martes, 30 de junio de 2009

Fallos sobre empleo público



Autos:"Porello Carlos Alberto y Schmidt Juan Carlos c/ Municipalidad de Rafaela s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción"
Tribunal: STJ – Santa Fe – 29/09/2004
Voces: EMPLEO PUBLICO – PERSONAL JERARQUICO – ASIGNACION DE NUEVAS FUNCIONES – ESTABILIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO – RAZONABILIDAD !– Reasiganción de tareas a empleados municipales, razones de interés de servicio, alcances del derecho a la estabilidad del empleado público, respeto a la posición escalafonaria y a la retribución presupuestaria.
Sumarios:
1.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 40, inciso 8, de la ley 2756, constituye una atribución del Intendente municipal "nombrar los empleados de su dependencia y removerlos siempre que lo estimase conveniente, con excepción de los designados con acuerdo, y teniendo en cuenta las ordenanzas sobre estabilidad y escalafón que dictare el Concejo municipal". Sin embargo, dicha potestad no cancela la posibilidad de que los subsecretarios municipales puedan legítimamente trasladar al personal que se encuentra bajo su dependencia directa dentro de la órbita de la misma secretaría.
2.- El traslado es por un lado, un derecho condicionado del empleado y por otro, una facultad también condicionada de la Administración a la efectiva existencia de las razones de interés del servicio, como regla general, y a la no violación de derechos adquiridos de sus agentes.
3.- El agente público no tiene un derecho absoluto a ser mantenido en el ejercicio de su oficio, prescindiendo del interés de la Administración Pública. Si el Estado reconociera un derecho perfecto al agente público para mantenerse en la función, se crearía un privilegio a su favor. El derecho a la estabilidad que se proyecta sobre diversos aspectos de la relación de empleo público, no se hace -sin ningún límite- extensivo a la función que desempeña el agente.
4.- No se avizora en la asignación de funciones cuya legitimidad se debate en el presente, irrazonabilidad en su imposición o que resulten impropias de la posición escalafonaria de los agentes, toda vez que las mismas ‑si bien básicamente consistían en efectuar un relevamiento general de los espacios verdes existentes‑ tenían en miras o como objetivo lograr un mejoramiento global de los espacios verdes existentes en el Cementerio municipal y una parquización acorde a las necesidades del mismo.
5.- La garantía constitucional de la estabilidad en el empleo queda debidamente considerada si se modifica la función del empleado pero se respeta su retribución presupuestaria, con excepción del supuesto extremo que tal modificación resulte groseramente vejatoria o merezca el calificativo de cesantía encubierta, lo cual debe ser invocado y probado en cada caso.



Autos: "Páez Mario Angel y Otro c/ Municipalidad de Córdoba s/ plena jurisdicción"
Tribunal: Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación – Córdoba – 22/09/2004
Voces: EMPLEADO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS – SUSPENSION – DEBER DE OBEDECER ORDENES – DEBER DE INFORMACION A LA SUPERIORIDAD !– Sanción administrativa a empleados municipales por no encontrarse en su lugar de trabajo y utilizar materiales de la municipalidad para otros fines; desplazamiento de la responsabilidad de los empleados por acatar órdenes de sus superiores.
Sumarios:
1.- El acto sancionatorio menciona que los empleados actores, supervisados por otro empleado y todos bajo el control del jefe de área, en el horario de prestación de sus servicios, no se encontraban en su lugar de trabajo en la obra de consolidación y perfilación de calles, sino que estaban desarrollando tareas en una calle interna de un predio privado, con material perteneciente a la Municipalidad.
2.- Si bien materialmente los hechos encuadran en faltas previstas por figuras legales, merece ser considerado que los actores carecían de autoridad para impartir órdenes, sino que respondían a las que recibieran de sus superiores; que la orden de llevar el material a los predios privados en cuestión fue impartida quien era una especie de capataz o encargado de hecho, con poder de mando sobre los actores; que en anteriores oportunidades se realizaron trabajos similares en predios aparentemente privados y que en esas anteriores oportunidades uno de ellos manifiesta haber requerido explicaciones.
3.- Sabido es que los agentes administrativos están sometidos al régimen disciplinario por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones. En este ámbito, si bien no se requiere la existencia de un dolo específico como presupuesto de la responsabilidad del agente, sí es un requisito de aplicación de la pena la posibilidad de que la falta sea imputable al sumariado, es decir, que exista en éste "capacidad para ser culpable", lo que se encuentra "subordinado a su capacidad, a su saber y a su libertad de determinación".
4.- El estatuto para el personal municipal contenido en la ordenanza 7244 establece en su art. 44 los deberes de los agentes, señalando en su inc. d el de "Obedecer toda orden emanada de un Superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que tenga por objeto la realización de actos de servicios compatibles con la función del agente".
5.- Surge de las actuaciones administrativas que los actores actuaron en la emergencia siguiendo órdenes y que recibieron tales órdenes de sus superiores, por lo que su deber de informar a la superioridad "por la vía jerárquica correspondiente" si consideraban irregular el hecho, debe considerarse satisfecha. Todo ello indica que la responsabilidad de los superiores desplaza la de los actores.



"Barroso Juan Justo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba C.A.P.J."
Tribunal: Cámara Apelaciones Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo – 2° Nom. 2° Circ. – Río IV – 14/08/2003
Voces: EMPLEO PUBLICO – SERVICIO PENITENCIARIO - ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA – MOTIVACION – Servicio penitenciario, Junta de Calificaciones determina ineptitud de un agente para continuar en el cargo, acto administrativo, elementos: causa, fundamentación, ausencia, efectos.
Sumarios:
1.- No obstante el formal seguimiento por la Junta de Calificaciones de los procedimientos establecidos, la determinación de declarar inepto al agente muestra dos aspectos que la invalidan de manera insalvable como para hacer posible su confirmación en esta sede: la absoluta falta de fundamentación que explique la grave determinación tomada y la ausencia de suficiente correspondencia entre esa declaración de ineptitud y los antecedentes que surgen del legajo del agente.
2.- No brinda motivación suficiente la afirmación efectuada por la Junta de Calificaciones al decir que ha actuado conforme a "instrucciones, directivas, antecedentes y los objetivos de integración y mejor servicio", pues semejantes generalidades en absoluto alcanzan para que, cada agente involucrado, encuentre en ello fundamento suficiente para la determinación que lo afecta. La declaración de ineptitud siendo una excepción, debe tener una adecuada fundamentación que explique las razones por las que se interpreta que el personal involucrado se halla en aquella situación.
3.- Si tenemos que los actos administrativos habrán de ser fundados so pena de ser tenidos por arbitrarios, ninguna duda puede caber que la forma en que se adoptó la decisión que agravia al actor, resulta falta de idoneidad para ser sostenida. Las buenas calificaciones obtenidas por un lado, la entidad de las sanciones recibidas por el otro y la falta absoluta de cualquier fundamento, por escaso que éste fuera, hacen que la declaración de ineptitud para permanecer en el grado tomada a la sola luz de aquellas directivas e instrucciones impartidas, resulta claramente insuficiente para ser la motivación de semejante determinación, por lo que tal declaración debe ser dejada sin efecto.



Autos: "Reartes Hilda M. c/ Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación"
Tribunal: STJ – Córdoba – 12/03/2004
Voces: ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL – EMPELO PUBLICO - CONCESIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE – TRANSFERENCIA DE PERSONAL – REGIMEN DE REMUNERACIONES – SUPLEMENTO – Administración provincial conseciona el servicio de agua potable, transferencia de personal del estado a la consecionaria, adecuación de haberes al nuevo régimen de remuneraciones vigente.
Sumarios:
1.- Debe confirmarse la resolución adoptada por la sentenciante cuando sostuvo que al tiempo de practicarse las transferencias de personal se encontraba vigente la Ley N° 8575, la que determina el régimen de remuneraciones del personal de la Administración comprendido en la ley N° 7233. Normas posteriores como la Ley 8575 y el Decreto 706/97 establecieron el marco específico de regulación para el caso. El art. 38 de la Ley 8575 al derogar toda norma que se oponga a la presente ley, deroga en forma específica todo otro régimen salarial distinto al allí establecido. El suplemento remunerativo transitorio establecido en el art. 44 de la Ley 8575, permite compensar toda remuneración percibida por el agente que resulte inferior a la que cobraba en el mes de Noviembre de 1996, acotando de este modo los eventuales perjuicios producidos.
2.- Según el nuevo régimen de remuneraciones del personal transferido, la Asignación anual complementaria por turismo social que establecía a su favor el art. 68 del Estatuto para el Personal de EPOS, Decreto N° 3858/86, que fundamenta el derecho que pretende la actora al pago de diferencias de haberes, fue derogado mediante Decreto N° 706, y la nueva remuneración se conformó según lo dispuesto por Ley 8575. Suprimida la mencionada asignación, cesa el derecho de la actora a percibirlo y su remuneración debe conformarse a la nueva legislación vigente.

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