viernes, 8 de mayo de 2009

Cam.Civ.Cont. Río IV - Barroso - Nulidad vicio motivación

"Barroso Juan Justo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba C.A.P.J."

SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: CUARENTA Y CUATRO.-
En la ciudad de Río Cuarto, a catorce días del mes de agosto del año dos mil tres, se reunieron los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción judicial, ante mí, Secretario autorizante, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BARROSO, JUAN JUSTO c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C.A.P.J."
El Tribunal fijó, para ello, las siguientes cuestiones a resolver:
1era.) ¿Es formalmente procedente la demanda entablada en función de la última resolución administrativa dictada y el cuestionamiento al respecto efectuado por el demandado?
2da.) En su caso y según lo que surja del acuerdo sobre la primera cuestión, ¿corresponde acoger la demanda?
3era.) ¿Cuál es el pronunciamiento que debe dictarse?
Conforme el sorteo de ley practicado, se estableció el siguiente orden para la emisión de los votos, señores Vocales Horacio Taddei, José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola.
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Vocal Horacio Taddei, dijo:
I) En los presentes autos, el Sr. Juan Justo Barroso, por medio de apoderado, promueve, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve (09.04.99), formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (en adelante Sup. Gob.), procurando que se "anule o deje sin efecto la resolución emanada por la Junta de Calificaciones del Personal Subalterno del Servicio Penitenciario de esta Provincia" (en adelante, Junta de Calificaciones) por la que se declaró al actor "inepto para continuar en el grado" en el que se desempeña en la actualidad. Relata su ingreso al servicio y el desempeño que allí tuvo, para después referir, por considerarlo ilustrativo, el funcionamiento del sistema de calificaciones, destacando que esa instancia concluye con el dictamen de la mencionada junta que aconseja el ascenso de la persona, si se dan las condiciones o, en su caso, la baja (declarándolo inepto para continuar en el grado o recomendando su retiro obligatorio), agregando que la última calificación del actor correspondiente al período 01.09.87 al 31.08.98 fue de 8,77 puntos, y, no obstante ello, a renglón seguido se le notifica (con fecha 29.12.98) que ha sido declarado inepto para continuar en el grado, según quedara dicho, interponiendo el recurso jerárquico correspondiente el día 06.01.99 (fs. 2/4), cual fuera rechazado, por extemporáneo, mediante Disposición nro. 043, de fecha 11.02.99 (fs. 5), notificada el 25.02.99 (fs. 6).
Atento lo dispuesto por el art. 28 del Reglamento del Régimen de Calificaciones del Servicio Penitenciario en cuanto al plazo para interponer el recurso jerárquico que le fuera rechazado, se ocupa el accionante de fundar la procedencia formal de su reclamo y para ello dice: 1. Que dicha norma no consagra un plazo de caducidad, a lo que agrega la injusticia que sería, según sus palabras, admitir la tesis de la administración, pues el plazo de cinco días corridos de que se dispone para interponer el recurso produjo su vencimiento el tres de enero del año siguiente, con lo que, en virtud de la fecha de la notificación, sólo dispuso de un día hábil para la preparación de su defensa, con lo que concluye que lo dedujo temporáneamente, cumpliendo así el paso indispensable para preparar la vía administrativa. 2. Subsidiariamente, deja planteada la inconstitucionalidad de la norma que viene mencionado por las siguientes razones: a. Interpretar que ese plazo es de caducidad resulta contrario al art. 176 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, no siendo posible establecer plazos de aquella naturaleza en el procedimiento administrativo. b. La manera de regular el recurso por parte de la normativa aplicable, se contrapone con el derecho a peticionar que establece la Constitución Nacional y el art. 19 inc. 9 de la CPCba.. c. Interpretar que ese plazo es perentorio resultaría contrario al derecho de defensa y acceso a la jurisdicción, dando las razones que sostienen su afirmación, al impedirse el acceso a los jueces naturales. d. Finalmente considera violatoria del derecho de propiedad (art. 17, CN) la normativa a que viene refiriendo.Fallo editado, seleccionado y publicado por Argentina Jurídica, el 10/03/2004, todos los derechos reservados.
Ya ingresando al aspecto sustancial, ataca el acto y le atribuye los siguientes vicios: Falta de causa al no señalarse cuál ha sido la razón o motivo por la que se declara al agente inepto para continuar ejerciendo el cargo, ante la falta de antecedentes que lo justifiquen, dado que los existentes son favorables para el actor, y destaca que la última calificación obtenida hasta la fecha del suceso (año 1998) fue "distinguido". Agrega además que existe falta de motivación (art. 98, ley 6658), al no surgir del acto impugnado los fundamentos de la decisión adoptada ante la falta de razones de hecho y derecho que la sustenten, incurriendo en el vicio de arbitrariedad. Finalmente atribuye violación de la ley (art. 105, ley 6658), frente a la contradicción que encuentra entre las calificaciones obtenidas por el agente y la determinación de la Junta de Calificaciones. A fs. 59 amplía la demanda impugnando la resolución que rechaza el recurso jerárquico (Disposición 043/99) a la que le atribuye falta de motivación, dada la ausencia de explicitación en el mencionado acto de las razones de hecho y derecho por las que se toma la determinación que allí se instrumenta, desde que no es posible admitir, según doctrina que cita, la mera remisión a otro acto (en este caso el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos), solicitando, por tanto la anulación de ambos actos de la administración (el que dispone la ineptitud que ataca y el que rechaza el recurso jerárquico).
II) A fs. 53/54 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, quien se expide opinando que debiera haberse admitido el recurso, no obstante que fuera presentado, según la cuenta que realiza, un día después del vencimiento, considerando para ello la época del año en que se practicó la notificación y por ende el momento en que debió prepararse y presentarse el escrito recursivo (últimos y primeros días del año), no debiendo truncarse el derecho de defensa por un mero rigorismo formal. Considera que se encuentran reunidos los extremos de los arts. 1, 4 y 8 de la ley 7182, correspondiendo habilitar la instancia judicial.
III) Impreso trámite a la demanda por parte del tribunal (decreto de fs. 55) y a la ampliación posterior (decreto de fs. 60), el apoderado del Sup. Gob. deja evacuado el traslado y luego de la negativa general de rigor, fija su posición en los siguientes términos: 1. Reconoce la situación de revista del actor y lo determinado por la Junta de Calificaciones, desconociendo todo lo demás. 2. En función de lo dispuesto por el art. 6, CPCA, es menester preparar la acción contencioso-administrativa obteniendo resolución de última instancia con el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado, careciendo de acción quien no ha cumplido con ese proceso de agotamiento de la vía administrativa, situación que no se ha producido en autos, toda vez que el recurso se interpuso luego de vencido el plazo que fija la norma, no encontrando que sea justificación el que haya coincidido con las fiestas de fin de año. 3. Igualmente sostiene que la notificación de la disposición que rechaza el recurso a que refiere el punto precedente fue recibida el día anterior a la fecha en que dice haberlo hecho el actor, con lo que la acción que responde también sería extemporánea, si bien, reconoce, que no obra en su poder la documentación que acredite el extremo, achacando al reclamante confundir informalidad con anarquía y discrecionalidad. 4. Considera que el plazo para la interposición del recurso es fatal y con su vencimiento caduca el derecho a interponerlo, ocupándose de decir cual debió ser la conducta de quien es notificado de su cese laboral e interpreta que no ha sido diligente el actor al haber actuado como lo hizo. 5. Subsidiariamente se rechaza que el acto atacado carezca de motivación, el que, por el contrario, obedeció a un análisis del desempeño y condiciones del accionante, realizado en ejercicio de las legítimas atribuciones de quien lo produjo.
IV) Contestada la demanda, se abre a prueba la causa (fs. 64vta), ofreciendo y diligenciando cada parte la que hace a su respectivo derecho (actor: fs. 67/11, demandada: fs. 111/114).
V) Corrido traslado a los fines de alegar, el actor lo concreta a fs. 129/135 y allí hace mérito de los siguientes aspectos que surgen del proceso: 1ero). En lo que refiere al planteo formal traído por el demandado (falta de agotamiento de la vía administrativa) sostiene que el tribunal ya se expidió sobre el punto cuando en el decreto de fs. 55 admite la demanda y le imprime trámite, agregando que el Sup. Gob. no planteó la correspondiente excepción de incompetencia (art. 24, inc. 1 CPCA), como de previo y especial pronunciamiento, impidiendo así al actor opinar sobre la cuestión y al tribunal expedirse sobre el asunto en la instancia procesal oportuna. Cita abundante doctrina y jurisprudencia en aval de su postura en orden a que el planteo formal del accionado debió concretarse bajo la forma de artículo previo, habiendo precluido la posibilidad de tratamiento, postulando su rechazo por tal razón. 2do.) Adentrándose al aspecto sustancial del asunto hace particular mérito de las calificaciones obtenidas por el agente, que lo colocan, según su ver, en situación más de ser ascendido que de ser declarado inepto, como la Junta de Calificaciones hiciera, de una manera absolutamente falta de toda fundamentación o motivación por lo que califica al acto de arbitrario y violatorio de la ley, pidiendo sea anulado junto con todos los que sean su consecuencia, con costas.
A fs. 136/138, hace lo propio el apoderado del demandado, afirmando: 1ero) En lo que constituye el aspecto formal del asunto ventilado, de lo actuado no encuentra constancia alguna que haga variar la postura que sostuviera al contestar la demanda, ya que el recurso jerárquico (tendiente a que la máxima autoridad administrativa se expida sobre la cuestión) no fue interpuesto en tiempo propio, careciendo por tanto el reclamante de acción para instaurar la demanda que ha promovido, por lo que ésta debe ser rechazada. 2do.) Respecto de la cuestión de fondo sostiene que lo dispuesto por la Junta de Calificaciones fue en base a "instrucciones, directivas, antecedentes y los objetivos de integración y mejor servicio", por lo que se trata de una actividad, si bien reglada, que constituye de aquéllas típicamente discrecionales no susceptibles de ser revisadas por el Poder Judicial, citando precedentes en aval de su postura. Pide el rechazo de la demanda, con costas.
VI) Así puesta la cuestión, lo primero que indudablemente debe resolverse es lo atinente al doble aspecto formal que se ha suscitado en la causa, ya que mientras el demandado sostiene la improcedencia de la demanda por no haberse agotado suficientemente la vía administrativa, el actor afirma en su alegato, que ese planteo debió efectuarse bajo la forma de artículo previo por medio de la condigna excepción de incompetencia.
VI.1. En primer término cuadra decir que el planteo formulado por la demandada, bajo la forma de contestación de demanda, no considero apropiado que merezca reparo en este caso en particular, puesto que en definitiva la defensa ha sido introducida y sobre ella el actor ha podido expedirse haciendo valer sus derechos de la manera que creyera pertinente al efectuar su alegato, de donde el asunto no autoriza el rechazo que reclama, más aún a partir de la poco clara redacción del art. 24 inc. 1 del C.P.C.A., cuya interpretación, en función de lo dicho, no considero menester realizar en el presente.
VI.2. En cuanto al aludido cuestionamiento del representante del Gobierno Provincial, fundado en las mismas razones que llevaron a sostener la inconveniencia de un sometimiento a aspectos meramente formales, cabe afirmar que cercenar el acceso a la jurisdicción como lo pregona el mismo, supondría aplicar un formalismo que para nada se encuentra consagrado en nuestra jurisprudencia, particularmente del Máximo Tribunal de la República que "postula una hermenéutica antiformalista de las condiciones que la ley exige para acceder a la revisión judicial" (Vallefín, "Proceso Administrativo y Habilitación de Instancia", Edit. Platense, 1994, pág. 141), por lo que nada impide su articulación como cuestión de fondo (Carranza Torres, "Procedimiento y Proceso Administrativo en Córdoba", Alveroni, T. 2, pág. 97).
Es que, tal como se han presentado las cosas en estos autos, no resulta ni tan siquiera necesario acudir al análisis de la constitucionalidad de la norma que determina el plazo para la interposición del recurso jerárquico que resultara rechazado por extemporáneo, pues simplemente basta con analizar la naturaleza de la cuestión y la manera como la administración ha actuado para que, sin hesitación alguna, sea posible concluir que su conducta ha sido de claro tinte abusivo, pues nada justificaba, frente a un plazo que debe computarse por días corridos, practicar la notificación el día martes 29 de diciembre de 1998, para que su vencimiento operase el día lunes 4 de enero de 1999 (ya que aún cuando sea corrido el cómputo, el día primero de enero y los sábados y domingos mal pueden ser computados en el caso para la presentación del escrito), de donde se advierte que el recurso (que, por otra parte, debe ser fundado -art. 28, Regl., citado-) debió presentarse el mencionado lunes 4 y lo fue el miércoles 6, a las 9,40hs. Si a lo dicho se agrega que luego la administración se "toma" hasta el 11 de febrero para resolver el rechazo, claramente la postura formalista a ultranza se muestra desdibujada, falta de fundamento y carente de la racionalidad con que, por definición, debe concretarse todo obrar de la administración (acto administrativo). Ninguna razón existe que avale privar a cualquier ciudadano del efectivo acceso a la jurisdicción a los fines de que los jueces efectúen el condigno control que les corresponde, sólo porque la administración en una conducta casi "autista", pretende que la situación sea mensurada desde la única óptica del supuesto incumplimiento formal del agente sancionado, haciendo caso omiso de las circunstancias de tiempo y oportunidad en que los hechos se suscitaron. Así puesta la cuestión es de toda evidencia que nada verdaderamente justifica cercenar el acceso a la jurisdicción del agente Barroso para que sea en los Estrados de la Justicia donde se dirima su pretensión.
Si se repara que la Constitución de la Provincia al tiempo que garantiza el sometimiento de los entes públicos a la jurisdicción de los tribunales ("control judicial") sólo exige para ello que "el interesado haya agotado la vía administrativa" (art. 178), ambas situaciones deben aplicarse de manera que el aspecto formal que subyace en la última disposición no convierta en letra muerta a la restante, de tinte sustancial. Si puede también decirse que los actos administrativos se encuentran sometidos al control judicial, debiendo solamente agotarse la vía administrativa para poder acceder a la jurisdicción, en el supuesto concreto y particular de autos, el asunto debe evaluarse a la luz de la propia actuación de la administración, donde, virtualmente y al proceder de la manera en que lo ha hecho, tornó si no ilusorio, sí de muy difícil concreción, el recurso administrativo jerárquico ineludible para agotar la vía. Es en este orden de ideas donde no se me hace posible prescindir de dicha realidad al tiempo de determinar las razones por las que no se ha obtenido la resolución que finiquite con aquella instancia y es precisamente por ello que no me resulta posible encontrar razón y fundamento a la particular actitud del Servicio Penitenciario.
Es bien sabido que las disposiciones constitucionales tienden a dar las directivas generales a las que luego deberán ajustarse las normativas específicas (conf. González, Joaquín, "Manual de la Constitución Argentina", Estrada, pág. 106 y sig.) y siendo ello así, de ninguna manera es posible leer en el sólo requisito del agotamiento de la vía el cierre del acceso a la jurisdicción, cuando el obrar del ente oficial ha contribuido, en buena medida, a su frustración, como aquí ha sido, pues a esta altura no se puede negar que la conducta del Servicio Penitenciario trae más dudas que certezas y es así que en la imperiosa necesidad de efectuar una interpretación de la situación que se muestre dinámica y operativa con el sistema de control jurisdiccional, estoy en condiciones de afirmar, sin titubeo, que la habilitación de la vía judicial, aún ante el rechazo por extemporáneo del recurso jerárquico interpuesto en el breve lapso de cinco días corridos de notificado el acto resolutivo respectivo, no sólo resulta compatible con el precepto constitucional sino que, además, creo, atiende de manera adecuada los derechos del afectado, debiendo repararse aquí que, frente a la declaración de ineptitud para el servicio que se ha efectuado respecto de Barroso, éste resiste la determinación en función de la defensa de lo que constituye su medio de vida, con lo que aparece un costado alimentario que para nada puede soslayarse y mucho menos decirse que lesiona a la Constitución Provincial, máxime cuando es esa misma norma superior la que garantiza tal derecho y particularmente para los empleados públicos (art. 23 inc. 13).
Obsérvese además que el propio agente al interponer su recurso dejó ya planteada la cuestión temporal, brindando las razones por las que entendía debía dirimirse el asunto de manera distinta a como se presentaba en función de aquella normativa que, según como fue utilizada por la administración, lo obligaba literalmente a tener que obtener de parte de quien lo asistiera técnicamente, sus servicios profesionales entre los preparativos y festejos mismos del año nuevo (en rigor, sólo disponía al respecto de dos días "hábiles", el 30 de diciembre de 1998 y el 2 de enero de 1999), circunstancia que en absoluto se advierte nutrida de la suficiente razonabilidad que le brinde adecuado sustento fáctico y jurídico, máxime cuando del obrar de la administración se trata.
Por todo lo expuesto, a esta primera cuestión sometida a tratamiento la voto en sentido afirmativo, declarando que la vía administrativa se encuentra correctamente habilitada en el presente caso.
Los Sres. Vocales José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola, dijeron:
Que por coincidir con lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, votaban en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Vocal Horacio Taddei, dijo:
I) En autos surge claro que la cuestión a dilucidar es si la determinación tomada por la Junta de Calificaciones en cuanto declara a Juan Justo Barroso "inepto para continuar en el grado", lo ha sido de manera que se ajuste a la normativa aplicable, todo ello a la luz de los principios generales que, junto con aquellos específicos, también deben observarse.
II) Determina el Reglamento del Régimen de Calificaciones del Servicio Penitenciario Provincial (Decreto 4816/82) la forma y manera en que es posible que la Junta de Calificaciones, evaluando la conducta del agente bajo análisis, eventualmente determine la declaración de ineptitud para continuar en el grado y así tenemos que conforme al art. 74 inc. 5, de la Ley del Servicio Penitenciario Provincial (nro. 8231), se produce la desvinculación del agente cuando ha sido declarado por la Junta de Calificaciones en aquella condición, todo ello dentro del marco de estabilidad de que este personal goza (art. 17, norma cit.). Es allí donde encuentro que, no obstante el formal seguimiento de los procedimientos establecidos, se advierte que la determinación tomada por la mencionada junta muestra dos aspectos que a mi juicio, y adelantando la opinión que sobre el asunto me pude formar, la invalidan de manera insalvable como para hacer posible su confirmación en esta sede: En primer término llama poderosamente la atención la absoluta falta de fundamentación que explique la grave determinación tomada, lo que aparece ilógico, si se repara, por un lado, que paradójicamente que al administrado se le exige que su recurso, como ya se dijo, deba ser "fundado", y si se atiende, por otro, a que resulta ser un principio que los actos administrativos deben ser fundados (arg. art. 98 de la ley 6658). En segundo lugar, no se advierte la suficiente correspondencia entre esa declaración de ineptitud y los antecedentes que surgen del legajo del agente.
a) En cuanto al primer aspecto, resulta imposible coincidir con el apoderado de la demandada cuando sostiene que brinda motivación suficiente la afirmación efectuada por la Junta de Calificaciones al decir que ha actuado conforme a "instrucciones, directivas, antecedentes y los objetivos de integración y mejor servicio", pues semejantes generalidades en absoluto alcanzan para que, cada agente involucrado, encuentre en ello fundamento suficiente para la determinación que lo afecta. Es que si el principio es la estabilidad (art. 17 ley 8231 y art. 23 inc. 13 Const. Pcial.) y la Junta puede declarar la mentada ineptitud (art. 74) cuando el personal "a criterio de la Junta respectiva, no haya evidenciado condiciones y/o capacidad profesional en relación a su grado" (art. 24, Regl. del Rég. de Calif.), aparece evidente que del mencionado plexo normativo surge, sin demasiado espacio para la duda, que la declaración de ineptitud, necesariamente y siendo una excepción, debe tener una adecuada fundamentación que, mínimamente al menos, explique las razones por las que se interpreta que el personal involucrado se halla en aquella situación. Ni por asomo es posible encontrar en los antecedentes de la causa constancia alguna de la que surja esta consideración y motivación.
b) Si a ello se agrega que Barroso ha obtenido durante los años en que se desempeñó (y me estoy hasta la fecha de la resolución impugnada) siempre calificación de "distinguido" (con un promedio de 8,77 para 1988, fs. 50 y 100), ciertamente que aquello se muestra de una palmaria falta de consistencia, destacando igualmente que en el rubro "juicio concreto sobre el calificado" se evidencia que el actor es un sujeto responsable y que se destaca por sus conocimientos y formación; en tanto que si bien su foja de "sanciones disciplinarias" lo muestra recibiendo más de una de éstas (alguna pareciera de cierta gravedad en el año 1998, por la conducta enrostrada), lo cierto es que la mayoría es por problemas de puntualidad, asistencia o cuestiones más bien propias del servicio y, en definitiva, no es posible presumir que fueron ésas las razones que llevaron a la determinación impugnada, en función de la mentada falta de fundamentos. A esta altura se hace indispensable señalar que si han sido las sanciones recibidas lo que llevó a la determinación tomada, ello debió, inexorablemente, consignarse por parte de quienes tuvieron a su cargo esa decisión, pues bien puede pensarse que fue por ello o por otras causas, siendo además, en cualquier caso, necesario establecer específicamente esas motivaciones máxime a la luz de la relevancia que cobran las buenas calificaciones obtenidas por Barroso y en función del resguardo del ejercicio del derecho de defensa (art. 23 inc. 13 C.P.)
c) Si tenemos - como se dijo - que los actos administrativos habrán de ser fundados, so pena de ser tenidos por arbitrarios (conf. Carranza Torres, ob. cit., T. 1, pág. 190), ninguna duda puede caber que la forma y manera en que se adoptó la decisión que agravia al actor, resulta falta de idoneidad para ser sostenida.
En suma, las buenas calificaciones obtenidas por un lado, la entidad de las sanciones recibidas por el otro y la falta absoluta de cualquier fundamento, por escaso que éste fuera, hacen que la declaración de ineptitud para permanecer en el grado (fs. 89) tomada a la sola luz de aquellas directivas e instrucciones impartidas (fs. 82vta.), resulta claramente insuficiente para ser la motivación de semejante determinación.
En tal contexto luce indudable que la demanda merece acogida y la declaración de ineptitud debe ser dejada sin efecto, ya que decididamente mal puede decirse, como lo hace la accionada, que estamos frente a una conducta meramente discrecional no susceptible de ser examinada por la jurisdicción, pues de lo que aquí se ha tratado es de una sanción aplicada por una Junta de Calificaciones que dispone sobre la continuidad, ascenso o cese del agente público involucrado, sin que sea dable admitir que ello no pueda ser controlado (en cuanto a su legalidad y mérito) por los tribunales llamados para ese fin.
En consideración a lo volcado corresponde expedirse por la afirmativa y así lo voto.
Los Sres Vocales José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola, dijeron:
Que coincidiendo con lo expuesto por el Vocal de primer voto, lo hacían en el mismo sentido.
A LA TERCERA CUESTION, el Sr. Vocal Horacio Taddei dijo:
Corresponde, por lo expuesto, hacer lugar a la demanda incoada por Juan Justo Barroso, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, dejando sin efecto la resolución de la Junta de Calificaciones para el Personal Subalterno en cuanto declara "inepto para continuar en el grado" al mencionado agente. Las costas devengadas por los trabajos profesionales en la presente instancia judicial deben estar a cargo de la demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 130, CPCC, aplicable al caso (art. 13, CPCA) y al no existir razón que justifique eximir a la perdidosa de la norma general, de carácter objetivo, que determina imponer las costas al vencido; difiriéndose la regulación de honora¬rios del Dr. Tristán Pagano por sus tareas prestadas en la causa, hasta tanto exista base econó¬mica cierta para su estimación (arts.25 y c.c. de la ley 8.226 y sus modificatorias).
Así voto.
Los Sres. Vocales José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola, dijeron:
Que al coincidir con la propuesta de resolución efectuada por el Vocal de primer voto, lo hacían en el mismo sentido.
Conforme las razones expuestas y por unanimidad del Tribunal,
SE RESUELVE:
I) Hacer lugar a la demanda incoada por Juan Justo Barroso, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, dejando sin efecto la resolución de la Junta de Calificaciones para el Personal Subalterno en cuanto declara "inepto para continuar en el grado" al mencionado agente.
II) Con costas a la parte demandada, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales del Dr. Alfredo Tristán Pagano hasta tanto exista base económica cierta para su estimación.
Protocolícese y hágase saber.

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