley se otorga al correcto ejercicio de la profesión de abogado.
6) Además de lo dicho, corresponde poner énfasis en que la verosimilitud del derecho es uno de los recaudos comunes a las cautelares, traducido en la apariencia que presenta el derecho que invoca quién pretende la medida.
"Es decir, se halla estrechamente ligado con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado, de modo que sea factible apreciar superficialmente la existencia del derecho en discusión". (Cám. Fed. Sala A Cba., 25/08/95, Sent. 144. "Chico Mario Delfín c/ Senasa - Amparo" (el subrayado me pertenece).
Tal requisito no asoma para nosotros en el presente caso, surgiendo -conforme a la situación fáctica evaluada y al acto que se impugna- que la resolución atacada fue dictada en ejercicio de legítimas prerrogativas, no apareciendo lesión manifiesta a derechos constitucionales y/o legales, ni ostensible vicio del acto que conduzca al tribunal a disponer la excepcional medida. Es evidente que se requiere se cumplan todas las etapas del juicio para determinar si existe realmente la ilegitimidad que los actores endilgan a la actividad administrativa.
Por tanto el acto sigue poseyendo su presunción de legitimidad.
7) Tal presunción de legitimidad de los actos administrativos trae aparejada la puesta en acto de sus demás caracteres. Concretamente su ejecutoriedad. Como consecuencia de ello, "...el primer requisito condicionante de la prohibición de innovar respecto de aquéllos, se encuentra configurado por el acreditamiento de su manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, pues sólo concurriendo esta circunstancia resulta quebrada la mencionada presunción. De ello se sigue la mayor estrictez que debe guiar la apreciación de la "verosimilitud del derecho invocado por el peticionario de la medida cautelar" (Palacio, L. E. en "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo - Perrot, Bs. As., 1985. T. VIII, p. 190).
La presunción de legitimidad del acto administrativo, atento el interés público comprometido, solo cede frente a la prueba en contrario, que habrá de apreciarse antes de la decisión final. Pero precisamente por ello, se agudiza la carga del peticionante de demostrar la forma en que se alteran las disposiciones legales en que se funda la solicitud. Entendemos que ello debe tener la suficiente envergadura que amerite una decisión de suspensión del accionar de la Administración, que aquí no aparece.
Lo dicho no significa en lo absoluto un adelanto de criterio sobre el fondo del asunto, lo que exclusivamente se alcanzará al momento de la sentencia.
9) Que por todo ello, no cabe hacer lugar a la medida cautelar impetrada, correspondiendo su rechazo. Las costas se impondrán al vencido (art.130 del C.P.C.C.), atento el principio objetivo de la derrota; y las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes se diferirán hasta tanto sea establecida la cuantía económica de la litis (art. 25, ley 8226).
Por todo lo expuesto;
SE RESUELVE:
1.- No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto materia de la causa.
2.- Imponer las costas a la parte actora, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica para ello.
Protocolícese, hágase saber y dese copia.-

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