jueves, 13 de agosto de 2009

Principios Proc.Adm. - Derecho a ser oído.

SENTENCIA NUMERO: DOCE
En la ciudad de Córdoba, a los CUATRO días del mes de JULIO de mil novecientos noventa y seis, siendo las
horas se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso-administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesín, Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti, bajo la presidencia del primero a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados "ESTEBAN, ELSA E. C/ PROVINCIA DE CORDOBA - PLENA JURISDICCION - RECURSO DE APELACION" (Expte. letra "E" - Nº 4, iniciado el 21 de octubre de 1994), con motivo del recurso de apelación deducido por los representantes de la demandada (fs. 66), en contra de la Sentencia Número Ochenta y ocho, dictada por la Cámara Contencioso-administrativa de Segunda Nominación el día tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (fs. 59/65), la que resolviera: "1º) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones impugnadas, anotadas en el Cuaderno de Actuación Profesional de la actora, así como también de la Resolución Nº 1127/88 de la Sra. Ministro de Educación de la Provincia; 2º) Con costas a la demandada, debiendo diferirse la regulación de honorarios para cuando se determine el monto del juicio.", procediendo en primer lugar a fijar la siguientes cuestiones a resolver:---------
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido?--------------------------------------------------
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?--------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesín, Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti.-------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------------
1.- A fs. 66 los representantes de la demandada deducen recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ochenta y ocho, dictada por la Cámara Contencioso-administrativa de Segunda Nominación el día tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (fs. 59/65); concedido el recurso libremente y en ambos efectos (fs. 67), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 70), corriéndose traslado al apelante (fs. 74), quien lo evacua a fs. 77/80, solicitando que se revoque la Sentencia y se haga lugar a la demanda en todas sus partes. Con costas en ambas instancias a la accionada.---------------------------------
Expresa como motivo de agravio, que es errónea la postura sustentada por el a-quo al sostener que la Administración tuvo una actitud vacilante y que la acción de plena jurisdicción sea el instrumento idóneo para "clarificar" o "subsanar" dicho proceder.------------------
Alega que si la actora, luego de tomado conocimiento de la resolución dictada como consecuencia del recurso de reconsideración, alguna duda tenía respecto de la eficacia de las sanciones, debió acudir a otros mecanismos legalmente previstos (vgr. aclaratoria).-------------------
Tras detenerse en los fundamentos del resolutorio recurrido referido a que el Sentenciante sostiene que "...lo asentado en el cuaderno de actuación profesional de la actora dista mucho de ser una simple advertencia, ya que está expresada en forma explícita la voluntad de la autoridad de aplicarle sanciones correctivas, dos de las cuales se dicen ya cumplidas". Afirma que, si en principio la voluntad administrativa fue aplicarle las sanciones, está suficientemente probado en autos que, a través del acto administrativo dictado con posterioridad, se modificó tal decisión dejando sin efecto las mismas.----------------
Considera que el Tribunal a-quo, a través de su sentencia, ha ordenado a su representada dejar sin efecto o anular sanciones inexistentes que no han tenido ninguna incidencia como falazmente lo indica la actora.------------
Subsidiariamente aduce que en ningún momento se ha lesionado a la accionante la garantía del debido proceso.--
Expresa que los recursos articulados por la Sra. Elsa Esteban le daban el marco adecuado a la defensa de su interés individual, en que es oída, con la facultad de impugnar la sanción y sus motivos, según lo autoriza el carácter del instrumento. Agrega que la recurrente al no manifestar cúales defensas o qué pruebas necesitaba del proceso requerido en el recurso, le resta eficacia al remedio que no llena los recaudos de demostrar su agravio frente a la resolución. Cita jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.-------------------------
Por último expresa que mantiene la reserva del caso federal.---------------------------------------------------
2.- A fs. 80vta., se corre traslado del recurso deducido a la parte actora, quien lo evacua a fs. 81/84vta., solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida en todas sus partes, con costas al apelante.-----
Contesta al agravio sustentado, sosteniendo que la recurrente basa el mismo sin atacar la Sentencia en sí, sino que reitera y desarrolla la línea defensiva expresada en la contestación de la demanda como en su memorial de alegatos convirtiendo el recurso de apelación en un alegato que desnaturaliza esta instancia judicial.-----------------
Cita jurisprudencia referente a los requisitos formales que se deben cumplir para la interposición del recurso de apelación y refuerza su posición expresando que la apelante no señala, cuál es el daño que le ocasiona el decisorio como así tampoco determina, cuáles son los medios probatorios no tenidos en cuenta.--------------------------
Subsidiariamente sostiene que el recurso de apelación deviene sustancialmente vacuo.-----------------------------
Pone de resalto que la apelante no ha demostrado que se subsanara la decisión de la Directora de Escuela Ramón J. Cárcano de aplicar sanciones a la actora y su inscripción definitiva en el Cuaderno de Actuaciones Profesionales el que -agrega-, es un instrumento legal indispensable para determinar la calidad del docente y su desempeño.-------------------------------------------------
Razona que su subsistencia provocó un perjuicio a la docente, siendo la instancia judicial la única vía apta para salvaguardar sus legítimos derechos afectados.--------
Señala que a ello debe agregarse que la falta de oportunidad de la actora para ser oída, previa a la anotación y aplicación de sanciones, no ha podido ser desvirtuada por la demandada, viciando en consecuencia de ilegítimo y nulo el accionar de la Administración tal como lo refiere en su decisorio el a-quo.-----------------------
Hace reserva de caso federal (art. 14 Ley 48).--------
3.- Firme el decreto de autos (fs. 85/86), queda la causa en estado de ser resuelta.---------------------------
4.- Como punto liminar de mi voto, cabe destacar que el recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por lo cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y sgtes. C.M.C.A. y arts. 1240 y sgtes. antiguo C.P.C. por remisión art. 13 C.M.C.A).--------------------------------------------------
5.- La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en el presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.-----------------------------------
6.- DERECHO SUBJETIVO ADMINISTRATIVO: Agravia en primer lugar a la demandada la afirmación de la sentencia en cuanto considera que ha existido violación de un derecho subjetivo administrativo al tenerse por cierto que la actora fue sancionada por la autoridad educativa.----------
Si concebimos en general al derecho subjetivo administrativo como el interés personal, directo y exclusivo que tiene un administrado determinado con relación a una norma que establece cual es la conducta administrativa debida (JELLINEK, Walter Verwaltungs recht, 3ª Ed., Berlín l931, p. 201 y ss, KORMAN, Lest, Einfuhrung, in die praxis, 2ª Ed. p. 250), o en otras palabras como la exigibilidad exclusiva de que la Administración no exceda sus facultades regladas, es fundamental determinar con precisión, si a la actora se le ha vulnerado un derecho subjetivo administrativo en el sub examine, es decir si efectivamente la Directora de la Escuela Ramón Cárcano le aplicó una sanción.----------------------------------------
Si analizamos detenidamente su cuaderno de actuación, obrante en fotocopia a fs. 7/51 del Expte Adm. 0109/96954/87, es dable advertir, como lo hace la sentencia apelada, que despúes de referenciar las irregularidades imputadas a la docente por no cumplir las sugerencias y guías dadas por el personal directivo en reiteradas oportunidades y no observar cambio alguno en la conducción de su área, se afirma que "...debido a ello Ud. se hace pasible de las medidas disciplinarias siguientes: a) observación en privado (ya fue cumplida). b) apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional (ya fue cumplida). c) suspensión menor de ocho días sin goce de sueldo...".-------------------------------
A fs. 99 del Expte. Adm. citado, obra otra Resolución de la Directora dictada con fecha 16 de Agosto de 1988 con motivo de resolver el recurso de reconsideración interpuesto. Allí explica que las sanciones anotadas en el Cuaderno de actuación "no existieron...y que sólo fue una advertencia muy seria a la Sra. Esteban que no llegó a concretarse no habiendo sido transcripto en su legajo personal...". Por ello considera que la supuesta sanción es inexistente por lo que rechaza el recurso de reconsideración.-------------------------------------------
Sin embargo, en el informe obrante a fs. 63/64, producido por la misma Directora, como paso previo a resolver la reconsideración, manifiesta que tales constancias fueron "...sólo una advertencia muy seria hecha a la Sra. Esteban, que no llegó a concretarse, quedando solo asentada en su cuaderno de actuación, no habiendo sido transcripta a su legajo personal...".----------------------
Frente a esta actitud vacilante de la Administración que la actora pretende clarificar en este proceso, el fallo de la Cámara apelado manifiesta entre otros aspectos que "...la realidad, que surge de su sola lectura, indica que lo asentado en el cuaderno de actuación profesional de la actora dista mucho de ser una simple advertencia, ya que está expresada en forma explícita la voluntad de la autoridad de aplicarle sanciones correctivas, dos de las cuales incluso, se dicen ya cumplidas. Si la posterior voluntad de la Administración fue que tales sanciones constituyeran sólo una advertencia para la docente, debió necesariamente actuarse en consecuencia y haciendo lugar a la reconsideración, realizar las pertinentes anotaciones en el cuaderno respectivo aclarando debidamente la situación. Esto no se hizo y, por el contrario, se rechazó el recurso de reconsideración articulado, sin modificarse en modo alguno las anotaciones ya realizadas en el cuaderno de actuación profesional. De allí que resulta lógico y correcto que las sanciones subsisten y no fueron debidamente levantadas.." (cfr. fs. 63/65).----------------
Comparto esta impecable conclusión de la Sentencia apelada por cuanto se inordina en los principios liminares de nuestro sistema jurídico.-------------------------------
7.- NUESTRO ORDEN JURIDICO NO ACEPTA LA IMPOSICION DE SANCIONES IMPLICITA O SOLAPADAS: Es deber inclaudicable de la Administración en el marco del Estado de Derecho velar permanentemente por la legalidad de su actividad, el correcto desempeño de sus agentes y la transparencia en el ejercicio de la función pública. No puede existir ningún impedimento cuando la Administración quiere promover el esclarecimiento de ciertos hechos a fin de resguardar el principio de legalidad en el obrar administrativo. Sin embargo, tal atribución debe realizarse en el marco del orden jurídico vigente, respetando los requisitos necesarios para la emisión de la voluntad estatal como las garantías de los administrados.----------------------------
En este marco de juridicidad es dable afirmar rotundamente, que:-----------------------------------------
a) No existen las sanciones implícitas, es decir que sólo deben imponerse las que se encuentren taxativamente señaladas por la normativa estatutaria aplicable. En consecuencia, no pueden incorporarse en el legajo personal ni en cualquier otra actuación administrativa, inconductas menores no aplicadas en legal forma, susceptibles de desmerecer la carrera administrativa del agente como de influir en las posibles sanciones y/o promociones.---------
b) Las sanciones sólo pueden imponerse mediante un acto administrativo que así lo disponga cumpliendo las formalidades impuestas por los preceptos constitucionales, la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normativas específicas aplicables. Esta es la única forma de expresar la voluntad del Estado. Desde luego que es antijurídico sancionar solapadamente mediante un mero acto interno incorporado a un cuaderno de actuación que no respeta las normativas y principios explicitados supra. El orden jurídico vigente no acepta tales comportamientos administrativos que indudablemente afectan el buen nombre y honor del personal.----------------------------------------
8.- EL DEBIDO PROCESO COMO PASO PREVIO A LA SANCION: También se agravia la demandada por cuanto considera que aún habiéndose aplicado una sanción leve no era necesario el cumplimiento del debido proceso como paso previo a la aplicación de la sanción.----------------------------------
Al respecto, sabido es que la imposición de una sanción presupone el respeto ineludible del principio fundamental del debido proceso (descargo o sumario, según el caso).--------------------------------------------------
Como he sustentado en reiteradas oportunidades, si el procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica, este carácter adquiere especial importancia cuando se trata del trámite cuyo objeto es la imposición de una sanción administrativa. En efecto, la Administración no puede sancionar sin la previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo del art. 18 de la C.N., arts. 5 y 9 de la anterior Constitución de Córdoba y art. 23 inc. 13 de la actual.----------------------------------------------------
La circunstancia de que las normas estatutarias autoricen la aplicación de sanciones menores sin sumario previo en los casos de fácil acreditación objetiva de la falta imputada o de leves infracciones, no empece la inclaudicable obligación de resguardar el derecho de defensa a través del descargo, exista o no una norma que expresamente lo establezca, ya que aún en ausencia de ella, el debido proceso constituye un principio constitucional de obligatorio acatamiento.-----------------------------------
El descargo presupone un procedimiento reducido tendiente a tutelar el derecho de defensa y a facilitar nuevos elementos de juicio a la Administración. Empero, si bien no requiere la formalidad propia del procedimiento sumarial, sin embargo, debe resguardar aunque mínimamente el cumplimiento de los siguientes aspectos: derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada. Todo ello en el marco sumarísimo que la naturaleza de ese trámite implica.-------------------------------------------
Como correctamente lo ha señalado el fallo apelado, el "debido proceso previo" mediante el descargo descripto supra, no fue cumplimentado en la especie por lo que tal transgresión fulmina la juridicidad del acto impugnado por cuanto se ha contrariado el orden jurídico vigente por violación de los principios que informan el procedimiento para su dictado (GORDILLO,A., Trat. de Der. Adm. T. II-B, p. 332 y ss; FIORINI,B., Der. Adm. T.I, p. 511 y ss.; ZANOBINI,G., Curso de Der. Adm. T.I, p. 400 y ss.; SANDULLI,A., Manuale de diritto amministrativo, p. 470 y ss.).------------------------------------------------------
9.- LOS RECURSOS POSTERIORES A LA SANCION NO CONVALIDAN LA OMISION DEL DEBIDO PROCESO PREVIO: Se agravia también la demandada en cuanto afirma que ante sanciones leves el debido proceso queda asegurado con los recursos administrativos interpuestos por la interesada con posterioridad a la sanción.--------------------------------
El derecho disciplinario moderno enmarcado en los principios constitucionales de las nuevas constituciones no consienten el criterio descripto por la demandada.---------
En efecto, el recurso es una impugnación de un acto administrativo ante un órgano de ese carácter que obviamente se interpone a posteriori de la imposición de la sanción. Su objetivo es agotar la vía administrativa como paso previo a la judicial procurando, generalmente sin sustanciación, la revisión de un acto ya dictado. Nada tiene que ver con el debido proceso que procura tutelar una garantía constitucional clarificando la comisión de los hechos y la determinación de las responsabilidades.--------
Su omisión significaría colocar el personal en una evidente situación de indefensión, puesto que le privaría la posibilidad de destruir en el momento oportuno las falsas imputaciones que le pudieran hacer, convirtiendo de esa forma en ilusorias las garantías de acierto y ecuanimidad de la sanción a dictarse.----------------------
Lo que pretende el debido proceso es el respeto de su contenido con anterioridad a la sanción misma. De allí que la Constitución dice "sumario previo" antes de la cesantía. En definitiva, no es lo mismo garantizar el debido proceso previo que el acceso al control administrativo a través de la vía recursiva. Son dos temáticas diferentes.------------
10.- En definitiva las conclusiones referidas en los puntos precedentes, que ratifican la sentencia apelada, fluyen de los principios de juridicidad expresamente condensados a nivel constitucional. El obrar de la Administración está condicionado a que su actividad se ejercite dentro de límites razonables, de modo que no se vulneren las garantías y derechos constitucionales; sin debilitar ni alterar los mismos, para que la Constitución sea una "verdad aplicada y no una superstición explotada" como sabiamente dijo el ilustre Cordobés Ramón CARCANO.----
Solo así la actuación de los organismos administrativos y judiciales podrán tener una doble fuerza de convicción: legalidad y razonabilidad. La primera, a través del correcto encuadre normativo de la cuestión. La segunda, por medio de una vivencia de justicia.------------
11.- En mérito a los argumentos que anteceden y las premisas sentadas a través de su desarrollo, voto en sentido adverso a la pretensión recursiva.-----------------
Así voto.---------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO ALFREDO LAFRANCONI, DIJO:----------------------------------
Adhiero al voto del Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, que a mi juicio ha expresado los fundamentos necesarios para resolver en forma correcta la presente cuestión. Por ello, me expido en igual sentido.------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AIDA LUCIA TERESA TARDITTI, DIJO:--------------------------
Considero que las razones dadas por el Señor Vocal de primer voto deciden correctamente la primera cuestión planteada, y para evitar inútiles repeticiones, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual forma.-----------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:----------------------------------
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la accionada en contra de la Sentencia Número Ochenta y ocho, dictada por la Cámara Contencioso-administrativa de Segunda Nominación el día tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.----------------------------------------------------
II) Imponer las costas de la presente instancia a la vencida.---------------------------------------------------
III) Disponer que los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Juan Fernando Brügge, por la labor profesional cumplida en la instancia, sean regulados por la Cámara a-quo, previo emplazamiento del art. 25 bis de la Ley 8226, en el cuarenta por ciento (40%) de lo que en definitiva resulte de aplicar el mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37, Ley Arancelaria), teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 29 ib..--------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO A. LAFRANCONI, DIJO:---------------------------------------
Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden correctamente la cuestión, y para evitar inútiles repeticiones, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual sentido.---------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AIDA LUCIA TERESA TARDITTI, DIJO:--------------------------
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesín. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la segunda cuestión planteada.----------------------------------------
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Contencioso-administrativo,----
RESUELVE:--------------------------------------------------
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la accionada en contra de la Sentencia Número Ochenta y ocho, dictada por la Cámara Contencioso-administrativa de Segunda Nominación el día tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.-------
II) Imponer las costas de la presente instancia a la vencida.---------------------------------------------------
III) Disponer que los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Juan Fernando Brügge, por la labor profesional cumplida en la instancia, sean regulados por la Cámara a-quo, previo emplazamiento del art. 25 bis de la Ley 8226, en el cuarenta por ciento (40%) de lo que en definitiva resulte de aplicar el mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37, Ley Arancelaria), teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 29 ib..--------------------
Protocolícese, dése copia y bajen.--------------------

martes, 30 de junio de 2009

Fallos sobre empleo público



Autos:"Porello Carlos Alberto y Schmidt Juan Carlos c/ Municipalidad de Rafaela s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción"
Tribunal: STJ – Santa Fe – 29/09/2004
Voces: EMPLEO PUBLICO – PERSONAL JERARQUICO – ASIGNACION DE NUEVAS FUNCIONES – ESTABILIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO – RAZONABILIDAD !– Reasiganción de tareas a empleados municipales, razones de interés de servicio, alcances del derecho a la estabilidad del empleado público, respeto a la posición escalafonaria y a la retribución presupuestaria.
Sumarios:
1.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 40, inciso 8, de la ley 2756, constituye una atribución del Intendente municipal "nombrar los empleados de su dependencia y removerlos siempre que lo estimase conveniente, con excepción de los designados con acuerdo, y teniendo en cuenta las ordenanzas sobre estabilidad y escalafón que dictare el Concejo municipal". Sin embargo, dicha potestad no cancela la posibilidad de que los subsecretarios municipales puedan legítimamente trasladar al personal que se encuentra bajo su dependencia directa dentro de la órbita de la misma secretaría.
2.- El traslado es por un lado, un derecho condicionado del empleado y por otro, una facultad también condicionada de la Administración a la efectiva existencia de las razones de interés del servicio, como regla general, y a la no violación de derechos adquiridos de sus agentes.
3.- El agente público no tiene un derecho absoluto a ser mantenido en el ejercicio de su oficio, prescindiendo del interés de la Administración Pública. Si el Estado reconociera un derecho perfecto al agente público para mantenerse en la función, se crearía un privilegio a su favor. El derecho a la estabilidad que se proyecta sobre diversos aspectos de la relación de empleo público, no se hace -sin ningún límite- extensivo a la función que desempeña el agente.
4.- No se avizora en la asignación de funciones cuya legitimidad se debate en el presente, irrazonabilidad en su imposición o que resulten impropias de la posición escalafonaria de los agentes, toda vez que las mismas ‑si bien básicamente consistían en efectuar un relevamiento general de los espacios verdes existentes‑ tenían en miras o como objetivo lograr un mejoramiento global de los espacios verdes existentes en el Cementerio municipal y una parquización acorde a las necesidades del mismo.
5.- La garantía constitucional de la estabilidad en el empleo queda debidamente considerada si se modifica la función del empleado pero se respeta su retribución presupuestaria, con excepción del supuesto extremo que tal modificación resulte groseramente vejatoria o merezca el calificativo de cesantía encubierta, lo cual debe ser invocado y probado en cada caso.



Autos: "Páez Mario Angel y Otro c/ Municipalidad de Córdoba s/ plena jurisdicción"
Tribunal: Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación – Córdoba – 22/09/2004
Voces: EMPLEADO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS – SUSPENSION – DEBER DE OBEDECER ORDENES – DEBER DE INFORMACION A LA SUPERIORIDAD !– Sanción administrativa a empleados municipales por no encontrarse en su lugar de trabajo y utilizar materiales de la municipalidad para otros fines; desplazamiento de la responsabilidad de los empleados por acatar órdenes de sus superiores.
Sumarios:
1.- El acto sancionatorio menciona que los empleados actores, supervisados por otro empleado y todos bajo el control del jefe de área, en el horario de prestación de sus servicios, no se encontraban en su lugar de trabajo en la obra de consolidación y perfilación de calles, sino que estaban desarrollando tareas en una calle interna de un predio privado, con material perteneciente a la Municipalidad.
2.- Si bien materialmente los hechos encuadran en faltas previstas por figuras legales, merece ser considerado que los actores carecían de autoridad para impartir órdenes, sino que respondían a las que recibieran de sus superiores; que la orden de llevar el material a los predios privados en cuestión fue impartida quien era una especie de capataz o encargado de hecho, con poder de mando sobre los actores; que en anteriores oportunidades se realizaron trabajos similares en predios aparentemente privados y que en esas anteriores oportunidades uno de ellos manifiesta haber requerido explicaciones.
3.- Sabido es que los agentes administrativos están sometidos al régimen disciplinario por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones. En este ámbito, si bien no se requiere la existencia de un dolo específico como presupuesto de la responsabilidad del agente, sí es un requisito de aplicación de la pena la posibilidad de que la falta sea imputable al sumariado, es decir, que exista en éste "capacidad para ser culpable", lo que se encuentra "subordinado a su capacidad, a su saber y a su libertad de determinación".
4.- El estatuto para el personal municipal contenido en la ordenanza 7244 establece en su art. 44 los deberes de los agentes, señalando en su inc. d el de "Obedecer toda orden emanada de un Superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que tenga por objeto la realización de actos de servicios compatibles con la función del agente".
5.- Surge de las actuaciones administrativas que los actores actuaron en la emergencia siguiendo órdenes y que recibieron tales órdenes de sus superiores, por lo que su deber de informar a la superioridad "por la vía jerárquica correspondiente" si consideraban irregular el hecho, debe considerarse satisfecha. Todo ello indica que la responsabilidad de los superiores desplaza la de los actores.



"Barroso Juan Justo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba C.A.P.J."
Tribunal: Cámara Apelaciones Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo – 2° Nom. 2° Circ. – Río IV – 14/08/2003
Voces: EMPLEO PUBLICO – SERVICIO PENITENCIARIO - ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA – MOTIVACION – Servicio penitenciario, Junta de Calificaciones determina ineptitud de un agente para continuar en el cargo, acto administrativo, elementos: causa, fundamentación, ausencia, efectos.
Sumarios:
1.- No obstante el formal seguimiento por la Junta de Calificaciones de los procedimientos establecidos, la determinación de declarar inepto al agente muestra dos aspectos que la invalidan de manera insalvable como para hacer posible su confirmación en esta sede: la absoluta falta de fundamentación que explique la grave determinación tomada y la ausencia de suficiente correspondencia entre esa declaración de ineptitud y los antecedentes que surgen del legajo del agente.
2.- No brinda motivación suficiente la afirmación efectuada por la Junta de Calificaciones al decir que ha actuado conforme a "instrucciones, directivas, antecedentes y los objetivos de integración y mejor servicio", pues semejantes generalidades en absoluto alcanzan para que, cada agente involucrado, encuentre en ello fundamento suficiente para la determinación que lo afecta. La declaración de ineptitud siendo una excepción, debe tener una adecuada fundamentación que explique las razones por las que se interpreta que el personal involucrado se halla en aquella situación.
3.- Si tenemos que los actos administrativos habrán de ser fundados so pena de ser tenidos por arbitrarios, ninguna duda puede caber que la forma en que se adoptó la decisión que agravia al actor, resulta falta de idoneidad para ser sostenida. Las buenas calificaciones obtenidas por un lado, la entidad de las sanciones recibidas por el otro y la falta absoluta de cualquier fundamento, por escaso que éste fuera, hacen que la declaración de ineptitud para permanecer en el grado tomada a la sola luz de aquellas directivas e instrucciones impartidas, resulta claramente insuficiente para ser la motivación de semejante determinación, por lo que tal declaración debe ser dejada sin efecto.



Autos: "Reartes Hilda M. c/ Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación"
Tribunal: STJ – Córdoba – 12/03/2004
Voces: ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL – EMPELO PUBLICO - CONCESIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE – TRANSFERENCIA DE PERSONAL – REGIMEN DE REMUNERACIONES – SUPLEMENTO – Administración provincial conseciona el servicio de agua potable, transferencia de personal del estado a la consecionaria, adecuación de haberes al nuevo régimen de remuneraciones vigente.
Sumarios:
1.- Debe confirmarse la resolución adoptada por la sentenciante cuando sostuvo que al tiempo de practicarse las transferencias de personal se encontraba vigente la Ley N° 8575, la que determina el régimen de remuneraciones del personal de la Administración comprendido en la ley N° 7233. Normas posteriores como la Ley 8575 y el Decreto 706/97 establecieron el marco específico de regulación para el caso. El art. 38 de la Ley 8575 al derogar toda norma que se oponga a la presente ley, deroga en forma específica todo otro régimen salarial distinto al allí establecido. El suplemento remunerativo transitorio establecido en el art. 44 de la Ley 8575, permite compensar toda remuneración percibida por el agente que resulte inferior a la que cobraba en el mes de Noviembre de 1996, acotando de este modo los eventuales perjuicios producidos.
2.- Según el nuevo régimen de remuneraciones del personal transferido, la Asignación anual complementaria por turismo social que establecía a su favor el art. 68 del Estatuto para el Personal de EPOS, Decreto N° 3858/86, que fundamenta el derecho que pretende la actora al pago de diferencias de haberes, fue derogado mediante Decreto N° 706, y la nueva remuneración se conformó según lo dispuesto por Ley 8575. Suprimida la mencionada asignación, cesa el derecho de la actora a percibirlo y su remuneración debe conformarse a la nueva legislación vigente.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. 3/5/20007. Madorrán, Marta C. v. Administración Nacional de AduanasContratos administrativos (En particular). Empleo público. Derechos. Estabilidad. Despido. Nulidad DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERALConsiderando:I. La C. Nac. Trab. (sala 6ª), al revocar la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 CCT. 56/1992-E, aprobado por laudo 16/1992, y ordenó a la Administración Nacional de Aduanas (ANA.) que reincorpore a la actora y le abone salarios caídos desde el 27/11/1996 hasta su efectiva reincorporación o, de no concretarse aquélla, hasta el momento de su jubilación (fs. 321/329 y aclaratoria de fs. 330).Para así decidir, el magistrado que votó en primer término -al que adhirieron, con variantes, los demás jueces de la sala- señaló que no se encontraba en discusión la existencia de las situaciones, hechos y actos que determinaron que la demandada considerara configurados los graves incumplimientos de la actora que determinaron su despido, sino que las divergencias surgen al momento de evaluar tales hechos y conductas.En tal sentido, consideró que aquélla no tenía responsabilidad por la situación caótica en las que se encontraban los depósitos de la Aduana a su cargo, ya que ni siquiera existían inventarios que permitieran ejercer un control razonable de las mercaderías, y que esa situación no varió, ni podía variar, en el corto período en que estuvo al frente de los depósitos, porque las autoridades no le asignaron importancia al tema ni adoptaron ninguna medida de fondo para revertir ese estado de cosas.En tales condiciones, estimó que la actora no hizo más que mantener una situación que no estaba a su alcance modificar y que no se le atribuye ningún incumplimiento puntual, ni se insinúa que haya intentado aprovecharse de esa realidad. Así, descalificó el juicio de la ANA. de considerar como falta grave que no haya logrado revertir la gravísima situación en que se encontraban los depósitos en el corto plazo que duró su jefatura. Asimismo, consideró injustificado el despido, aun cuando se admitiera que la actora faltó a alguna de sus obligaciones, porque la sanción fue intempestiva y sorpresiva, sin que se le permitiera modificar su conducta laboral.Respecto a las consecuencias jurídicas del despido injustificado, señaló que el art. 7 CCT. 56/1992-E, que rige al personal de la ANA., en cuanto consagra la estabilidad impropia, es inválida, porque contradice abiertamente el art. 14 bis CN. (1), que de modo directo y en forma operativa garantiza a todos los empleados públicos la estabilidad absoluta.II. Contra dicho pronunciamiento, la ANA. interpuso el recurso extraordinario de fs. 334/345, donde sostiene, en síntesis, la legitimidad del acto que dispuso el despido de la actora con causa, por "pérdida de confianza", ya que, de las constancias de la instrucción sumarial, han quedado acreditados los hechos, que la conducta de aquélla demuestra una manifiesta inobservancia de los deberes aduaneros a su cargo, máxime si se tiene en cuenta su posición jerárquica, circunstancia que pudo facilitar la comisión de ilícitos e irregularidades que, desde el punto de vista laboral, importan causa grave justificable del distracto.Señala que la actora incumplió con los deberes que le impone el Convenio Colectivo de Trabajo, en especial, aquellos que se refieren a la prestación personal de servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, a poner en conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado y a volcar todo su esfuerzo a incrementar la recaudación y mejorar la prevención y represión de los ilícitos e infracciones aduaneras (art. 5, incs. a, q, y s). Ante esta situación -continúa-, aplicó las previsiones de los arts. 1 inc. 4 y 5 Anexo I de la resolución 713/1993 y la resolución 3276/1996, modificada por su similar 4038/1996 (Reglamento Disciplinario), así como las del art. 7 CCT. 56/1992-E y de la Ley de Contrato de Trabajo (2) (art. 242).En cuanto a la inconstitucionalidad declarada por el a quo, sostiene que el personal de la ANA. se encuentra comprendido en el convenio colectivo recién citado, aprobado por el laudo 16/1992, y excluido del régimen de la ley 22140 (3) (conf. art. 2 inc. g), es decir, que sus empleados están sujetos tanto a la Ley de Contrato de Trabajo como al régimen de las convenciones colectivas (conf. art. 2 inc. a ley 20744), porque la ley 20290 así lo dispuso.Desde esta perspectiva, sustenta su constitucionalidad, con apoyo en precedentes del fuero del trabajo.III. A mi modo de ver, las críticas que formula la recurrente contra la sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa a la actora, no habilitan la vía extraordinaria del art. 14 ley 48 (4), porque constituyen discrepancias respecto de lo resuelto por los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho y prueba.En efecto, aquéllos examinaron las circunstancias fácticas en que la actora desarrollaba sus tareas, así como sus posibilidades y la responsabilidad de la ANA. para remediar esa situación -a la que calificaron como caótica- y, sobre tales bases fundaron su decisión de considerar injustificado el despido, sin que se advierta en ello un supuesto de arbitrariedad.Al respecto, cabe traer a colación aquella jurisprudencia que señala que el recurso extraordinario no procede cuando se discute el alcance e interpretación que los jueces de la causa hicieron de las cuestiones de hecho, prueba y de las normas de derecho común y procesal atinentes a la solución de la litis, admitiéndose la vía excepcional sólo en aquellos supuestos donde la sentencia configure un manifiesto apartamiento de las normas conducentes a la solución del caso, de prueba relevante o de hechos acreditados en la causa (conf. dictamen de esta Procuración General del 25/10/2001, in re G.975 L.XXXVI, "Gibelli, Gonzalo v. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y otro", a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en su sent. del 5/9/2002).IV. Considero, en cambio, que el remedio federal es formalmente admisible en cuanto cuestiona el fallo que dispuso reincorporar a la actora, al declarar inconstitucional el art. 7 CCT. 56/1992-E, aprobado por el laudo 16/1992, por estimarlo contrario a las garantías del art. 14 bis CN.En tal sentido, entiendo que la controversia que se suscita en torno a dicha disposición, que habilita a la ANA. a extinguir la relación de empleo del personal de planta permanente sin invocación de causa, mediante el pago de la indemnización prevista en el art. 245 LCT., sustituido por la ley 24013 (5), es sustancialmente idéntica a la que esta Procuración General examinó en el dictamen del día de la fecha en la causa R.129 L.XXXVII, "Ruiz, Emilio D. v. DGI. Dirección General Impositiva s/despido", a cuyos términos y conclusiones cabe remitir brevitatis causae.Por las razones ahí expuestas, considero que dicha norma, en cuanto contempla de modo permanente la posibilidad de despedir empleados sin causa y con el solo requisito de una indemnización sustitutiva, atenta contra la garantía de la estabilidad del empleado público, consagrada en el art. 14 nuevo CN. (ver en especial, ptos. III y IV).V. Opino, por tanto, que, con el alcance indicado, el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde confirmar la sentencia apelada.- Nicolás E. Becerra.Buenos Aires, 3 de mayo de 2007Considerando:1) Que la sala 6ª de la C. Nac. Trab., en lo que interesa, declaró nulo el despido de la actora, así como nulo e inconstitucional el art. 7 CCT. 56/1992-E según el texto dispuesto por el laudo 16/1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes. En consecuencia, condenó a la demandada, Administración Nacional de Aduanas, a reincorporar a la actora. Sostuvo el a quo, que la "estabilidad consagrada por el art. 14 bis CN. en beneficio de los empleados públicos [...] es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado)"; que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los "empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)" (fs. 324).2) Que contra dicha sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario que, tal como se sigue de los fundamentos de la respectiva resolución, fue concedido correctamente en la medida en que ponía en juego la cuestión de constitucionalidad reseñada en el considerando anterior (art. 14.1 ley 48).Sin embargo, no podría predicarse igual acierto de dicha resolución, si se entendiera que también comprende a los agravios contra las razones por las cuales el a quo evaluó como injustificados los reproches que aquélla formuló a la conducta de la actora como motivo del despido. Esta conclusión se impone por cuanto, en esa hipótesis, serían de aplicación las consideraciones expuestas por el procurador general, a las que corresponde remitir brevitatis causa, sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario en este punto (fs. 375 vta./376, III).3) Que surge de las constancias no controvertidas de la causa, que la actora ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en abril de 1970, y que se desempeñó en tal condición, sin interrupciones, hasta noviembre de 1996, oportunidad en que fue despedida por ésta mediante la invocación del incumplimiento de determinados deberes. También son ajenas al debate las conclusiones del a quo relativas a que la actora debe ser calificada como empleada pública, y a que el art. 7 CCT., establecido por el laudo 16/1992, sólo prevé, de manera permanente, como consecuencia de la ruptura injustificada del vínculo por la empleadora, el derecho de la empleada a una indemnización en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.Síguese de ello, así como de lo indicado en el precedente considerando, que la única cuestión que debe ser resuelta en esta instancia, es la de establecer si la norma que somete a la actora a un régimen como el últimamente reseñado, resulta compatible o no con la estabilidad del empleado público que prescribe el art. 14 bis CN.4) Que la reforma de la Constitución Nacional producida en 1957, mediante la introducción del art. 14 bis, tuvo como inequívoco propósito dar recepción en el texto de 1853-1860, a los aportes y experiencias que habían tenido lugar, durante la primera mitad del siglo XX, en el ámbito de lo que dio en llamarse el constitucionalismo social ("Aquino", Fallos 327:3753 [6], 3770, 3788 y 3797).En lo concerniente al sub lite, cuadra precisar que el párr. 1º de la mencionada norma pone de manifiesto, con toda elocuencia, que el objeto y el sujeto principalísimos sobre los que operó la reforma fueron el universo del trabajo y el trabajador. De tal suerte, bajo la luz del principio protector ("El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes..."), asentaron su plaza en la cúspide del ordenamiento jurídico positivo diversos derechos "inviolables" (Fallos 252:158, 161, consid. 3) del trabajador, así como deberes ("inexcusables", íd.) de asegurarlos por parte del Congreso ("Aquino", cit. p. 3770; y "Milone", Fallos 327:4607, 4617). Entre los primeros, corresponde aislar, para la solución del presente litigio, la "protección contra el despido arbitrario" y la "estabilidad del empleado público".Esto último es así pues, si bien es cierto que el art. 14 bis, comprende al trabajo "en sus diversas formas", lo cual entraña tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada como de la pública, no lo es menos que los dos períodos normativos antes destacados encuentran su explicación precisamente en distinguir entre los mentados ámbitos, para los cuales se prevé un diferente grado de estabilidad en el empleo.En efecto, tal criterio fue puesto de manifiesto por el convencional Carlos A. Bravo, miembro de la Comisión Redactora y secretario de la Subcomisión de Derechos Sociales y Gremiales, en oportunidad de expresarse a propósito del despacho propuesto por la mayoría, que auspiciaba los dos pasajes en juego y que, a la postre, resultaron sancionados."La estabilidad -sostuvo-, salvo pocas excepciones, está tipificada en el caso de los empleados públicos, ya que puede ser considerada como un elemento natural de la relación entre ellos y la Administración. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones [...] En algunos países, donde la estabilidad está asegurada por ley, la cesantía del empleado público arbitrariamente dispuesta, es nula, no produce efecto alguno; el empleado arbitrariamente alejado tiene el derecho de reincorporarse a su puesto, aun cuando esto no sea del agrado de sus superiores, los que deben acatar la decisión del tribunal administrativo al que recurrió el empleado". Y acotó seguidamente: "En el campo de las relaciones del Derecho Privado, la situación es distinta. El poder discrecional, que constituye la excepción en la Administración Pública, representa en este campo la regla. Resulta muy difícil obligar a un empleador a readmitir en el local de su empresa, para reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no utilizar más [...]" (Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, año 1957, t. II, 1958, Imprenta del Congreso de la Nación, p. 1226). El distingo, por lo demás, también fue puesto de manifiesto en cuanto se entendió que la cláusula "protección contra el despido arbitrario" resultaba el principio que había informado la sanción de la ley 11729 (7), relativa a los trabajadores del sector privado, por lo que se agregaba, mediante el proyecto de reformas, la estabilidad del empleado público (convencional Martella, íd., t. II, p. 1243). Dicha estabilidad, importa destacarlo, tendía a eliminar, a juicio del constituyente, una práctica que merecía su reprobación: "Siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocasión de los cambios de gobierno.Ahora ya no podrá ningún partido político que conquiste el gobierno disponer de los puestos administrativos como botín de guerra. Entendemos que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo" (convencional Peña, "Diario de sesiones...", cit., t. II, p. 1254; ver asimismo, convencionales Martella y Mercado, JA, íd., t. II, ps. 1243 y 1337/1338, respectivamente).Se trataba de la existencia, según lo observó esta Corte, "de un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal" (Fallos 261:361 [8], 366, consid. 11).5) Que el voto disidente de los jueces Aberastury y Zavala Rodríguez en el caso "Enrique v. Provincia de Santa Fe", aporta a la cuestión otra concluyente perspectiva en línea con la anterior. Señalaron, en tal sentido, que fue pensamiento inspirador de la cláusula "proveer ‘a la estabilidad efectiva del empleado público’ vinculada a la carrera administrativa, que las leyes reglamentarias debían asegurar como necesario desarrollo del principio. Tal concepción de la estabilidad -precisaron- no se compadece con la interpretación [...] conforme a la cual no se habría establecido la garantía de estabilidad en sentido propio, que excluye por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y consiguiente reincorporación, que posibilita retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente, derecho a la carrera que, como se puso de manifiesto en la discusión [en la citada Asamblea Constituyente], integra el concepto de estabilidad.Si esto no hubiera sido así, a lo que ni el texto ni los antecedentes dan sustentación, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la protección contra el despido arbitrario, que no otra cosa es la estabilidad en sentido impropio" (Fallos 261:336 [9], 347, consid. 6; en igual sentido, voto del juez Belluscio, en "Romero de Martino v. Caja Nacional de Ahorro y Seguro", Fallos 307:539, 547, consid. 6).Parece incuestionable que este último razonamiento tiene un peso sólo levantable mediante el quiebre de elementales pautas de exégesis normativa, pues requerirá concluir en que la Constitución Nacional, nada menos que en la formulación de derechos fundamentales, ha incurrido, en un mismo artículo y no obstante el empleo de palabras diferentes y extrañas a la sinonimia, en enunciados superfluos por repetitivos. Y ello, incluso, a pesar de que, por un lado, dicha formulación es fruto de una cavilosa y debatida elaboración del constituyente, y, por el otro, la "excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo" que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis "se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional" (Fallos 252:158, 163, consid. 7 y sus citas). Cabe preguntarse también, ¿en qué quedarían la "prolija enumeración de derechos", las "concisas y severas disposiciones [que] consagran principios trascendentes en materia laboral", los "enunciados que tienen por sí solos clara definición", mentadas por el miembro informante de la Comisión Redactora, convencional Lavalle ("Diario de sesiones..." cit., t. II, p. 1060)? Luego, un método de exégesis que conduzca a restar efecto útil a una expresa cláusula constitucional, o a vaciarla de contenido (Fallos 304:1524 [10], y otros), amén de poco recomendable en lo general, resulta de imposible aplicación en la cuestión sub examine.Por lo contrario, si se produjera alguna duda en el llamado a interpretar el art. 14 bis, sería entonces aconsejable recordar, además de lo que será expuesto infra (consid. 8), la decisiva doctrina que asentó esta Corte en el caso "Berçaitz": "tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos 289:430, 436; asimismo, Fallos 293:26, 27, consid. 3). No fue por azar que este precedente se originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis verbis, en 1994, a la Constitución Nacional (art. 75.23; "Aquino", cit., ps. 3777/3778).6) Que, en tales condiciones, bien podría sumarse un sujeto y un objeto a los dos que han sido indicados antes como tenidos en cuenta por el constituyente de 1957: el Estado, y el normal y eficiente funcionamiento de sus instituciones. Las razones expresadas en esa oportunidad, que ya han sido reseñadas, indican que el propósito deliberado de los hombres y mujeres reunidos en Santa Fe, consistió en poner a los servidores del Estado al abrigo de la discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida política.Pero no fue asunto exclusivo tutelar la dignidad del agente público frente a dichas situaciones, sino, también, tributar a la realización de los fines para los cuales existen las instituciones en las que aquéllos prestan sus servicios. Fue visto, y con razón, que las mencionadas circunstancias y sus negativos resultados no conducían a otro puerto que al deterioro de la función pública con notorio perjuicio de quienes son sus destinatarios: los administrados (ver las intervenciones de los convencionales Martella y Mercado, JA ya mencionados, y de Miró, "Diario de sesiones..." cit., t. II, ps. 1243, 1336 y 1337, y 1345, respectivamente).7) Que, con arreglo a lo antedicho, se puede advertir que la llamada estabilidad propia resulta el medio que guarda la mejor correspondencia con los propósitos constitucionales últimamente recordados. Sustituir la reinstalación que pretende el agente injustificada o incausadamente segregado por una indemnización, dejaría intacta la eventual repetición de las prácticas que la reforma de 1957 quiso evitar, con sus notorios y contraproducentes efectos, e introduciría, a la vez, una evidente carga sobre la bolsa estatal.Dicha estabilidad, a su turno, concuerda con el art. 16 CN. dado que, si ha sido respetada, como es debido, la condición de idoneidad que exige esta cláusula para la admisibilidad en los empleos, es razonable pensar que el propio Estado estará interesado en continuar teniendo a su disposición un agente salvo que, si de su conducta se trata, medien razones justificadas de cese.8) Que sostener la estabilidad propia del empleado público en las concretas circunstancias de esta causa, es solución que concuerda con los principios y pautas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, en buena medida implícitos en la Constitución histórica, han sido expresamente incorporados a ésta por vía del art. 75.22, al dar jerarquía constitucional a los mayores instrumentos internacionales en la materia.La aplicación de dichos principios y pautas, por lo demás, se justifica plenamente desde el momento en que el art. 6 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (11), en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el "derecho a trabajar", comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, tal como, por otro lado, surge de los trabajos preparatorios del citado Pacto, el cual, además, si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta (ver Craven, Matthew, "The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights", 1998, Oxford, Clarendom, ps. 197 y 293). Derecho al trabajo que, además de estar también enunciado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado "inalienable de todo ser humano" en palabras de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a; "Vizzoti", Fallos 327:3677 [12], 3690). Incluso a la luz exclusiva de los ordenamientos nacionales, se ha juzgado que el "derecho al trabajo" también se concreta en el "derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo", es decir, a no ser despedido "si no existe una justa causa" (Tribunal Constitucional de España, sent. 22/1981, del 2/7/1981, Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Boletín Oficial del Estado, t. 2, 1981, ps. 76, 89, fs. 8).Luego, el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales anteriormente aludidos y muy especialmente del mencionado Pacto (art. 2.1; "Aquino", cit., ps. 3774/3777, y "Milone" cit., p. 4619), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. Ya el citado precedente "Berçaitz", de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda exégesis restrictiva de los derechos sociales, que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, "concordante con la doctrina universal": el "principio de favorabilidad" (cit., p. 437; asimismo, Fallos 293:26, 27, consid. 4).En el sub lite, se encuentran reunidas ambas condiciones, de acuerdo con las circunstancias fácticas de las que se ha hecho mérito. En primer término, la estabilidad propia puesta como contrapartida del ejercicio injustificado o incausado del poder de rescisión por parte de las autoridades, responde acabadamente a la protección del derecho a la "estabilidad" y al trabajo del agente en ocasión de tamañas medidas. Y, al obrar de tal modo, tutela, paralelamente, la dignidad, atributo inherente a toda persona, además de centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional (Fallos 314:424 [13], 441/442, consid. 8; "Aquino" cit., ps. 3777/3778) y del orden internacional inserto en éste (ver, entre muchos otros: Declaración Universal de Derechos Humanos [14], Preámbulo, párr. 1º, y art. 1; y Pacto cit., Preámbulo, párr. 1º). Dignidad y trabajo que, por lo pronto, se relacionan en términos naturalmente entrañables, según lo reconoce con claridad el art. 14 bis CN. y lo reitera el art. 7.a.ii del mentado Pacto, así como ya lo habían hecho, entre otros antecedentes, los arts. XIV y 23.3 de las recordadas Declaración Americana y Universal de 1948, y la Declaración de los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, aprobada el 10/5/1944, que asienta los principios que debieran inspirar la política de sus miembros: "todos los seres humanos [...] tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades" (II, a).En segundo lugar, dicha tutela, además de atender a los intereses legítimos de la propia Administración, con arreglo a lo dicho en el considerando anterior, no implica las tensiones a las que se ha hecho referencia, tal como será expresado en el siguiente.En cuanto a efectos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es también oportuno agregar, finalmente, dos circunstancias de no escaso relieve. Primeramente, atento lo que ha sido señalado sobre la carrera del empleado público, la relativa a que el citado Pacto contempla a ésta, "en especial", como una de las condiciones de trabajo "equitativas y satisfactorias" que los Estados parte deben asegurar (art. 7.c).Seguidamente, la vinculada a que la reinstalación prevista en el art. 14 bis para el sub lite, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados por violaciones de aquéllos reprochables a los Estados. A este efecto, es ilustrativa la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Baena, Ricardo y otros [270 trabajadores] v. Panamá", del 2/2/2001. En efecto, dicha sentencia, después de reconocer las violaciones de derechos de las que habían sido objeto los empleados públicos en ocasión de su despido por el Estado demandado, y de asentar el principio de reparación antes mencionado, condenó a este último, en primer lugar, a restablecer en sus cargos a las aludidas víctimas (serie C, n. 72, párrs. 202/203).9) Que, según lo anticipado precedentemente, el significado reconocido a la "estabilidad del empleado público" en las circunstancias del caso, esto es, la estabilidad propia, no pone de manera alguna en conflicto el art. 14 bis con los incs. 1 y 7 del art. 99 CN. Según éstos el presidente de la Nación "es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país", y "por sí sólo nombra y remueve a [...] los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución".Varias razones concurren al respecto. La Constitución Nacional, de acuerdo con doctrina permanente y conocida de esta Corte, debe ser entendida como un todo coherente, a fin de que sus cláusulas no se excluyan o anulen recíprocamente. Su contenido ha de interpretarse de acuerdo con el de las demás. Por ende, resulta claro que no hace falta un mayor esfuerzo hermenéutico para comprobar que el aludido conflicto es sólo aparente. La remoción de un agente público no queda fuera del resorte del presidente de la Nación por el hecho que, al no hallarse justificadas las causas de la medida o al no haberse invocado ninguna, sea la propia Constitución Nacional la que prevea la reinstalación del primero. La expresión "por sí sólo", que también apunta a diferenciar determinados casos de nombramiento y remoción de otros no menos contenidos en el mismo art. 99.7, pero que requieren el acuerdo del Senado, no confiere una atribución que pueda ser ejercitada con prescindencia de toda legalidad, especialmente cuando aquéllas y éstos se encuentran alojados en el propio texto constitucional. Tal como lo expresó el juez Boffi Boggero en la disidencia que expuso en el ya recordado caso "Enrique", las aludidas facultades presidenciales "han de ser armonizadas con el respeto a aquella estabilidad" (cit., p. 343, que reitera su voto publicado en Fallos 255:293 [15], 300, consid. 8; en igual sentido, voto del juez Belluscio, en "Romero de Martino" cit., p. 548, consid. 7). El presidente de la Nación, añadió Boffi Boggero con cita de Joaquín V. González, no puede ser arbitrario o injusto (íd., p. 343). Más aún; en el precedente "Cuello", esta Corte tuvo oportunidad de juzgar que la mencionada búsqueda de armonización entre los preceptos constitucionales, debe realizarse "ya sean éstos los llamados individuales o atribuciones estatales" (Fallos 255:293, 298, consid. 1). Y, corresponde subrayarlo, fue precisamente con apoyo en ello que, en dicho pronunciamiento, el tribunal rechazó la inconstitucionalidad del decreto ley 6666/1957 planteada sobre la base de que menoscababa los originarios incs. 1 y 10 del art. 86 CN. (análogos, en lo que interesa, a los actuales y ya citados 1 y 7 del art. 99), por conferir al Poder Judicial la atribución de imponer a la Administración la obligación de reincorporar a un agente ilegalmente exonerado o dejado cesante por ésta (íd., p. 299, consid. 3).10) Que, desde otro punto de vista, la defensa de la demandada, fundada en que la estabilidad del art. 14 bis no es un derecho absoluto sino relativo, y siempre susceptible de reglamentación por el legislador, nada aporta al sustento de su postura.En cuanto al primer aspecto, debe señalarse, por un lado, que considerar el derecho a la estabilidad de relativo, tal como ocurre con otros derechos constitucionales, tiene como finalidad esclarecer su contenido en términos generales, a fin de advertir que éste no comprende, sin más, todo supuesto de separación del agente de su cargo. De no ser esto así, debería entenderse, vgr., que el art. 14 bis protege incluso a los agentes que fueran objeto de dicha medida por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes, conclusión sin duda insostenible (ver Fallos 270:69, 72, consid. 3, y 275:544, 547, consid. 10). A ello se suma, por el otro, que tampoco resulta dudoso que del carácter antes señalado no se sigue, necesariamente, que el art. 14 bis excluya la estabilidad propia. La norma, en suma, hace acepción de situaciones y circunstancias, que el intérprete deberá desentrañar en cada caso, y sobre las cuales no corresponde que esta Corte se pronuncie pues, como órgano jurisdiccional, su cometido debe circunscribirse a resolver la precisa contienda llevada ante sus estrados.Respecto del segundo tema, vale decir, la reglamentación de los derechos constitucionales, se impone un terminante señalamiento. Es sabido que la Constitución Nacional es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el sub examine, está en discusión un derecho humano, y la "estabilidad del empleado público" expresada por el art. 14 bis es cláusula operativa, según ya lo entendió esta Corte: "en su recto sentido la norma proscribe la ruptura discrecional del vínculo de empleo público y es, así, susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas" (Fallos 269:230, 234, consid. 6, y su cita). Asimismo, los derechos constitucionales, retomando los conceptos del párrafo anterior, tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse otro resultado no menos inadmisible y que, a la par, echaría por tierra el control de constitucionalidad confiado a la magistratura judicial: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, el objeto de estudio del intérprete constitucional. Todo ello explica, también, que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 CN.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos" (art. 75.23 CN.; "Vizzoti" cit., p. 3688). Estos principios, debe puntualizarse en la presente causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas. La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva.11) Que, en suma, la "estabilidad del empleado público" preceptuada por el art. 14 bis CN. significa, a juicio de esta Corte y dentro del contexto en cuestión, que la actora no pudo válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada, en cuanto declara, para este litigio, nulo e inconstitucional el art. 7 CCT. 56/1992-E según el texto dispuesto por el laudo 16/1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación, por impedir que el art. 14 bis produzca los mencionados efectos, y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora, dando así operatividad a esta última norma.Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto con los alcances indicados; se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado, y se imponen las costas de esta instancia a la demandada. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.- Ricardo L. Lorenzetti.- Carlos S. Fayt.- Enrique S. Petracchi. Según sus votos: Elena I. Highton de Nolasco.- Juan C. Maqueda.- Carmen M. Argibay.VOTO DE LOS DRES. HIGHTON DE NOLASCO Y MAQUEDA.- Considerando: 1) Que la sala 6ª de la C. Nac. Trab., en lo que interesa, declaró nulo e inconstitucional el art. 7 CCT. 56/1992-E (en adelante CCT.), según el texto dispuesto por el laudo 16/1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Asimismo, declaró la nulidad del despido de la actora y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos desde el 7/4/1997 -fecha en que se promovió la demanda- hasta que dicha reincorporación se hiciera efectiva.2) Que para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que: (i) "la estabilidad consagrada por el art. 14 bis CN. en beneficio de los empleados públicos... es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado); (ii) esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; (iii)... los empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)"; y (iv) "...la cláusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7) resulta inválida e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad impropia, contradice abiertamente el art. 14 bis CN..." (fs. 324).3) Que contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 334/345, en el que se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 del CCT. mencionado y del modo en que el tribunal a quo valoró los hechos que dieron motivo al despido de la actora. La Cámara concedió el recurso extraordinario en cuanto se encuentra cuestionada la validez constitucional del citado convenio (fs. 366), sin que el recurrente interpusiera recurso de queja respecto del segundo agravio mencionado. En consecuencia, corresponde que este tribunal se pronuncie únicamente respecto de la cuestión constitucional planteada.4) Que en el sub lite no se encuentra controvertido que la actora ingresó a trabajar en la Administración en 1970 bajo el régimen de estabilidad y que se desempeñó en tal condición sin interrupciones hasta noviembre de 1996, oportunidad en la que fue despedida por ésta mediante la invocación del incumplimiento de determinados deberes.Por consiguiente, corresponde precisar los alcances de la garantía de la estabilidad reconocida en el art. 14 bis CN.5) Que, a tales fines, cabe señalar que la concepción de la estabilidad del empleado público introducida en el texto del art. 14 bis CN. implica la estabilidad en sentido propio que excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y consiguiente reincorporación. Si esto no hubiere sido así, a lo que ni el texto constitucional ni sus antecedentes dan sustento, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la "protección contra el despido arbitrario", que no es otra cosa que la llamada estabilidad en sentido impropio (disidencia de los Dres. Aberastury y Zavala Rodríguez en Fallos 261:336, consid. 6 y voto del juez Belluscio en Fallos 307:539, 547, consid. 6).Parece incuestionable que este último razonamiento tiene un peso sólo levantable mediante el quiebre de elementales pautas de exégesis normativa, pues requerirá concluir que la Constitución Nacional, nada menos que en la formulación de derechos fundamentales, ha incurrido en un mismo artículo y no obstante el empleo de palabras diferentes y extrañas a la sinonimia, en enunciados superfluos por repetitivos.6) Que en la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 7 inc. c CCT.) se faculta a la Administración Nacional de Aduanas a extinguir la relación de empleo sin invocación de causa y mediante el pago de la indemnización prevista en el art. 245 LCT. (estabilidad impropia).7) Que, en este orden de ideas, corresponde a este tribunal decidir si la estabilidad propia de que gozaba la actora pudo ser válidamente alterada por un convenio colectivo posterior. En otras palabras, la cuestión a resolver radica en determinar si un convenio colectivo celebrado con posterioridad al ingreso del empleado a la Administración puede válidamente sustituir el régimen de estabilidad propia que éste tenía al momento de su incorporación por el régimen de estabilidad impropia que consagra la Ley de Contrato de Trabajo.8) Que para resolver esta cuestión, cabe recordar -tal como lo ha efectuado este tribunal en reiteradas oportunidades- que los principios, garantías y derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 14 y 28) (Fallos 310:1045 [16]; 311:1132, entre muchos otros).Sin embargo, al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Es sabido que nuestra Ley Fundamental es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el sub examine, está en discusión un derecho humano. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 mencionado), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos ("Vizzoti", Fallos 327:3677, 3688). Estos principios, debe puntualizarse en la presente causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas. La Constitución Nacional es ley suprema y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de donde provenga, lo cual incluye, por ende, a los convenios colectivos de trabajo.9) Que, conforme a lo expuesto, el art. 7 inc. c CCT., al consagrar la estabilidad impropia, altera en el caso concreto la sustancia del régimen del estabilidad propia antes referido y, de este modo, lo desnaturaliza. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada en cuanto declara inconstitucional la mencionada disposición y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora.10) Que, no obstante lo señalado, es preciso destacar que lo aquí resuelto no resulta aplicable sin más a todos los empleados de la Administración Pública nacional. La solución de cada caso está condicionada por la naturaleza de la vinculación del empleado con la Administración y requiere, en consecuencia, el examen de la forma de incorporación del agente, de la normativa aplicable y de la conducta desarrollada por las partes durante la vinculación.Por ello, y habiendo dictaminado el procurador general de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado, y se imponen las costas de esta instancia a la demandada.Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.VOTO DE LA DRA. ARGIBAY.- Considerando: 1) Que la sala 6ª de la C. Nac. Trab., en lo que al caso interesa, declaró nulo el despido de la actora, así como nulo e inconstitucional el art. 7 CCT. 56/1992-E, según el texto dispuesto por el laudo arbitral 16/1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes. En consecuencia, condenó a la demandada a reincorporar a la actora.2) Para así decidir, el tribunal sostuvo que "la estabilidad consagrada por el art. 14 bis CN. en beneficio de los empleados públicos [...] es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado)"; que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los "empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)" (fs. 324).3) Que contra el pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal que, tal como surge de los fundamentos de la resolución de fs. 366, fue correctamente concedido en la medida en que se encuentra en juego la cuestión constitucional reseñada en el considerando anterior (art. 14.1 ley 48).En lo que respecta a las críticas que la recurrente formula a la sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa a la actora son de aplicación las consideraciones expuestas por el procurador general acerca de que las cuestiones fácticas del caso no habilitan la vía extraordinaria del art. 14 ley 48 (fs. 375/376, acáp. III).4) Que en lo atinente al agravio federal traído a consideración de este tribunal resultan aplicables los fundamentos expuestos en los votos de los jueces Aberastury y Zavala Rodríguez en Fallos 261:336, y del juez Belluscio en Fallos 307:539, en el sentido de que la concepción de la estabilidad del empleado público introducida en el texto del art. 14 bis CN. no se compadece con la interpretación conforme a la cual no se habría establecido la garantía de estabilidad en sentido propio, que excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y la consiguiente reincorporación, posibilitando retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente, derecho a la carrera que integra el concepto de estabilidad. Y, asimismo, que no es óbice a lo anterior que el derecho a la estabilidad, como todos los demás que consagra nuestra Carta Magna, no sea absoluto, pueda ser limitado por las leyes que lo reglamentan y deba compaginarse con las demás cláusulas constitucionales, entre ellas las atribuciones del Poder Ejecutivo que establece la Constitución Nacional. Pues esas reglamentaciones, que pueden atender al origen y regularidad de las designaciones, períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y otras disposiciones que sistematicen la carrera administrativa, no pueden desnaturalizar la efectiva aplicación de la estabilidad transformando el derecho a ser reincorporado en caso de cesantía injustificada, que es de principio y posibilita retomar el curso de aquélla, en un mero derecho indemnizatorio que, por ser de carácter sustitutivo, debe estar reservado para casos excepcionales de justicia objetiva. En particular, la estabilidad del empleado público es armonizable con las facultades atribuidas por la Constitución al Poder Ejecutivo, pues entendida ella como un todo coherente y armónico, dichas facultades deben ser ejercitadas con respeto de la estabilidad, ya que si los derechos y garantías deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan tampoco son absolutas las potestades que se consagran en el texto constitucional.Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general de la Nación, se declara admisible -con los alcances indicados- el recurso extraordinario interpuesto, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado. Con costas de esta instancia a la demandada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.(1) LA 1995-A-26 - (2) t.o. 1976, ALJA 1976-A-128 - (3) LA 1980-A-13 - (4) ALJA 1853-1958-1-14 - (5) LA 1991-C-2895 - (6) JA 2004-IV-16 - (7) ALJA 1853-1958-1-275 - (8) JA 1965-III-499 - (9) JA 1965-III-502 - (10) JA 1983-III-253 - (11) LA 1994-B-1633 - (12) JA 2004-IV-199 - (13) JA 1991-III-392 - (14) LA 1994-B-1611 - (15) JA 1963-V-188 - (16) JA 1988-I-218.

viernes, 8 de mayo de 2009

Cam.Civ.Cont. Río IV - Barroso - Nulidad vicio motivación

"Barroso Juan Justo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba C.A.P.J."

SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: CUARENTA Y CUATRO.-
En la ciudad de Río Cuarto, a catorce días del mes de agosto del año dos mil tres, se reunieron los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción judicial, ante mí, Secretario autorizante, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BARROSO, JUAN JUSTO c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C.A.P.J."
El Tribunal fijó, para ello, las siguientes cuestiones a resolver:
1era.) ¿Es formalmente procedente la demanda entablada en función de la última resolución administrativa dictada y el cuestionamiento al respecto efectuado por el demandado?
2da.) En su caso y según lo que surja del acuerdo sobre la primera cuestión, ¿corresponde acoger la demanda?
3era.) ¿Cuál es el pronunciamiento que debe dictarse?
Conforme el sorteo de ley practicado, se estableció el siguiente orden para la emisión de los votos, señores Vocales Horacio Taddei, José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola.
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Vocal Horacio Taddei, dijo:
I) En los presentes autos, el Sr. Juan Justo Barroso, por medio de apoderado, promueve, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve (09.04.99), formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (en adelante Sup. Gob.), procurando que se "anule o deje sin efecto la resolución emanada por la Junta de Calificaciones del Personal Subalterno del Servicio Penitenciario de esta Provincia" (en adelante, Junta de Calificaciones) por la que se declaró al actor "inepto para continuar en el grado" en el que se desempeña en la actualidad. Relata su ingreso al servicio y el desempeño que allí tuvo, para después referir, por considerarlo ilustrativo, el funcionamiento del sistema de calificaciones, destacando que esa instancia concluye con el dictamen de la mencionada junta que aconseja el ascenso de la persona, si se dan las condiciones o, en su caso, la baja (declarándolo inepto para continuar en el grado o recomendando su retiro obligatorio), agregando que la última calificación del actor correspondiente al período 01.09.87 al 31.08.98 fue de 8,77 puntos, y, no obstante ello, a renglón seguido se le notifica (con fecha 29.12.98) que ha sido declarado inepto para continuar en el grado, según quedara dicho, interponiendo el recurso jerárquico correspondiente el día 06.01.99 (fs. 2/4), cual fuera rechazado, por extemporáneo, mediante Disposición nro. 043, de fecha 11.02.99 (fs. 5), notificada el 25.02.99 (fs. 6).
Atento lo dispuesto por el art. 28 del Reglamento del Régimen de Calificaciones del Servicio Penitenciario en cuanto al plazo para interponer el recurso jerárquico que le fuera rechazado, se ocupa el accionante de fundar la procedencia formal de su reclamo y para ello dice: 1. Que dicha norma no consagra un plazo de caducidad, a lo que agrega la injusticia que sería, según sus palabras, admitir la tesis de la administración, pues el plazo de cinco días corridos de que se dispone para interponer el recurso produjo su vencimiento el tres de enero del año siguiente, con lo que, en virtud de la fecha de la notificación, sólo dispuso de un día hábil para la preparación de su defensa, con lo que concluye que lo dedujo temporáneamente, cumpliendo así el paso indispensable para preparar la vía administrativa. 2. Subsidiariamente, deja planteada la inconstitucionalidad de la norma que viene mencionado por las siguientes razones: a. Interpretar que ese plazo es de caducidad resulta contrario al art. 176 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, no siendo posible establecer plazos de aquella naturaleza en el procedimiento administrativo. b. La manera de regular el recurso por parte de la normativa aplicable, se contrapone con el derecho a peticionar que establece la Constitución Nacional y el art. 19 inc. 9 de la CPCba.. c. Interpretar que ese plazo es perentorio resultaría contrario al derecho de defensa y acceso a la jurisdicción, dando las razones que sostienen su afirmación, al impedirse el acceso a los jueces naturales. d. Finalmente considera violatoria del derecho de propiedad (art. 17, CN) la normativa a que viene refiriendo.Fallo editado, seleccionado y publicado por Argentina Jurídica, el 10/03/2004, todos los derechos reservados.
Ya ingresando al aspecto sustancial, ataca el acto y le atribuye los siguientes vicios: Falta de causa al no señalarse cuál ha sido la razón o motivo por la que se declara al agente inepto para continuar ejerciendo el cargo, ante la falta de antecedentes que lo justifiquen, dado que los existentes son favorables para el actor, y destaca que la última calificación obtenida hasta la fecha del suceso (año 1998) fue "distinguido". Agrega además que existe falta de motivación (art. 98, ley 6658), al no surgir del acto impugnado los fundamentos de la decisión adoptada ante la falta de razones de hecho y derecho que la sustenten, incurriendo en el vicio de arbitrariedad. Finalmente atribuye violación de la ley (art. 105, ley 6658), frente a la contradicción que encuentra entre las calificaciones obtenidas por el agente y la determinación de la Junta de Calificaciones. A fs. 59 amplía la demanda impugnando la resolución que rechaza el recurso jerárquico (Disposición 043/99) a la que le atribuye falta de motivación, dada la ausencia de explicitación en el mencionado acto de las razones de hecho y derecho por las que se toma la determinación que allí se instrumenta, desde que no es posible admitir, según doctrina que cita, la mera remisión a otro acto (en este caso el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos), solicitando, por tanto la anulación de ambos actos de la administración (el que dispone la ineptitud que ataca y el que rechaza el recurso jerárquico).
II) A fs. 53/54 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, quien se expide opinando que debiera haberse admitido el recurso, no obstante que fuera presentado, según la cuenta que realiza, un día después del vencimiento, considerando para ello la época del año en que se practicó la notificación y por ende el momento en que debió prepararse y presentarse el escrito recursivo (últimos y primeros días del año), no debiendo truncarse el derecho de defensa por un mero rigorismo formal. Considera que se encuentran reunidos los extremos de los arts. 1, 4 y 8 de la ley 7182, correspondiendo habilitar la instancia judicial.
III) Impreso trámite a la demanda por parte del tribunal (decreto de fs. 55) y a la ampliación posterior (decreto de fs. 60), el apoderado del Sup. Gob. deja evacuado el traslado y luego de la negativa general de rigor, fija su posición en los siguientes términos: 1. Reconoce la situación de revista del actor y lo determinado por la Junta de Calificaciones, desconociendo todo lo demás. 2. En función de lo dispuesto por el art. 6, CPCA, es menester preparar la acción contencioso-administrativa obteniendo resolución de última instancia con el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado, careciendo de acción quien no ha cumplido con ese proceso de agotamiento de la vía administrativa, situación que no se ha producido en autos, toda vez que el recurso se interpuso luego de vencido el plazo que fija la norma, no encontrando que sea justificación el que haya coincidido con las fiestas de fin de año. 3. Igualmente sostiene que la notificación de la disposición que rechaza el recurso a que refiere el punto precedente fue recibida el día anterior a la fecha en que dice haberlo hecho el actor, con lo que la acción que responde también sería extemporánea, si bien, reconoce, que no obra en su poder la documentación que acredite el extremo, achacando al reclamante confundir informalidad con anarquía y discrecionalidad. 4. Considera que el plazo para la interposición del recurso es fatal y con su vencimiento caduca el derecho a interponerlo, ocupándose de decir cual debió ser la conducta de quien es notificado de su cese laboral e interpreta que no ha sido diligente el actor al haber actuado como lo hizo. 5. Subsidiariamente se rechaza que el acto atacado carezca de motivación, el que, por el contrario, obedeció a un análisis del desempeño y condiciones del accionante, realizado en ejercicio de las legítimas atribuciones de quien lo produjo.
IV) Contestada la demanda, se abre a prueba la causa (fs. 64vta), ofreciendo y diligenciando cada parte la que hace a su respectivo derecho (actor: fs. 67/11, demandada: fs. 111/114).
V) Corrido traslado a los fines de alegar, el actor lo concreta a fs. 129/135 y allí hace mérito de los siguientes aspectos que surgen del proceso: 1ero). En lo que refiere al planteo formal traído por el demandado (falta de agotamiento de la vía administrativa) sostiene que el tribunal ya se expidió sobre el punto cuando en el decreto de fs. 55 admite la demanda y le imprime trámite, agregando que el Sup. Gob. no planteó la correspondiente excepción de incompetencia (art. 24, inc. 1 CPCA), como de previo y especial pronunciamiento, impidiendo así al actor opinar sobre la cuestión y al tribunal expedirse sobre el asunto en la instancia procesal oportuna. Cita abundante doctrina y jurisprudencia en aval de su postura en orden a que el planteo formal del accionado debió concretarse bajo la forma de artículo previo, habiendo precluido la posibilidad de tratamiento, postulando su rechazo por tal razón. 2do.) Adentrándose al aspecto sustancial del asunto hace particular mérito de las calificaciones obtenidas por el agente, que lo colocan, según su ver, en situación más de ser ascendido que de ser declarado inepto, como la Junta de Calificaciones hiciera, de una manera absolutamente falta de toda fundamentación o motivación por lo que califica al acto de arbitrario y violatorio de la ley, pidiendo sea anulado junto con todos los que sean su consecuencia, con costas.
A fs. 136/138, hace lo propio el apoderado del demandado, afirmando: 1ero) En lo que constituye el aspecto formal del asunto ventilado, de lo actuado no encuentra constancia alguna que haga variar la postura que sostuviera al contestar la demanda, ya que el recurso jerárquico (tendiente a que la máxima autoridad administrativa se expida sobre la cuestión) no fue interpuesto en tiempo propio, careciendo por tanto el reclamante de acción para instaurar la demanda que ha promovido, por lo que ésta debe ser rechazada. 2do.) Respecto de la cuestión de fondo sostiene que lo dispuesto por la Junta de Calificaciones fue en base a "instrucciones, directivas, antecedentes y los objetivos de integración y mejor servicio", por lo que se trata de una actividad, si bien reglada, que constituye de aquéllas típicamente discrecionales no susceptibles de ser revisadas por el Poder Judicial, citando precedentes en aval de su postura. Pide el rechazo de la demanda, con costas.
VI) Así puesta la cuestión, lo primero que indudablemente debe resolverse es lo atinente al doble aspecto formal que se ha suscitado en la causa, ya que mientras el demandado sostiene la improcedencia de la demanda por no haberse agotado suficientemente la vía administrativa, el actor afirma en su alegato, que ese planteo debió efectuarse bajo la forma de artículo previo por medio de la condigna excepción de incompetencia.
VI.1. En primer término cuadra decir que el planteo formulado por la demandada, bajo la forma de contestación de demanda, no considero apropiado que merezca reparo en este caso en particular, puesto que en definitiva la defensa ha sido introducida y sobre ella el actor ha podido expedirse haciendo valer sus derechos de la manera que creyera pertinente al efectuar su alegato, de donde el asunto no autoriza el rechazo que reclama, más aún a partir de la poco clara redacción del art. 24 inc. 1 del C.P.C.A., cuya interpretación, en función de lo dicho, no considero menester realizar en el presente.
VI.2. En cuanto al aludido cuestionamiento del representante del Gobierno Provincial, fundado en las mismas razones que llevaron a sostener la inconveniencia de un sometimiento a aspectos meramente formales, cabe afirmar que cercenar el acceso a la jurisdicción como lo pregona el mismo, supondría aplicar un formalismo que para nada se encuentra consagrado en nuestra jurisprudencia, particularmente del Máximo Tribunal de la República que "postula una hermenéutica antiformalista de las condiciones que la ley exige para acceder a la revisión judicial" (Vallefín, "Proceso Administrativo y Habilitación de Instancia", Edit. Platense, 1994, pág. 141), por lo que nada impide su articulación como cuestión de fondo (Carranza Torres, "Procedimiento y Proceso Administrativo en Córdoba", Alveroni, T. 2, pág. 97).
Es que, tal como se han presentado las cosas en estos autos, no resulta ni tan siquiera necesario acudir al análisis de la constitucionalidad de la norma que determina el plazo para la interposición del recurso jerárquico que resultara rechazado por extemporáneo, pues simplemente basta con analizar la naturaleza de la cuestión y la manera como la administración ha actuado para que, sin hesitación alguna, sea posible concluir que su conducta ha sido de claro tinte abusivo, pues nada justificaba, frente a un plazo que debe computarse por días corridos, practicar la notificación el día martes 29 de diciembre de 1998, para que su vencimiento operase el día lunes 4 de enero de 1999 (ya que aún cuando sea corrido el cómputo, el día primero de enero y los sábados y domingos mal pueden ser computados en el caso para la presentación del escrito), de donde se advierte que el recurso (que, por otra parte, debe ser fundado -art. 28, Regl., citado-) debió presentarse el mencionado lunes 4 y lo fue el miércoles 6, a las 9,40hs. Si a lo dicho se agrega que luego la administración se "toma" hasta el 11 de febrero para resolver el rechazo, claramente la postura formalista a ultranza se muestra desdibujada, falta de fundamento y carente de la racionalidad con que, por definición, debe concretarse todo obrar de la administración (acto administrativo). Ninguna razón existe que avale privar a cualquier ciudadano del efectivo acceso a la jurisdicción a los fines de que los jueces efectúen el condigno control que les corresponde, sólo porque la administración en una conducta casi "autista", pretende que la situación sea mensurada desde la única óptica del supuesto incumplimiento formal del agente sancionado, haciendo caso omiso de las circunstancias de tiempo y oportunidad en que los hechos se suscitaron. Así puesta la cuestión es de toda evidencia que nada verdaderamente justifica cercenar el acceso a la jurisdicción del agente Barroso para que sea en los Estrados de la Justicia donde se dirima su pretensión.
Si se repara que la Constitución de la Provincia al tiempo que garantiza el sometimiento de los entes públicos a la jurisdicción de los tribunales ("control judicial") sólo exige para ello que "el interesado haya agotado la vía administrativa" (art. 178), ambas situaciones deben aplicarse de manera que el aspecto formal que subyace en la última disposición no convierta en letra muerta a la restante, de tinte sustancial. Si puede también decirse que los actos administrativos se encuentran sometidos al control judicial, debiendo solamente agotarse la vía administrativa para poder acceder a la jurisdicción, en el supuesto concreto y particular de autos, el asunto debe evaluarse a la luz de la propia actuación de la administración, donde, virtualmente y al proceder de la manera en que lo ha hecho, tornó si no ilusorio, sí de muy difícil concreción, el recurso administrativo jerárquico ineludible para agotar la vía. Es en este orden de ideas donde no se me hace posible prescindir de dicha realidad al tiempo de determinar las razones por las que no se ha obtenido la resolución que finiquite con aquella instancia y es precisamente por ello que no me resulta posible encontrar razón y fundamento a la particular actitud del Servicio Penitenciario.
Es bien sabido que las disposiciones constitucionales tienden a dar las directivas generales a las que luego deberán ajustarse las normativas específicas (conf. González, Joaquín, "Manual de la Constitución Argentina", Estrada, pág. 106 y sig.) y siendo ello así, de ninguna manera es posible leer en el sólo requisito del agotamiento de la vía el cierre del acceso a la jurisdicción, cuando el obrar del ente oficial ha contribuido, en buena medida, a su frustración, como aquí ha sido, pues a esta altura no se puede negar que la conducta del Servicio Penitenciario trae más dudas que certezas y es así que en la imperiosa necesidad de efectuar una interpretación de la situación que se muestre dinámica y operativa con el sistema de control jurisdiccional, estoy en condiciones de afirmar, sin titubeo, que la habilitación de la vía judicial, aún ante el rechazo por extemporáneo del recurso jerárquico interpuesto en el breve lapso de cinco días corridos de notificado el acto resolutivo respectivo, no sólo resulta compatible con el precepto constitucional sino que, además, creo, atiende de manera adecuada los derechos del afectado, debiendo repararse aquí que, frente a la declaración de ineptitud para el servicio que se ha efectuado respecto de Barroso, éste resiste la determinación en función de la defensa de lo que constituye su medio de vida, con lo que aparece un costado alimentario que para nada puede soslayarse y mucho menos decirse que lesiona a la Constitución Provincial, máxime cuando es esa misma norma superior la que garantiza tal derecho y particularmente para los empleados públicos (art. 23 inc. 13).
Obsérvese además que el propio agente al interponer su recurso dejó ya planteada la cuestión temporal, brindando las razones por las que entendía debía dirimirse el asunto de manera distinta a como se presentaba en función de aquella normativa que, según como fue utilizada por la administración, lo obligaba literalmente a tener que obtener de parte de quien lo asistiera técnicamente, sus servicios profesionales entre los preparativos y festejos mismos del año nuevo (en rigor, sólo disponía al respecto de dos días "hábiles", el 30 de diciembre de 1998 y el 2 de enero de 1999), circunstancia que en absoluto se advierte nutrida de la suficiente razonabilidad que le brinde adecuado sustento fáctico y jurídico, máxime cuando del obrar de la administración se trata.
Por todo lo expuesto, a esta primera cuestión sometida a tratamiento la voto en sentido afirmativo, declarando que la vía administrativa se encuentra correctamente habilitada en el presente caso.
Los Sres. Vocales José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola, dijeron:
Que por coincidir con lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, votaban en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Vocal Horacio Taddei, dijo:
I) En autos surge claro que la cuestión a dilucidar es si la determinación tomada por la Junta de Calificaciones en cuanto declara a Juan Justo Barroso "inepto para continuar en el grado", lo ha sido de manera que se ajuste a la normativa aplicable, todo ello a la luz de los principios generales que, junto con aquellos específicos, también deben observarse.
II) Determina el Reglamento del Régimen de Calificaciones del Servicio Penitenciario Provincial (Decreto 4816/82) la forma y manera en que es posible que la Junta de Calificaciones, evaluando la conducta del agente bajo análisis, eventualmente determine la declaración de ineptitud para continuar en el grado y así tenemos que conforme al art. 74 inc. 5, de la Ley del Servicio Penitenciario Provincial (nro. 8231), se produce la desvinculación del agente cuando ha sido declarado por la Junta de Calificaciones en aquella condición, todo ello dentro del marco de estabilidad de que este personal goza (art. 17, norma cit.). Es allí donde encuentro que, no obstante el formal seguimiento de los procedimientos establecidos, se advierte que la determinación tomada por la mencionada junta muestra dos aspectos que a mi juicio, y adelantando la opinión que sobre el asunto me pude formar, la invalidan de manera insalvable como para hacer posible su confirmación en esta sede: En primer término llama poderosamente la atención la absoluta falta de fundamentación que explique la grave determinación tomada, lo que aparece ilógico, si se repara, por un lado, que paradójicamente que al administrado se le exige que su recurso, como ya se dijo, deba ser "fundado", y si se atiende, por otro, a que resulta ser un principio que los actos administrativos deben ser fundados (arg. art. 98 de la ley 6658). En segundo lugar, no se advierte la suficiente correspondencia entre esa declaración de ineptitud y los antecedentes que surgen del legajo del agente.
a) En cuanto al primer aspecto, resulta imposible coincidir con el apoderado de la demandada cuando sostiene que brinda motivación suficiente la afirmación efectuada por la Junta de Calificaciones al decir que ha actuado conforme a "instrucciones, directivas, antecedentes y los objetivos de integración y mejor servicio", pues semejantes generalidades en absoluto alcanzan para que, cada agente involucrado, encuentre en ello fundamento suficiente para la determinación que lo afecta. Es que si el principio es la estabilidad (art. 17 ley 8231 y art. 23 inc. 13 Const. Pcial.) y la Junta puede declarar la mentada ineptitud (art. 74) cuando el personal "a criterio de la Junta respectiva, no haya evidenciado condiciones y/o capacidad profesional en relación a su grado" (art. 24, Regl. del Rég. de Calif.), aparece evidente que del mencionado plexo normativo surge, sin demasiado espacio para la duda, que la declaración de ineptitud, necesariamente y siendo una excepción, debe tener una adecuada fundamentación que, mínimamente al menos, explique las razones por las que se interpreta que el personal involucrado se halla en aquella situación. Ni por asomo es posible encontrar en los antecedentes de la causa constancia alguna de la que surja esta consideración y motivación.
b) Si a ello se agrega que Barroso ha obtenido durante los años en que se desempeñó (y me estoy hasta la fecha de la resolución impugnada) siempre calificación de "distinguido" (con un promedio de 8,77 para 1988, fs. 50 y 100), ciertamente que aquello se muestra de una palmaria falta de consistencia, destacando igualmente que en el rubro "juicio concreto sobre el calificado" se evidencia que el actor es un sujeto responsable y que se destaca por sus conocimientos y formación; en tanto que si bien su foja de "sanciones disciplinarias" lo muestra recibiendo más de una de éstas (alguna pareciera de cierta gravedad en el año 1998, por la conducta enrostrada), lo cierto es que la mayoría es por problemas de puntualidad, asistencia o cuestiones más bien propias del servicio y, en definitiva, no es posible presumir que fueron ésas las razones que llevaron a la determinación impugnada, en función de la mentada falta de fundamentos. A esta altura se hace indispensable señalar que si han sido las sanciones recibidas lo que llevó a la determinación tomada, ello debió, inexorablemente, consignarse por parte de quienes tuvieron a su cargo esa decisión, pues bien puede pensarse que fue por ello o por otras causas, siendo además, en cualquier caso, necesario establecer específicamente esas motivaciones máxime a la luz de la relevancia que cobran las buenas calificaciones obtenidas por Barroso y en función del resguardo del ejercicio del derecho de defensa (art. 23 inc. 13 C.P.)
c) Si tenemos - como se dijo - que los actos administrativos habrán de ser fundados, so pena de ser tenidos por arbitrarios (conf. Carranza Torres, ob. cit., T. 1, pág. 190), ninguna duda puede caber que la forma y manera en que se adoptó la decisión que agravia al actor, resulta falta de idoneidad para ser sostenida.
En suma, las buenas calificaciones obtenidas por un lado, la entidad de las sanciones recibidas por el otro y la falta absoluta de cualquier fundamento, por escaso que éste fuera, hacen que la declaración de ineptitud para permanecer en el grado (fs. 89) tomada a la sola luz de aquellas directivas e instrucciones impartidas (fs. 82vta.), resulta claramente insuficiente para ser la motivación de semejante determinación.
En tal contexto luce indudable que la demanda merece acogida y la declaración de ineptitud debe ser dejada sin efecto, ya que decididamente mal puede decirse, como lo hace la accionada, que estamos frente a una conducta meramente discrecional no susceptible de ser examinada por la jurisdicción, pues de lo que aquí se ha tratado es de una sanción aplicada por una Junta de Calificaciones que dispone sobre la continuidad, ascenso o cese del agente público involucrado, sin que sea dable admitir que ello no pueda ser controlado (en cuanto a su legalidad y mérito) por los tribunales llamados para ese fin.
En consideración a lo volcado corresponde expedirse por la afirmativa y así lo voto.
Los Sres Vocales José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola, dijeron:
Que coincidiendo con lo expuesto por el Vocal de primer voto, lo hacían en el mismo sentido.
A LA TERCERA CUESTION, el Sr. Vocal Horacio Taddei dijo:
Corresponde, por lo expuesto, hacer lugar a la demanda incoada por Juan Justo Barroso, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, dejando sin efecto la resolución de la Junta de Calificaciones para el Personal Subalterno en cuanto declara "inepto para continuar en el grado" al mencionado agente. Las costas devengadas por los trabajos profesionales en la presente instancia judicial deben estar a cargo de la demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 130, CPCC, aplicable al caso (art. 13, CPCA) y al no existir razón que justifique eximir a la perdidosa de la norma general, de carácter objetivo, que determina imponer las costas al vencido; difiriéndose la regulación de honora¬rios del Dr. Tristán Pagano por sus tareas prestadas en la causa, hasta tanto exista base econó¬mica cierta para su estimación (arts.25 y c.c. de la ley 8.226 y sus modificatorias).
Así voto.
Los Sres. Vocales José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola, dijeron:
Que al coincidir con la propuesta de resolución efectuada por el Vocal de primer voto, lo hacían en el mismo sentido.
Conforme las razones expuestas y por unanimidad del Tribunal,
SE RESUELVE:
I) Hacer lugar a la demanda incoada por Juan Justo Barroso, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, dejando sin efecto la resolución de la Junta de Calificaciones para el Personal Subalterno en cuanto declara "inepto para continuar en el grado" al mencionado agente.
II) Con costas a la parte demandada, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales del Dr. Alfredo Tristán Pagano hasta tanto exista base económica cierta para su estimación.
Protocolícese y hágase saber.