lunes, 13 de abril de 2009

nota a fallo vaggione


8.8.0.2.61Voces: DERECHO AMBIENTAL ~ ACCION DE AMPARO ~ LEGITIMACION

Título: La legitimación para el amparo ecológico: un fallo acertado

Autores: Padilla, Miguel M.

Publicado en: LLC1994, 877

Fallo comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5a Nominación de Córdoba (CCivyComCordoba)(5aNom) ~ 1994/08/12 ~ Vaggione, Rafael c. Provincia de Córdoba



La sentencia dictada con fecha 12 de agosto de 1994 por la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, en la causa iniciada por Rafael Vaggione contra ella, contiene un interesante y meritorio estudio acerca del contenido de aquello que globalmente llamamos "medio ambiente", de los remedios judiciales destinados a tutelarlo, y de la correspondiente legitimación activa.

En él se trataba de la protección de un bien ligado a la cultura local en el amplio sentido del término, representado por un tradicional inmueble ubicado en la zona céntrica de la ciudad capital, propiedad de la Provincia y cuya venta y ulterior transformación podrían dañar sus valores arquitectónicos y estéticos.

Deducida una acción de amparo por un particular, peticionado que se ordenara al gobierno abstenerse "de autorizar a terceros la destrucción o modificación edilicia del inmueble de la calle Rivera Indarte N° 70 ..", recibió aquella favorable acogida en ambas instancias.

Coincido con esa decisión, aunque el razonamiento que sigo para llegar a esa conclusión es más breve y sencillo que el empleado en el fallo de la alzada. Pues aunque considero muy valioso el análisis que en ese aspecto llevó a cabo el tribunal, no me ha parecido indispensable -a riesgo de equivocarme- reflexionar respecto de derechos subjetivos en el ámbito de la ecología.

Por ello, y desde mi particular óptica, he estimado pertinente formular las siguientes preguntas, cuya respuesta me ha llevado a la conclusión ya adelantada:

1ª ¿Existe en la decisión del gobierno local la posibilidad de "afectar" alguna vertiente de los intereses ecológicos?

Hay hoy amplio consenso en que lo ambiental comprende no solamente elementos físicos (aire, tierra, agua, bosques, etc.) sino también todos aquellos que, de una manera u otra, se relacionan e influyen en la calidad de vida de los seres humanos, ya por obra de los medios masivos de comunicación, ya a través de expresiones artísticas, ya del legado histórico en construcciones, tradiciones, etc. y de varias otras formas.

Por consiguiente, un inmueble como aquél a que se refiere esta litis, de gran significación histórica y política, merece la misma protección que la preservación de un ambiente físicamente sano.

Que hasta ese momento no hubiera sido declarado monumento histórico, no hace a esa ubicación, pues la custodia de su valiosa condición no puede supeditarse a una decisión legislativa.

Claro está, sin embargo, que deben mediar razones objetivas para reputar que la conservación en buenas condiciones y en sus rasgos principales de una edificación hace a la calidad del ambiente: en esta hipótesis, el fallo invoca la autoridad de la Junta Provincial de Historia de Córdoba y la de testigos "de reconocido prestigio académico y científico" (fs. 206/7).

2ª Tanto la Constitución Nacional, en su actual texto (art. 43: "Podrán interponer esta acción (la de amparo) ... en lo relativo a la protección del medio ambiente ... el afectado ...") como la provincial, emplean el adjetivo "afectado". Dice, en efecto, el art. 53 del código constitucional local: "La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución".

Por consiguiente, el "afectado" por un hecho, acto u omisión que supuestamente agrede al medio ambiente espiritual cultural o físico, lo será toda aquella persona en aptitud de demostrar un interés particular -lo que no obsta que sea asimismo reclamado por otros- lesionado por ese hecho, acto u omisión. Es materia ésta harto imprecisa, pues la calidad de "afectado" parece requerir casi siempre la existencia de una cercanía, una proximidad, respecto de aquello que integrando de alguna manera el medio ambiente, ha sido herido o amenazado por esos comportamientos del Estado o de terceros. ¿En qué medida, en efecto, un habitante de Tierra del Fuego podría sentirse "afectado" por la demolición de una histórica residencia situada en la provincia de Salta, episodio que no trasciende con la misma extensión e intensidad con que la construcción de una represa puede surtir efectos negativos a centenares de kilómetros de distancia, del mismo modo que transmisiones satelitales de programas televisivos groseros o chabacanos?

Seguramente el progreso jurídico permitirá en algún momento establecer ciertas pautas para determinar en cada categoría de posibilidades quién o quiénes resultan "afectados" por un atentado al medio ambiente y quiénes no, pues de ello dependerá que -al menos con los textos constitucionales vigentes- se reconozca legitimidad procesal para peticionar se prevenga algún atentado o se sancione a quienes lo cometieron. Por ahora, parece bastar el reconocimiento de la existencia de un indiscutible interés legítimo, pacíficamente aceptado por la doctrina. En el supuesto de autos, considero que un vecino de la ciudad de Córdoba sí puede legítimamente sentirse "afectado" por la depredación de un inmueble valioso por sus formas materiales y por su historia, en cuanto que cotidianamente será testigo de ese deterioro.

3ª Así determinado -al menos en mi concepto- que existe una lesión ambiental y que hay una persona que se siente justificadamente afectada por ella, resta por resolver si el camino a la justicia se encontrará abierto para ella, a fin de obtener que se impida aquella lesión.

¿Quién posee, pues, la indispensable legitimación procesal para promover la acción que corresponda?

Creo que podemos hallar la respuesta en el art. 53, antes transcripto, de la Constitución cordobesa, cuando declara que "la ley garantiza a toda persona "... la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los ... intereses ecológicos ... reconocidos en esta Constitución" (la bastardilla es mía). Surge de la norma, con plena claridad, que "toda persona" cuenta con la aptitud necesaria para ir a juicio persiguiendo la tutela de los "intereses ecológicos" (entre los cuales luego el art. 66, incluye los "valores culturales"), y que es la acción de amparo creada en el art. 48 del texto constitucional local la vía "más pronta y eficaz para evitar un grave daño".

Podrá decírseme tal vez que la previsión del art. 53 no es operativa, pues pareciera supeditada al dictado de una ley el nacimiento de la legitimación activa que nos viene ocupando.

Me pregunto, sin embargo, si la limpidez de la disposición constitucional hace realmente indispensable la aprobación de normas que la reglamenten, siempre que se entienda -naturalmente- que la dicha "legitimación encuentra su raíz a nivel constitucional y no legal.

En suma, es mi punto de vista que la decisión del tribunal cordobés ha dado una correcta solución a la litis llevada ante él, y además, servirá como antecedente de gran valor, aún en el orden federal, cuando sin duda se repitan cuestiones similares.


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