jueves, 16 de abril de 2009

Dictamen Nº 27/2009.

Córdoba, 16 de febrero de 2009.

ASESORIA LETRADA

Ref. Dra. María Esther Gaveglio.
Expte. Afiliación N° 4117/5.

Señor Presidente:

PLANTEO:

Vienen a esta Asesoría las presentes actuaciones, a los fines de dictaminar en orden al Recurso de Reconsideración deducido por la letrada de referencia, en contra de la Resolución adoptada por el HCA por Acta Nº 2129, por la que se dispone “No hacer lugar a la prescripción interpuesta por la Dra. María Esther Gaveglio, por las razones expuestas en el Considerando respectivo …”.

ANALISIS:

La abogada de que se trata, ante el requerimiento extrajudicial de pago de su deuda para con este organismo previsional (fs.48), presentó un escrito en el que oponía “excepción de prescripción” (fs. 49) respecto de la deuda correspondiente a los años 1989 a 1995. Dicho pedido ha sido resuelto a través del decisorio que ahora se impugna.

Expresa la quejosa a los efectos de fundar su planteo, que “toda institución, ya sea Fiscal (Municipalidad, DGR, AFIP, etc.) o Persona Jurídica privada, cuando un deudor solicita prescripción dentro de los principios legales del CC y leyes complementarias, lo resuelven sin más trámite sin tener que llegar a instancias judiciales”. Concluye sosteniendo que “la Caja debería abstenerse de reclamar los períodos prescriptos dentro de los términos legales ya que no forman parte de deudas ejecutables”.

La letrada renuncia asimismo “a todo derecho que me pudiere corresponder durante el período prescripto , dejando a salvo los aportes mínimos efectuados y pagados en forma proporcional de 1989 a 1995”.

Así las cosas corresponde adelantar que el recurso de referencia no puede tener acogida en razón de su improcedencia sustancial. Ello es así ya que, tal como la define el art. 3949 del Código Civil, “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”.

Es decir que se trata de una herramienta procesal en manos del demandado, para oponerse al progreso de una acción entablada a los fines del cobro de una deuda. En nuestro caso, no ha existido ninguna “acción” por parte de la Caja –sino sólo una reclamación extrajudicial-, por lo que mal puede prosperar una “excepción” como la deducida, tratándose de un ámbito ajeno a un proceso judicial. Por eso el art. 3962 CC establece que “la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”.

De allí entonces que no exista ninguna obligación para la Caja de declarar prescriptas deudas que sus afiliados mantienen para con ella, toda vez que el transcurso del tiempo no les hace perder su condición de tales –art. 515 CC-. Desde esa perspectiva y en cuanto a lo dicho por la recurrente, respecto a que entes públicos o privados declaran por sí prescriptas deudas, es dable señalar que se trata una potestad de tales entes, que hace a su mejor organización y eficacia, pero de ninguna manera constituye una obligación para aquellos tal declaración de prescripción de dichas deudas.

Pero además, a diferencia por caso de los organismos recaudadores para quienes la prescripción de una deuda no trae otra consecuencia que su incobrabilidad judicial y la liberación del deudor de la obligación de pago, para los entes previsionales, la falta de pago de las deudas de esta naturaleza trae aparejado a sus afiliados la imposibilidad de cómputo de los años de servicio a los fines de la obtención de un beneficio jubilatorio, toda vez que la exigencia es de años de servicio con aportes por períodos que van mucho más allá de los plazos de prescripción (art. 36 de la ley 6468, t.o. ley 8404), por lo que la improcedencia de la declaración unilateral de prescripción aparece evidente.

Finalmente resulta necesario subrayar que, a la luz de las disposiciones del art. 2 de la Ley de la Caja, es claro que la pertenencia al régimen previsional de abogados de la Provincia de Córdoba, es de carácter solidario, obligatorio e irrenunciable, por lo que tampoco puede –como pretende la recurrente- fundarse la pretensión de incobrabilidad de las deudas de marras, en la renuncia formulada por aquella respecto de los derechos correspondientes a los períodos impagos.

CONCLUSION:

Por lo expuesto, constancias de autos y lo determinado por los artículos 515, 3949, 3962 y concordantes del Código Civil, 2, 36 y concordantes de la ley 6468 t.o. Ley N° 8404, soy de opinión que corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración impetrado por la letrada de marras.

ASI ME EXPIDO.

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