Fallos sobre empleo público
Autos:"Porello Carlos Alberto y Schmidt Juan Carlos c/ Municipalidad de Rafaela s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción"
Tribunal: STJ – Santa Fe – 29/09/2004
Voces: EMPLEO PUBLICO – PERSONAL JERARQUICO – ASIGNACION DE NUEVAS FUNCIONES – ESTABILIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO – RAZONABILIDAD !– Reasiganción de tareas a empleados municipales, razones de interés de servicio, alcances del derecho a la estabilidad del empleado público, respeto a la posición escalafonaria y a la retribución presupuestaria.
Sumarios:
1.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 40, inciso 8, de la ley 2756, constituye una atribución del Intendente municipal "nombrar los empleados de su dependencia y removerlos siempre que lo estimase conveniente, con excepción de los designados con acuerdo, y teniendo en cuenta las ordenanzas sobre estabilidad y escalafón que dictare el Concejo municipal". Sin embargo, dicha potestad no cancela la posibilidad de que los subsecretarios municipales puedan legítimamente trasladar al personal que se encuentra bajo su dependencia directa dentro de la órbita de la misma secretaría.
2.- El traslado es por un lado, un derecho condicionado del empleado y por otro, una facultad también condicionada de la Administración a la efectiva existencia de las razones de interés del servicio, como regla general, y a la no violación de derechos adquiridos de sus agentes.
3.- El agente público no tiene un derecho absoluto a ser mantenido en el ejercicio de su oficio, prescindiendo del interés de la Administración Pública. Si el Estado reconociera un derecho perfecto al agente público para mantenerse en la función, se crearía un privilegio a su favor. El derecho a la estabilidad que se proyecta sobre diversos aspectos de la relación de empleo público, no se hace -sin ningún límite- extensivo a la función que desempeña el agente.
4.- No se avizora en la asignación de funciones cuya legitimidad se debate en el presente, irrazonabilidad en su imposición o que resulten impropias de la posición escalafonaria de los agentes, toda vez que las mismas ‑si bien básicamente consistían en efectuar un relevamiento general de los espacios verdes existentes‑ tenían en miras o como objetivo lograr un mejoramiento global de los espacios verdes existentes en el Cementerio municipal y una parquización acorde a las necesidades del mismo.
5.- La garantía constitucional de la estabilidad en el empleo queda debidamente considerada si se modifica la función del empleado pero se respeta su retribución presupuestaria, con excepción del supuesto extremo que tal modificación resulte groseramente vejatoria o merezca el calificativo de cesantía encubierta, lo cual debe ser invocado y probado en cada caso.
Autos: "Páez Mario Angel y Otro c/ Municipalidad de Córdoba s/ plena jurisdicción"
Tribunal: Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación – Córdoba – 22/09/2004
Voces: EMPLEADO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS – SUSPENSION – DEBER DE OBEDECER ORDENES – DEBER DE INFORMACION A LA SUPERIORIDAD !– Sanción administrativa a empleados municipales por no encontrarse en su lugar de trabajo y utilizar materiales de la municipalidad para otros fines; desplazamiento de la responsabilidad de los empleados por acatar órdenes de sus superiores.
Sumarios:
1.- El acto sancionatorio menciona que los empleados actores, supervisados por otro empleado y todos bajo el control del jefe de área, en el horario de prestación de sus servicios, no se encontraban en su lugar de trabajo en la obra de consolidación y perfilación de calles, sino que estaban desarrollando tareas en una calle interna de un predio privado, con material perteneciente a la Municipalidad.
2.- Si bien materialmente los hechos encuadran en faltas previstas por figuras legales, merece ser considerado que los actores carecían de autoridad para impartir órdenes, sino que respondían a las que recibieran de sus superiores; que la orden de llevar el material a los predios privados en cuestión fue impartida quien era una especie de capataz o encargado de hecho, con poder de mando sobre los actores; que en anteriores oportunidades se realizaron trabajos similares en predios aparentemente privados y que en esas anteriores oportunidades uno de ellos manifiesta haber requerido explicaciones.
3.- Sabido es que los agentes administrativos están sometidos al régimen disciplinario por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones. En este ámbito, si bien no se requiere la existencia de un dolo específico como presupuesto de la responsabilidad del agente, sí es un requisito de aplicación de la pena la posibilidad de que la falta sea imputable al sumariado, es decir, que exista en éste "capacidad para ser culpable", lo que se encuentra "subordinado a su capacidad, a su saber y a su libertad de determinación".
4.- El estatuto para el personal municipal contenido en la ordenanza 7244 establece en su art. 44 los deberes de los agentes, señalando en su inc. d el de "Obedecer toda orden emanada de un Superior jerárquico con atribuciones y competencia para darla, que tenga por objeto la realización de actos de servicios compatibles con la función del agente".
5.- Surge de las actuaciones administrativas que los actores actuaron en la emergencia siguiendo órdenes y que recibieron tales órdenes de sus superiores, por lo que su deber de informar a la superioridad "por la vía jerárquica correspondiente" si consideraban irregular el hecho, debe considerarse satisfecha. Todo ello indica que la responsabilidad de los superiores desplaza la de los actores.
"Barroso Juan Justo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba C.A.P.J."
Tribunal: Cámara Apelaciones Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo – 2° Nom. 2° Circ. – Río IV – 14/08/2003
Voces: EMPLEO PUBLICO – SERVICIO PENITENCIARIO - ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA – MOTIVACION – Servicio penitenciario, Junta de Calificaciones determina ineptitud de un agente para continuar en el cargo, acto administrativo, elementos: causa, fundamentación, ausencia, efectos.
Sumarios:
1.- No obstante el formal seguimiento por la Junta de Calificaciones de los procedimientos establecidos, la determinación de declarar inepto al agente muestra dos aspectos que la invalidan de manera insalvable como para hacer posible su confirmación en esta sede: la absoluta falta de fundamentación que explique la grave determinación tomada y la ausencia de suficiente correspondencia entre esa declaración de ineptitud y los antecedentes que surgen del legajo del agente.
2.- No brinda motivación suficiente la afirmación efectuada por la Junta de Calificaciones al decir que ha actuado conforme a "instrucciones, directivas, antecedentes y los objetivos de integración y mejor servicio", pues semejantes generalidades en absoluto alcanzan para que, cada agente involucrado, encuentre en ello fundamento suficiente para la determinación que lo afecta. La declaración de ineptitud siendo una excepción, debe tener una adecuada fundamentación que explique las razones por las que se interpreta que el personal involucrado se halla en aquella situación.
3.- Si tenemos que los actos administrativos habrán de ser fundados so pena de ser tenidos por arbitrarios, ninguna duda puede caber que la forma en que se adoptó la decisión que agravia al actor, resulta falta de idoneidad para ser sostenida. Las buenas calificaciones obtenidas por un lado, la entidad de las sanciones recibidas por el otro y la falta absoluta de cualquier fundamento, por escaso que éste fuera, hacen que la declaración de ineptitud para permanecer en el grado tomada a la sola luz de aquellas directivas e instrucciones impartidas, resulta claramente insuficiente para ser la motivación de semejante determinación, por lo que tal declaración debe ser dejada sin efecto.
Autos: "Reartes Hilda M. c/ Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación"
Tribunal: STJ – Córdoba – 12/03/2004
Voces: ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL – EMPELO PUBLICO - CONCESIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE – TRANSFERENCIA DE PERSONAL – REGIMEN DE REMUNERACIONES – SUPLEMENTO – Administración provincial conseciona el servicio de agua potable, transferencia de personal del estado a la consecionaria, adecuación de haberes al nuevo régimen de remuneraciones vigente.
Sumarios:
1.- Debe confirmarse la resolución adoptada por la sentenciante cuando sostuvo que al tiempo de practicarse las transferencias de personal se encontraba vigente la Ley N° 8575, la que determina el régimen de remuneraciones del personal de la Administración comprendido en la ley N° 7233. Normas posteriores como la Ley 8575 y el Decreto 706/97 establecieron el marco específico de regulación para el caso. El art. 38 de la Ley 8575 al derogar toda norma que se oponga a la presente ley, deroga en forma específica todo otro régimen salarial distinto al allí establecido. El suplemento remunerativo transitorio establecido en el art. 44 de la Ley 8575, permite compensar toda remuneración percibida por el agente que resulte inferior a la que cobraba en el mes de Noviembre de 1996, acotando de este modo los eventuales perjuicios producidos.
2.- Según el nuevo régimen de remuneraciones del personal transferido, la Asignación anual complementaria por turismo social que establecía a su favor el art. 68 del Estatuto para el Personal de EPOS, Decreto N° 3858/86, que fundamenta el derecho que pretende la actora al pago de diferencias de haberes, fue derogado mediante Decreto N° 706, y la nueva remuneración se conformó según lo dispuesto por Ley 8575. Suprimida la mencionada asignación, cesa el derecho de la actora a percibirlo y su remuneración debe conformarse a la nueva legislación vigente.
martes, 30 de junio de 2009
FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. 3/5/20007. Madorrán, Marta C. v. Administración Nacional de AduanasContratos administrativos (En particular). Empleo público. Derechos. Estabilidad. Despido. Nulidad DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERALConsiderando:I. La C. Nac. Trab. (sala 6ª), al revocar la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 CCT. 56/1992-E, aprobado por laudo 16/1992, y ordenó a la Administración Nacional de Aduanas (ANA.) que reincorpore a la actora y le abone salarios caídos desde el 27/11/1996 hasta su efectiva reincorporación o, de no concretarse aquélla, hasta el momento de su jubilación (fs. 321/329 y aclaratoria de fs. 330).Para así decidir, el magistrado que votó en primer término -al que adhirieron, con variantes, los demás jueces de la sala- señaló que no se encontraba en discusión la existencia de las situaciones, hechos y actos que determinaron que la demandada considerara configurados los graves incumplimientos de la actora que determinaron su despido, sino que las divergencias surgen al momento de evaluar tales hechos y conductas.En tal sentido, consideró que aquélla no tenía responsabilidad por la situación caótica en las que se encontraban los depósitos de la Aduana a su cargo, ya que ni siquiera existían inventarios que permitieran ejercer un control razonable de las mercaderías, y que esa situación no varió, ni podía variar, en el corto período en que estuvo al frente de los depósitos, porque las autoridades no le asignaron importancia al tema ni adoptaron ninguna medida de fondo para revertir ese estado de cosas.En tales condiciones, estimó que la actora no hizo más que mantener una situación que no estaba a su alcance modificar y que no se le atribuye ningún incumplimiento puntual, ni se insinúa que haya intentado aprovecharse de esa realidad. Así, descalificó el juicio de la ANA. de considerar como falta grave que no haya logrado revertir la gravísima situación en que se encontraban los depósitos en el corto plazo que duró su jefatura. Asimismo, consideró injustificado el despido, aun cuando se admitiera que la actora faltó a alguna de sus obligaciones, porque la sanción fue intempestiva y sorpresiva, sin que se le permitiera modificar su conducta laboral.Respecto a las consecuencias jurídicas del despido injustificado, señaló que el art. 7 CCT. 56/1992-E, que rige al personal de la ANA., en cuanto consagra la estabilidad impropia, es inválida, porque contradice abiertamente el art. 14 bis CN. (1), que de modo directo y en forma operativa garantiza a todos los empleados públicos la estabilidad absoluta.II. Contra dicho pronunciamiento, la ANA. interpuso el recurso extraordinario de fs. 334/345, donde sostiene, en síntesis, la legitimidad del acto que dispuso el despido de la actora con causa, por "pérdida de confianza", ya que, de las constancias de la instrucción sumarial, han quedado acreditados los hechos, que la conducta de aquélla demuestra una manifiesta inobservancia de los deberes aduaneros a su cargo, máxime si se tiene en cuenta su posición jerárquica, circunstancia que pudo facilitar la comisión de ilícitos e irregularidades que, desde el punto de vista laboral, importan causa grave justificable del distracto.Señala que la actora incumplió con los deberes que le impone el Convenio Colectivo de Trabajo, en especial, aquellos que se refieren a la prestación personal de servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, a poner en conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado y a volcar todo su esfuerzo a incrementar la recaudación y mejorar la prevención y represión de los ilícitos e infracciones aduaneras (art. 5, incs. a, q, y s). Ante esta situación -continúa-, aplicó las previsiones de los arts. 1 inc. 4 y 5 Anexo I de la resolución 713/1993 y la resolución 3276/1996, modificada por su similar 4038/1996 (Reglamento Disciplinario), así como las del art. 7 CCT. 56/1992-E y de la Ley de Contrato de Trabajo (2) (art. 242).En cuanto a la inconstitucionalidad declarada por el a quo, sostiene que el personal de la ANA. se encuentra comprendido en el convenio colectivo recién citado, aprobado por el laudo 16/1992, y excluido del régimen de la ley 22140 (3) (conf. art. 2 inc. g), es decir, que sus empleados están sujetos tanto a la Ley de Contrato de Trabajo como al régimen de las convenciones colectivas (conf. art. 2 inc. a ley 20744), porque la ley 20290 así lo dispuso.Desde esta perspectiva, sustenta su constitucionalidad, con apoyo en precedentes del fuero del trabajo.III. A mi modo de ver, las críticas que formula la recurrente contra la sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa a la actora, no habilitan la vía extraordinaria del art. 14 ley 48 (4), porque constituyen discrepancias respecto de lo resuelto por los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho y prueba.En efecto, aquéllos examinaron las circunstancias fácticas en que la actora desarrollaba sus tareas, así como sus posibilidades y la responsabilidad de la ANA. para remediar esa situación -a la que calificaron como caótica- y, sobre tales bases fundaron su decisión de considerar injustificado el despido, sin que se advierta en ello un supuesto de arbitrariedad.Al respecto, cabe traer a colación aquella jurisprudencia que señala que el recurso extraordinario no procede cuando se discute el alcance e interpretación que los jueces de la causa hicieron de las cuestiones de hecho, prueba y de las normas de derecho común y procesal atinentes a la solución de la litis, admitiéndose la vía excepcional sólo en aquellos supuestos donde la sentencia configure un manifiesto apartamiento de las normas conducentes a la solución del caso, de prueba relevante o de hechos acreditados en la causa (conf. dictamen de esta Procuración General del 25/10/2001, in re G.975 L.XXXVI, "Gibelli, Gonzalo v. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y otro", a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en su sent. del 5/9/2002).IV. Considero, en cambio, que el remedio federal es formalmente admisible en cuanto cuestiona el fallo que dispuso reincorporar a la actora, al declarar inconstitucional el art. 7 CCT. 56/1992-E, aprobado por el laudo 16/1992, por estimarlo contrario a las garantías del art. 14 bis CN.En tal sentido, entiendo que la controversia que se suscita en torno a dicha disposición, que habilita a la ANA. a extinguir la relación de empleo del personal de planta permanente sin invocación de causa, mediante el pago de la indemnización prevista en el art. 245 LCT., sustituido por la ley 24013 (5), es sustancialmente idéntica a la que esta Procuración General examinó en el dictamen del día de la fecha en la causa R.129 L.XXXVII, "Ruiz, Emilio D. v. DGI. Dirección General Impositiva s/despido", a cuyos términos y conclusiones cabe remitir brevitatis causae.Por las razones ahí expuestas, considero que dicha norma, en cuanto contempla de modo permanente la posibilidad de despedir empleados sin causa y con el solo requisito de una indemnización sustitutiva, atenta contra la garantía de la estabilidad del empleado público, consagrada en el art. 14 nuevo CN. (ver en especial, ptos. III y IV).V. Opino, por tanto, que, con el alcance indicado, el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde confirmar la sentencia apelada.- Nicolás E. Becerra.Buenos Aires, 3 de mayo de 2007Considerando:1) Que la sala 6ª de la C. Nac. Trab., en lo que interesa, declaró nulo el despido de la actora, así como nulo e inconstitucional el art. 7 CCT. 56/1992-E según el texto dispuesto por el laudo 16/1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes. En consecuencia, condenó a la demandada, Administración Nacional de Aduanas, a reincorporar a la actora. Sostuvo el a quo, que la "estabilidad consagrada por el art. 14 bis CN. en beneficio de los empleados públicos [...] es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado)"; que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los "empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)" (fs. 324).2) Que contra dicha sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario que, tal como se sigue de los fundamentos de la respectiva resolución, fue concedido correctamente en la medida en que ponía en juego la cuestión de constitucionalidad reseñada en el considerando anterior (art. 14.1 ley 48).Sin embargo, no podría predicarse igual acierto de dicha resolución, si se entendiera que también comprende a los agravios contra las razones por las cuales el a quo evaluó como injustificados los reproches que aquélla formuló a la conducta de la actora como motivo del despido. Esta conclusión se impone por cuanto, en esa hipótesis, serían de aplicación las consideraciones expuestas por el procurador general, a las que corresponde remitir brevitatis causa, sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario en este punto (fs. 375 vta./376, III).3) Que surge de las constancias no controvertidas de la causa, que la actora ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en abril de 1970, y que se desempeñó en tal condición, sin interrupciones, hasta noviembre de 1996, oportunidad en que fue despedida por ésta mediante la invocación del incumplimiento de determinados deberes. También son ajenas al debate las conclusiones del a quo relativas a que la actora debe ser calificada como empleada pública, y a que el art. 7 CCT., establecido por el laudo 16/1992, sólo prevé, de manera permanente, como consecuencia de la ruptura injustificada del vínculo por la empleadora, el derecho de la empleada a una indemnización en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.Síguese de ello, así como de lo indicado en el precedente considerando, que la única cuestión que debe ser resuelta en esta instancia, es la de establecer si la norma que somete a la actora a un régimen como el últimamente reseñado, resulta compatible o no con la estabilidad del empleado público que prescribe el art. 14 bis CN.4) Que la reforma de la Constitución Nacional producida en 1957, mediante la introducción del art. 14 bis, tuvo como inequívoco propósito dar recepción en el texto de 1853-1860, a los aportes y experiencias que habían tenido lugar, durante la primera mitad del siglo XX, en el ámbito de lo que dio en llamarse el constitucionalismo social ("Aquino", Fallos 327:3753 [6], 3770, 3788 y 3797).En lo concerniente al sub lite, cuadra precisar que el párr. 1º de la mencionada norma pone de manifiesto, con toda elocuencia, que el objeto y el sujeto principalísimos sobre los que operó la reforma fueron el universo del trabajo y el trabajador. De tal suerte, bajo la luz del principio protector ("El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes..."), asentaron su plaza en la cúspide del ordenamiento jurídico positivo diversos derechos "inviolables" (Fallos 252:158, 161, consid. 3) del trabajador, así como deberes ("inexcusables", íd.) de asegurarlos por parte del Congreso ("Aquino", cit. p. 3770; y "Milone", Fallos 327:4607, 4617). Entre los primeros, corresponde aislar, para la solución del presente litigio, la "protección contra el despido arbitrario" y la "estabilidad del empleado público".Esto último es así pues, si bien es cierto que el art. 14 bis, comprende al trabajo "en sus diversas formas", lo cual entraña tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada como de la pública, no lo es menos que los dos períodos normativos antes destacados encuentran su explicación precisamente en distinguir entre los mentados ámbitos, para los cuales se prevé un diferente grado de estabilidad en el empleo.En efecto, tal criterio fue puesto de manifiesto por el convencional Carlos A. Bravo, miembro de la Comisión Redactora y secretario de la Subcomisión de Derechos Sociales y Gremiales, en oportunidad de expresarse a propósito del despacho propuesto por la mayoría, que auspiciaba los dos pasajes en juego y que, a la postre, resultaron sancionados."La estabilidad -sostuvo-, salvo pocas excepciones, está tipificada en el caso de los empleados públicos, ya que puede ser considerada como un elemento natural de la relación entre ellos y la Administración. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones [...] En algunos países, donde la estabilidad está asegurada por ley, la cesantía del empleado público arbitrariamente dispuesta, es nula, no produce efecto alguno; el empleado arbitrariamente alejado tiene el derecho de reincorporarse a su puesto, aun cuando esto no sea del agrado de sus superiores, los que deben acatar la decisión del tribunal administrativo al que recurrió el empleado". Y acotó seguidamente: "En el campo de las relaciones del Derecho Privado, la situación es distinta. El poder discrecional, que constituye la excepción en la Administración Pública, representa en este campo la regla. Resulta muy difícil obligar a un empleador a readmitir en el local de su empresa, para reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no utilizar más [...]" (Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, año 1957, t. II, 1958, Imprenta del Congreso de la Nación, p. 1226). El distingo, por lo demás, también fue puesto de manifiesto en cuanto se entendió que la cláusula "protección contra el despido arbitrario" resultaba el principio que había informado la sanción de la ley 11729 (7), relativa a los trabajadores del sector privado, por lo que se agregaba, mediante el proyecto de reformas, la estabilidad del empleado público (convencional Martella, íd., t. II, p. 1243). Dicha estabilidad, importa destacarlo, tendía a eliminar, a juicio del constituyente, una práctica que merecía su reprobación: "Siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocasión de los cambios de gobierno.Ahora ya no podrá ningún partido político que conquiste el gobierno disponer de los puestos administrativos como botín de guerra. Entendemos que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo" (convencional Peña, "Diario de sesiones...", cit., t. II, p. 1254; ver asimismo, convencionales Martella y Mercado, JA, íd., t. II, ps. 1243 y 1337/1338, respectivamente).Se trataba de la existencia, según lo observó esta Corte, "de un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal" (Fallos 261:361 [8], 366, consid. 11).5) Que el voto disidente de los jueces Aberastury y Zavala Rodríguez en el caso "Enrique v. Provincia de Santa Fe", aporta a la cuestión otra concluyente perspectiva en línea con la anterior. Señalaron, en tal sentido, que fue pensamiento inspirador de la cláusula "proveer ‘a la estabilidad efectiva del empleado público’ vinculada a la carrera administrativa, que las leyes reglamentarias debían asegurar como necesario desarrollo del principio. Tal concepción de la estabilidad -precisaron- no se compadece con la interpretación [...] conforme a la cual no se habría establecido la garantía de estabilidad en sentido propio, que excluye por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y consiguiente reincorporación, que posibilita retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente, derecho a la carrera que, como se puso de manifiesto en la discusión [en la citada Asamblea Constituyente], integra el concepto de estabilidad.Si esto no hubiera sido así, a lo que ni el texto ni los antecedentes dan sustentación, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la protección contra el despido arbitrario, que no otra cosa es la estabilidad en sentido impropio" (Fallos 261:336 [9], 347, consid. 6; en igual sentido, voto del juez Belluscio, en "Romero de Martino v. Caja Nacional de Ahorro y Seguro", Fallos 307:539, 547, consid. 6).Parece incuestionable que este último razonamiento tiene un peso sólo levantable mediante el quiebre de elementales pautas de exégesis normativa, pues requerirá concluir en que la Constitución Nacional, nada menos que en la formulación de derechos fundamentales, ha incurrido, en un mismo artículo y no obstante el empleo de palabras diferentes y extrañas a la sinonimia, en enunciados superfluos por repetitivos. Y ello, incluso, a pesar de que, por un lado, dicha formulación es fruto de una cavilosa y debatida elaboración del constituyente, y, por el otro, la "excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo" que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis "se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional" (Fallos 252:158, 163, consid. 7 y sus citas). Cabe preguntarse también, ¿en qué quedarían la "prolija enumeración de derechos", las "concisas y severas disposiciones [que] consagran principios trascendentes en materia laboral", los "enunciados que tienen por sí solos clara definición", mentadas por el miembro informante de la Comisión Redactora, convencional Lavalle ("Diario de sesiones..." cit., t. II, p. 1060)? Luego, un método de exégesis que conduzca a restar efecto útil a una expresa cláusula constitucional, o a vaciarla de contenido (Fallos 304:1524 [10], y otros), amén de poco recomendable en lo general, resulta de imposible aplicación en la cuestión sub examine.Por lo contrario, si se produjera alguna duda en el llamado a interpretar el art. 14 bis, sería entonces aconsejable recordar, además de lo que será expuesto infra (consid. 8), la decisiva doctrina que asentó esta Corte en el caso "Berçaitz": "tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos 289:430, 436; asimismo, Fallos 293:26, 27, consid. 3). No fue por azar que este precedente se originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis verbis, en 1994, a la Constitución Nacional (art. 75.23; "Aquino", cit., ps. 3777/3778).6) Que, en tales condiciones, bien podría sumarse un sujeto y un objeto a los dos que han sido indicados antes como tenidos en cuenta por el constituyente de 1957: el Estado, y el normal y eficiente funcionamiento de sus instituciones. Las razones expresadas en esa oportunidad, que ya han sido reseñadas, indican que el propósito deliberado de los hombres y mujeres reunidos en Santa Fe, consistió en poner a los servidores del Estado al abrigo de la discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida política.Pero no fue asunto exclusivo tutelar la dignidad del agente público frente a dichas situaciones, sino, también, tributar a la realización de los fines para los cuales existen las instituciones en las que aquéllos prestan sus servicios. Fue visto, y con razón, que las mencionadas circunstancias y sus negativos resultados no conducían a otro puerto que al deterioro de la función pública con notorio perjuicio de quienes son sus destinatarios: los administrados (ver las intervenciones de los convencionales Martella y Mercado, JA ya mencionados, y de Miró, "Diario de sesiones..." cit., t. II, ps. 1243, 1336 y 1337, y 1345, respectivamente).7) Que, con arreglo a lo antedicho, se puede advertir que la llamada estabilidad propia resulta el medio que guarda la mejor correspondencia con los propósitos constitucionales últimamente recordados. Sustituir la reinstalación que pretende el agente injustificada o incausadamente segregado por una indemnización, dejaría intacta la eventual repetición de las prácticas que la reforma de 1957 quiso evitar, con sus notorios y contraproducentes efectos, e introduciría, a la vez, una evidente carga sobre la bolsa estatal.Dicha estabilidad, a su turno, concuerda con el art. 16 CN. dado que, si ha sido respetada, como es debido, la condición de idoneidad que exige esta cláusula para la admisibilidad en los empleos, es razonable pensar que el propio Estado estará interesado en continuar teniendo a su disposición un agente salvo que, si de su conducta se trata, medien razones justificadas de cese.8) Que sostener la estabilidad propia del empleado público en las concretas circunstancias de esta causa, es solución que concuerda con los principios y pautas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, en buena medida implícitos en la Constitución histórica, han sido expresamente incorporados a ésta por vía del art. 75.22, al dar jerarquía constitucional a los mayores instrumentos internacionales en la materia.La aplicación de dichos principios y pautas, por lo demás, se justifica plenamente desde el momento en que el art. 6 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (11), en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el "derecho a trabajar", comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, tal como, por otro lado, surge de los trabajos preparatorios del citado Pacto, el cual, además, si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta (ver Craven, Matthew, "The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights", 1998, Oxford, Clarendom, ps. 197 y 293). Derecho al trabajo que, además de estar también enunciado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado "inalienable de todo ser humano" en palabras de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a; "Vizzoti", Fallos 327:3677 [12], 3690). Incluso a la luz exclusiva de los ordenamientos nacionales, se ha juzgado que el "derecho al trabajo" también se concreta en el "derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo", es decir, a no ser despedido "si no existe una justa causa" (Tribunal Constitucional de España, sent. 22/1981, del 2/7/1981, Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Boletín Oficial del Estado, t. 2, 1981, ps. 76, 89, fs. 8).Luego, el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales anteriormente aludidos y muy especialmente del mencionado Pacto (art. 2.1; "Aquino", cit., ps. 3774/3777, y "Milone" cit., p. 4619), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. Ya el citado precedente "Berçaitz", de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda exégesis restrictiva de los derechos sociales, que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, "concordante con la doctrina universal": el "principio de favorabilidad" (cit., p. 437; asimismo, Fallos 293:26, 27, consid. 4).En el sub lite, se encuentran reunidas ambas condiciones, de acuerdo con las circunstancias fácticas de las que se ha hecho mérito. En primer término, la estabilidad propia puesta como contrapartida del ejercicio injustificado o incausado del poder de rescisión por parte de las autoridades, responde acabadamente a la protección del derecho a la "estabilidad" y al trabajo del agente en ocasión de tamañas medidas. Y, al obrar de tal modo, tutela, paralelamente, la dignidad, atributo inherente a toda persona, además de centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional (Fallos 314:424 [13], 441/442, consid. 8; "Aquino" cit., ps. 3777/3778) y del orden internacional inserto en éste (ver, entre muchos otros: Declaración Universal de Derechos Humanos [14], Preámbulo, párr. 1º, y art. 1; y Pacto cit., Preámbulo, párr. 1º). Dignidad y trabajo que, por lo pronto, se relacionan en términos naturalmente entrañables, según lo reconoce con claridad el art. 14 bis CN. y lo reitera el art. 7.a.ii del mentado Pacto, así como ya lo habían hecho, entre otros antecedentes, los arts. XIV y 23.3 de las recordadas Declaración Americana y Universal de 1948, y la Declaración de los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, aprobada el 10/5/1944, que asienta los principios que debieran inspirar la política de sus miembros: "todos los seres humanos [...] tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades" (II, a).En segundo lugar, dicha tutela, además de atender a los intereses legítimos de la propia Administración, con arreglo a lo dicho en el considerando anterior, no implica las tensiones a las que se ha hecho referencia, tal como será expresado en el siguiente.En cuanto a efectos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es también oportuno agregar, finalmente, dos circunstancias de no escaso relieve. Primeramente, atento lo que ha sido señalado sobre la carrera del empleado público, la relativa a que el citado Pacto contempla a ésta, "en especial", como una de las condiciones de trabajo "equitativas y satisfactorias" que los Estados parte deben asegurar (art. 7.c).Seguidamente, la vinculada a que la reinstalación prevista en el art. 14 bis para el sub lite, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados por violaciones de aquéllos reprochables a los Estados. A este efecto, es ilustrativa la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Baena, Ricardo y otros [270 trabajadores] v. Panamá", del 2/2/2001. En efecto, dicha sentencia, después de reconocer las violaciones de derechos de las que habían sido objeto los empleados públicos en ocasión de su despido por el Estado demandado, y de asentar el principio de reparación antes mencionado, condenó a este último, en primer lugar, a restablecer en sus cargos a las aludidas víctimas (serie C, n. 72, párrs. 202/203).9) Que, según lo anticipado precedentemente, el significado reconocido a la "estabilidad del empleado público" en las circunstancias del caso, esto es, la estabilidad propia, no pone de manera alguna en conflicto el art. 14 bis con los incs. 1 y 7 del art. 99 CN. Según éstos el presidente de la Nación "es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país", y "por sí sólo nombra y remueve a [...] los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución".Varias razones concurren al respecto. La Constitución Nacional, de acuerdo con doctrina permanente y conocida de esta Corte, debe ser entendida como un todo coherente, a fin de que sus cláusulas no se excluyan o anulen recíprocamente. Su contenido ha de interpretarse de acuerdo con el de las demás. Por ende, resulta claro que no hace falta un mayor esfuerzo hermenéutico para comprobar que el aludido conflicto es sólo aparente. La remoción de un agente público no queda fuera del resorte del presidente de la Nación por el hecho que, al no hallarse justificadas las causas de la medida o al no haberse invocado ninguna, sea la propia Constitución Nacional la que prevea la reinstalación del primero. La expresión "por sí sólo", que también apunta a diferenciar determinados casos de nombramiento y remoción de otros no menos contenidos en el mismo art. 99.7, pero que requieren el acuerdo del Senado, no confiere una atribución que pueda ser ejercitada con prescindencia de toda legalidad, especialmente cuando aquéllas y éstos se encuentran alojados en el propio texto constitucional. Tal como lo expresó el juez Boffi Boggero en la disidencia que expuso en el ya recordado caso "Enrique", las aludidas facultades presidenciales "han de ser armonizadas con el respeto a aquella estabilidad" (cit., p. 343, que reitera su voto publicado en Fallos 255:293 [15], 300, consid. 8; en igual sentido, voto del juez Belluscio, en "Romero de Martino" cit., p. 548, consid. 7). El presidente de la Nación, añadió Boffi Boggero con cita de Joaquín V. González, no puede ser arbitrario o injusto (íd., p. 343). Más aún; en el precedente "Cuello", esta Corte tuvo oportunidad de juzgar que la mencionada búsqueda de armonización entre los preceptos constitucionales, debe realizarse "ya sean éstos los llamados individuales o atribuciones estatales" (Fallos 255:293, 298, consid. 1). Y, corresponde subrayarlo, fue precisamente con apoyo en ello que, en dicho pronunciamiento, el tribunal rechazó la inconstitucionalidad del decreto ley 6666/1957 planteada sobre la base de que menoscababa los originarios incs. 1 y 10 del art. 86 CN. (análogos, en lo que interesa, a los actuales y ya citados 1 y 7 del art. 99), por conferir al Poder Judicial la atribución de imponer a la Administración la obligación de reincorporar a un agente ilegalmente exonerado o dejado cesante por ésta (íd., p. 299, consid. 3).10) Que, desde otro punto de vista, la defensa de la demandada, fundada en que la estabilidad del art. 14 bis no es un derecho absoluto sino relativo, y siempre susceptible de reglamentación por el legislador, nada aporta al sustento de su postura.En cuanto al primer aspecto, debe señalarse, por un lado, que considerar el derecho a la estabilidad de relativo, tal como ocurre con otros derechos constitucionales, tiene como finalidad esclarecer su contenido en términos generales, a fin de advertir que éste no comprende, sin más, todo supuesto de separación del agente de su cargo. De no ser esto así, debería entenderse, vgr., que el art. 14 bis protege incluso a los agentes que fueran objeto de dicha medida por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes, conclusión sin duda insostenible (ver Fallos 270:69, 72, consid. 3, y 275:544, 547, consid. 10). A ello se suma, por el otro, que tampoco resulta dudoso que del carácter antes señalado no se sigue, necesariamente, que el art. 14 bis excluya la estabilidad propia. La norma, en suma, hace acepción de situaciones y circunstancias, que el intérprete deberá desentrañar en cada caso, y sobre las cuales no corresponde que esta Corte se pronuncie pues, como órgano jurisdiccional, su cometido debe circunscribirse a resolver la precisa contienda llevada ante sus estrados.Respecto del segundo tema, vale decir, la reglamentación de los derechos constitucionales, se impone un terminante señalamiento. Es sabido que la Constitución Nacional es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el sub examine, está en discusión un derecho humano, y la "estabilidad del empleado público" expresada por el art. 14 bis es cláusula operativa, según ya lo entendió esta Corte: "en su recto sentido la norma proscribe la ruptura discrecional del vínculo de empleo público y es, así, susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas" (Fallos 269:230, 234, consid. 6, y su cita). Asimismo, los derechos constitucionales, retomando los conceptos del párrafo anterior, tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse otro resultado no menos inadmisible y que, a la par, echaría por tierra el control de constitucionalidad confiado a la magistratura judicial: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, el objeto de estudio del intérprete constitucional. Todo ello explica, también, que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 CN.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos" (art. 75.23 CN.; "Vizzoti" cit., p. 3688). Estos principios, debe puntualizarse en la presente causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas. La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva.11) Que, en suma, la "estabilidad del empleado público" preceptuada por el art. 14 bis CN. significa, a juicio de esta Corte y dentro del contexto en cuestión, que la actora no pudo válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada, en cuanto declara, para este litigio, nulo e inconstitucional el art. 7 CCT. 56/1992-E según el texto dispuesto por el laudo 16/1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación, por impedir que el art. 14 bis produzca los mencionados efectos, y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora, dando así operatividad a esta última norma.Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto con los alcances indicados; se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado, y se imponen las costas de esta instancia a la demandada. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.- Ricardo L. Lorenzetti.- Carlos S. Fayt.- Enrique S. Petracchi. Según sus votos: Elena I. Highton de Nolasco.- Juan C. Maqueda.- Carmen M. Argibay.VOTO DE LOS DRES. HIGHTON DE NOLASCO Y MAQUEDA.- Considerando: 1) Que la sala 6ª de la C. Nac. Trab., en lo que interesa, declaró nulo e inconstitucional el art. 7 CCT. 56/1992-E (en adelante CCT.), según el texto dispuesto por el laudo 16/1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Asimismo, declaró la nulidad del despido de la actora y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos desde el 7/4/1997 -fecha en que se promovió la demanda- hasta que dicha reincorporación se hiciera efectiva.2) Que para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que: (i) "la estabilidad consagrada por el art. 14 bis CN. en beneficio de los empleados públicos... es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado); (ii) esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; (iii)... los empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)"; y (iv) "...la cláusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7) resulta inválida e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad impropia, contradice abiertamente el art. 14 bis CN..." (fs. 324).3) Que contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 334/345, en el que se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 del CCT. mencionado y del modo en que el tribunal a quo valoró los hechos que dieron motivo al despido de la actora. La Cámara concedió el recurso extraordinario en cuanto se encuentra cuestionada la validez constitucional del citado convenio (fs. 366), sin que el recurrente interpusiera recurso de queja respecto del segundo agravio mencionado. En consecuencia, corresponde que este tribunal se pronuncie únicamente respecto de la cuestión constitucional planteada.4) Que en el sub lite no se encuentra controvertido que la actora ingresó a trabajar en la Administración en 1970 bajo el régimen de estabilidad y que se desempeñó en tal condición sin interrupciones hasta noviembre de 1996, oportunidad en la que fue despedida por ésta mediante la invocación del incumplimiento de determinados deberes.Por consiguiente, corresponde precisar los alcances de la garantía de la estabilidad reconocida en el art. 14 bis CN.5) Que, a tales fines, cabe señalar que la concepción de la estabilidad del empleado público introducida en el texto del art. 14 bis CN. implica la estabilidad en sentido propio que excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y consiguiente reincorporación. Si esto no hubiere sido así, a lo que ni el texto constitucional ni sus antecedentes dan sustento, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la "protección contra el despido arbitrario", que no es otra cosa que la llamada estabilidad en sentido impropio (disidencia de los Dres. Aberastury y Zavala Rodríguez en Fallos 261:336, consid. 6 y voto del juez Belluscio en Fallos 307:539, 547, consid. 6).Parece incuestionable que este último razonamiento tiene un peso sólo levantable mediante el quiebre de elementales pautas de exégesis normativa, pues requerirá concluir que la Constitución Nacional, nada menos que en la formulación de derechos fundamentales, ha incurrido en un mismo artículo y no obstante el empleo de palabras diferentes y extrañas a la sinonimia, en enunciados superfluos por repetitivos.6) Que en la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 7 inc. c CCT.) se faculta a la Administración Nacional de Aduanas a extinguir la relación de empleo sin invocación de causa y mediante el pago de la indemnización prevista en el art. 245 LCT. (estabilidad impropia).7) Que, en este orden de ideas, corresponde a este tribunal decidir si la estabilidad propia de que gozaba la actora pudo ser válidamente alterada por un convenio colectivo posterior. En otras palabras, la cuestión a resolver radica en determinar si un convenio colectivo celebrado con posterioridad al ingreso del empleado a la Administración puede válidamente sustituir el régimen de estabilidad propia que éste tenía al momento de su incorporación por el régimen de estabilidad impropia que consagra la Ley de Contrato de Trabajo.8) Que para resolver esta cuestión, cabe recordar -tal como lo ha efectuado este tribunal en reiteradas oportunidades- que los principios, garantías y derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 14 y 28) (Fallos 310:1045 [16]; 311:1132, entre muchos otros).Sin embargo, al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Es sabido que nuestra Ley Fundamental es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el sub examine, está en discusión un derecho humano. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 mencionado), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos ("Vizzoti", Fallos 327:3677, 3688). Estos principios, debe puntualizarse en la presente causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas. La Constitución Nacional es ley suprema y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de donde provenga, lo cual incluye, por ende, a los convenios colectivos de trabajo.9) Que, conforme a lo expuesto, el art. 7 inc. c CCT., al consagrar la estabilidad impropia, altera en el caso concreto la sustancia del régimen del estabilidad propia antes referido y, de este modo, lo desnaturaliza. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada en cuanto declara inconstitucional la mencionada disposición y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora.10) Que, no obstante lo señalado, es preciso destacar que lo aquí resuelto no resulta aplicable sin más a todos los empleados de la Administración Pública nacional. La solución de cada caso está condicionada por la naturaleza de la vinculación del empleado con la Administración y requiere, en consecuencia, el examen de la forma de incorporación del agente, de la normativa aplicable y de la conducta desarrollada por las partes durante la vinculación.Por ello, y habiendo dictaminado el procurador general de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado, y se imponen las costas de esta instancia a la demandada.Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.VOTO DE LA DRA. ARGIBAY.- Considerando: 1) Que la sala 6ª de la C. Nac. Trab., en lo que al caso interesa, declaró nulo el despido de la actora, así como nulo e inconstitucional el art. 7 CCT. 56/1992-E, según el texto dispuesto por el laudo arbitral 16/1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes. En consecuencia, condenó a la demandada a reincorporar a la actora.2) Para así decidir, el tribunal sostuvo que "la estabilidad consagrada por el art. 14 bis CN. en beneficio de los empleados públicos [...] es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado)"; que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los "empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)" (fs. 324).3) Que contra el pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal que, tal como surge de los fundamentos de la resolución de fs. 366, fue correctamente concedido en la medida en que se encuentra en juego la cuestión constitucional reseñada en el considerando anterior (art. 14.1 ley 48).En lo que respecta a las críticas que la recurrente formula a la sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa a la actora son de aplicación las consideraciones expuestas por el procurador general acerca de que las cuestiones fácticas del caso no habilitan la vía extraordinaria del art. 14 ley 48 (fs. 375/376, acáp. III).4) Que en lo atinente al agravio federal traído a consideración de este tribunal resultan aplicables los fundamentos expuestos en los votos de los jueces Aberastury y Zavala Rodríguez en Fallos 261:336, y del juez Belluscio en Fallos 307:539, en el sentido de que la concepción de la estabilidad del empleado público introducida en el texto del art. 14 bis CN. no se compadece con la interpretación conforme a la cual no se habría establecido la garantía de estabilidad en sentido propio, que excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y la consiguiente reincorporación, posibilitando retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente, derecho a la carrera que integra el concepto de estabilidad. Y, asimismo, que no es óbice a lo anterior que el derecho a la estabilidad, como todos los demás que consagra nuestra Carta Magna, no sea absoluto, pueda ser limitado por las leyes que lo reglamentan y deba compaginarse con las demás cláusulas constitucionales, entre ellas las atribuciones del Poder Ejecutivo que establece la Constitución Nacional. Pues esas reglamentaciones, que pueden atender al origen y regularidad de las designaciones, períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y otras disposiciones que sistematicen la carrera administrativa, no pueden desnaturalizar la efectiva aplicación de la estabilidad transformando el derecho a ser reincorporado en caso de cesantía injustificada, que es de principio y posibilita retomar el curso de aquélla, en un mero derecho indemnizatorio que, por ser de carácter sustitutivo, debe estar reservado para casos excepcionales de justicia objetiva. En particular, la estabilidad del empleado público es armonizable con las facultades atribuidas por la Constitución al Poder Ejecutivo, pues entendida ella como un todo coherente y armónico, dichas facultades deben ser ejercitadas con respeto de la estabilidad, ya que si los derechos y garantías deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan tampoco son absolutas las potestades que se consagran en el texto constitucional.Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general de la Nación, se declara admisible -con los alcances indicados- el recurso extraordinario interpuesto, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado. Con costas de esta instancia a la demandada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.(1) LA 1995-A-26 - (2) t.o. 1976, ALJA 1976-A-128 - (3) LA 1980-A-13 - (4) ALJA 1853-1958-1-14 - (5) LA 1991-C-2895 - (6) JA 2004-IV-16 - (7) ALJA 1853-1958-1-275 - (8) JA 1965-III-499 - (9) JA 1965-III-502 - (10) JA 1983-III-253 - (11) LA 1994-B-1633 - (12) JA 2004-IV-199 - (13) JA 1991-III-392 - (14) LA 1994-B-1611 - (15) JA 1963-V-188 - (16) JA 1988-I-218.
viernes, 8 de mayo de 2009
Cam.Civ.Cont. Río IV - Barroso - Nulidad vicio motivación
"Barroso Juan Justo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba C.A.P.J."
SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: CUARENTA Y CUATRO.-
En la ciudad de Río Cuarto, a catorce días del mes de agosto del año dos mil tres, se reunieron los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción judicial, ante mí, Secretario autorizante, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BARROSO, JUAN JUSTO c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C.A.P.J."
El Tribunal fijó, para ello, las siguientes cuestiones a resolver:
1era.) ¿Es formalmente procedente la demanda entablada en función de la última resolución administrativa dictada y el cuestionamiento al respecto efectuado por el demandado?
2da.) En su caso y según lo que surja del acuerdo sobre la primera cuestión, ¿corresponde acoger la demanda?
3era.) ¿Cuál es el pronunciamiento que debe dictarse?
Conforme el sorteo de ley practicado, se estableció el siguiente orden para la emisión de los votos, señores Vocales Horacio Taddei, José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola.
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Vocal Horacio Taddei, dijo:
I) En los presentes autos, el Sr. Juan Justo Barroso, por medio de apoderado, promueve, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve (09.04.99), formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (en adelante Sup. Gob.), procurando que se "anule o deje sin efecto la resolución emanada por la Junta de Calificaciones del Personal Subalterno del Servicio Penitenciario de esta Provincia" (en adelante, Junta de Calificaciones) por la que se declaró al actor "inepto para continuar en el grado" en el que se desempeña en la actualidad. Relata su ingreso al servicio y el desempeño que allí tuvo, para después referir, por considerarlo ilustrativo, el funcionamiento del sistema de calificaciones, destacando que esa instancia concluye con el dictamen de la mencionada junta que aconseja el ascenso de la persona, si se dan las condiciones o, en su caso, la baja (declarándolo inepto para continuar en el grado o recomendando su retiro obligatorio), agregando que la última calificación del actor correspondiente al período 01.09.87 al 31.08.98 fue de 8,77 puntos, y, no obstante ello, a renglón seguido se le notifica (con fecha 29.12.98) que ha sido declarado inepto para continuar en el grado, según quedara dicho, interponiendo el recurso jerárquico correspondiente el día 06.01.99 (fs. 2/4), cual fuera rechazado, por extemporáneo, mediante Disposición nro. 043, de fecha 11.02.99 (fs. 5), notificada el 25.02.99 (fs. 6).
Atento lo dispuesto por el art. 28 del Reglamento del Régimen de Calificaciones del Servicio Penitenciario en cuanto al plazo para interponer el recurso jerárquico que le fuera rechazado, se ocupa el accionante de fundar la procedencia formal de su reclamo y para ello dice: 1. Que dicha norma no consagra un plazo de caducidad, a lo que agrega la injusticia que sería, según sus palabras, admitir la tesis de la administración, pues el plazo de cinco días corridos de que se dispone para interponer el recurso produjo su vencimiento el tres de enero del año siguiente, con lo que, en virtud de la fecha de la notificación, sólo dispuso de un día hábil para la preparación de su defensa, con lo que concluye que lo dedujo temporáneamente, cumpliendo así el paso indispensable para preparar la vía administrativa. 2. Subsidiariamente, deja planteada la inconstitucionalidad de la norma que viene mencionado por las siguientes razones: a. Interpretar que ese plazo es de caducidad resulta contrario al art. 176 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, no siendo posible establecer plazos de aquella naturaleza en el procedimiento administrativo. b. La manera de regular el recurso por parte de la normativa aplicable, se contrapone con el derecho a peticionar que establece la Constitución Nacional y el art. 19 inc. 9 de la CPCba.. c. Interpretar que ese plazo es perentorio resultaría contrario al derecho de defensa y acceso a la jurisdicción, dando las razones que sostienen su afirmación, al impedirse el acceso a los jueces naturales. d. Finalmente considera violatoria del derecho de propiedad (art. 17, CN) la normativa a que viene refiriendo.Fallo editado, seleccionado y publicado por Argentina Jurídica, el 10/03/2004, todos los derechos reservados.
Ya ingresando al aspecto sustancial, ataca el acto y le atribuye los siguientes vicios: Falta de causa al no señalarse cuál ha sido la razón o motivo por la que se declara al agente inepto para continuar ejerciendo el cargo, ante la falta de antecedentes que lo justifiquen, dado que los existentes son favorables para el actor, y destaca que la última calificación obtenida hasta la fecha del suceso (año 1998) fue "distinguido". Agrega además que existe falta de motivación (art. 98, ley 6658), al no surgir del acto impugnado los fundamentos de la decisión adoptada ante la falta de razones de hecho y derecho que la sustenten, incurriendo en el vicio de arbitrariedad. Finalmente atribuye violación de la ley (art. 105, ley 6658), frente a la contradicción que encuentra entre las calificaciones obtenidas por el agente y la determinación de la Junta de Calificaciones. A fs. 59 amplía la demanda impugnando la resolución que rechaza el recurso jerárquico (Disposición 043/99) a la que le atribuye falta de motivación, dada la ausencia de explicitación en el mencionado acto de las razones de hecho y derecho por las que se toma la determinación que allí se instrumenta, desde que no es posible admitir, según doctrina que cita, la mera remisión a otro acto (en este caso el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos), solicitando, por tanto la anulación de ambos actos de la administración (el que dispone la ineptitud que ataca y el que rechaza el recurso jerárquico).
II) A fs. 53/54 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, quien se expide opinando que debiera haberse admitido el recurso, no obstante que fuera presentado, según la cuenta que realiza, un día después del vencimiento, considerando para ello la época del año en que se practicó la notificación y por ende el momento en que debió prepararse y presentarse el escrito recursivo (últimos y primeros días del año), no debiendo truncarse el derecho de defensa por un mero rigorismo formal. Considera que se encuentran reunidos los extremos de los arts. 1, 4 y 8 de la ley 7182, correspondiendo habilitar la instancia judicial.
III) Impreso trámite a la demanda por parte del tribunal (decreto de fs. 55) y a la ampliación posterior (decreto de fs. 60), el apoderado del Sup. Gob. deja evacuado el traslado y luego de la negativa general de rigor, fija su posición en los siguientes términos: 1. Reconoce la situación de revista del actor y lo determinado por la Junta de Calificaciones, desconociendo todo lo demás. 2. En función de lo dispuesto por el art. 6, CPCA, es menester preparar la acción contencioso-administrativa obteniendo resolución de última instancia con el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado, careciendo de acción quien no ha cumplido con ese proceso de agotamiento de la vía administrativa, situación que no se ha producido en autos, toda vez que el recurso se interpuso luego de vencido el plazo que fija la norma, no encontrando que sea justificación el que haya coincidido con las fiestas de fin de año. 3. Igualmente sostiene que la notificación de la disposición que rechaza el recurso a que refiere el punto precedente fue recibida el día anterior a la fecha en que dice haberlo hecho el actor, con lo que la acción que responde también sería extemporánea, si bien, reconoce, que no obra en su poder la documentación que acredite el extremo, achacando al reclamante confundir informalidad con anarquía y discrecionalidad. 4. Considera que el plazo para la interposición del recurso es fatal y con su vencimiento caduca el derecho a interponerlo, ocupándose de decir cual debió ser la conducta de quien es notificado de su cese laboral e interpreta que no ha sido diligente el actor al haber actuado como lo hizo. 5. Subsidiariamente se rechaza que el acto atacado carezca de motivación, el que, por el contrario, obedeció a un análisis del desempeño y condiciones del accionante, realizado en ejercicio de las legítimas atribuciones de quien lo produjo.
IV) Contestada la demanda, se abre a prueba la causa (fs. 64vta), ofreciendo y diligenciando cada parte la que hace a su respectivo derecho (actor: fs. 67/11, demandada: fs. 111/114).
V) Corrido traslado a los fines de alegar, el actor lo concreta a fs. 129/135 y allí hace mérito de los siguientes aspectos que surgen del proceso: 1ero). En lo que refiere al planteo formal traído por el demandado (falta de agotamiento de la vía administrativa) sostiene que el tribunal ya se expidió sobre el punto cuando en el decreto de fs. 55 admite la demanda y le imprime trámite, agregando que el Sup. Gob. no planteó la correspondiente excepción de incompetencia (art. 24, inc. 1 CPCA), como de previo y especial pronunciamiento, impidiendo así al actor opinar sobre la cuestión y al tribunal expedirse sobre el asunto en la instancia procesal oportuna. Cita abundante doctrina y jurisprudencia en aval de su postura en orden a que el planteo formal del accionado debió concretarse bajo la forma de artículo previo, habiendo precluido la posibilidad de tratamiento, postulando su rechazo por tal razón. 2do.) Adentrándose al aspecto sustancial del asunto hace particular mérito de las calificaciones obtenidas por el agente, que lo colocan, según su ver, en situación más de ser ascendido que de ser declarado inepto, como la Junta de Calificaciones hiciera, de una manera absolutamente falta de toda fundamentación o motivación por lo que califica al acto de arbitrario y violatorio de la ley, pidiendo sea anulado junto con todos los que sean su consecuencia, con costas.
A fs. 136/138, hace lo propio el apoderado del demandado, afirmando: 1ero) En lo que constituye el aspecto formal del asunto ventilado, de lo actuado no encuentra constancia alguna que haga variar la postura que sostuviera al contestar la demanda, ya que el recurso jerárquico (tendiente a que la máxima autoridad administrativa se expida sobre la cuestión) no fue interpuesto en tiempo propio, careciendo por tanto el reclamante de acción para instaurar la demanda que ha promovido, por lo que ésta debe ser rechazada. 2do.) Respecto de la cuestión de fondo sostiene que lo dispuesto por la Junta de Calificaciones fue en base a "instrucciones, directivas, antecedentes y los objetivos de integración y mejor servicio", por lo que se trata de una actividad, si bien reglada, que constituye de aquéllas típicamente discrecionales no susceptibles de ser revisadas por el Poder Judicial, citando precedentes en aval de su postura. Pide el rechazo de la demanda, con costas.
VI) Así puesta la cuestión, lo primero que indudablemente debe resolverse es lo atinente al doble aspecto formal que se ha suscitado en la causa, ya que mientras el demandado sostiene la improcedencia de la demanda por no haberse agotado suficientemente la vía administrativa, el actor afirma en su alegato, que ese planteo debió efectuarse bajo la forma de artículo previo por medio de la condigna excepción de incompetencia.
VI.1. En primer término cuadra decir que el planteo formulado por la demandada, bajo la forma de contestación de demanda, no considero apropiado que merezca reparo en este caso en particular, puesto que en definitiva la defensa ha sido introducida y sobre ella el actor ha podido expedirse haciendo valer sus derechos de la manera que creyera pertinente al efectuar su alegato, de donde el asunto no autoriza el rechazo que reclama, más aún a partir de la poco clara redacción del art. 24 inc. 1 del C.P.C.A., cuya interpretación, en función de lo dicho, no considero menester realizar en el presente.
VI.2. En cuanto al aludido cuestionamiento del representante del Gobierno Provincial, fundado en las mismas razones que llevaron a sostener la inconveniencia de un sometimiento a aspectos meramente formales, cabe afirmar que cercenar el acceso a la jurisdicción como lo pregona el mismo, supondría aplicar un formalismo que para nada se encuentra consagrado en nuestra jurisprudencia, particularmente del Máximo Tribunal de la República que "postula una hermenéutica antiformalista de las condiciones que la ley exige para acceder a la revisión judicial" (Vallefín, "Proceso Administrativo y Habilitación de Instancia", Edit. Platense, 1994, pág. 141), por lo que nada impide su articulación como cuestión de fondo (Carranza Torres, "Procedimiento y Proceso Administrativo en Córdoba", Alveroni, T. 2, pág. 97).
Es que, tal como se han presentado las cosas en estos autos, no resulta ni tan siquiera necesario acudir al análisis de la constitucionalidad de la norma que determina el plazo para la interposición del recurso jerárquico que resultara rechazado por extemporáneo, pues simplemente basta con analizar la naturaleza de la cuestión y la manera como la administración ha actuado para que, sin hesitación alguna, sea posible concluir que su conducta ha sido de claro tinte abusivo, pues nada justificaba, frente a un plazo que debe computarse por días corridos, practicar la notificación el día martes 29 de diciembre de 1998, para que su vencimiento operase el día lunes 4 de enero de 1999 (ya que aún cuando sea corrido el cómputo, el día primero de enero y los sábados y domingos mal pueden ser computados en el caso para la presentación del escrito), de donde se advierte que el recurso (que, por otra parte, debe ser fundado -art. 28, Regl., citado-) debió presentarse el mencionado lunes 4 y lo fue el miércoles 6, a las 9,40hs. Si a lo dicho se agrega que luego la administración se "toma" hasta el 11 de febrero para resolver el rechazo, claramente la postura formalista a ultranza se muestra desdibujada, falta de fundamento y carente de la racionalidad con que, por definición, debe concretarse todo obrar de la administración (acto administrativo). Ninguna razón existe que avale privar a cualquier ciudadano del efectivo acceso a la jurisdicción a los fines de que los jueces efectúen el condigno control que les corresponde, sólo porque la administración en una conducta casi "autista", pretende que la situación sea mensurada desde la única óptica del supuesto incumplimiento formal del agente sancionado, haciendo caso omiso de las circunstancias de tiempo y oportunidad en que los hechos se suscitaron. Así puesta la cuestión es de toda evidencia que nada verdaderamente justifica cercenar el acceso a la jurisdicción del agente Barroso para que sea en los Estrados de la Justicia donde se dirima su pretensión.
Si se repara que la Constitución de la Provincia al tiempo que garantiza el sometimiento de los entes públicos a la jurisdicción de los tribunales ("control judicial") sólo exige para ello que "el interesado haya agotado la vía administrativa" (art. 178), ambas situaciones deben aplicarse de manera que el aspecto formal que subyace en la última disposición no convierta en letra muerta a la restante, de tinte sustancial. Si puede también decirse que los actos administrativos se encuentran sometidos al control judicial, debiendo solamente agotarse la vía administrativa para poder acceder a la jurisdicción, en el supuesto concreto y particular de autos, el asunto debe evaluarse a la luz de la propia actuación de la administración, donde, virtualmente y al proceder de la manera en que lo ha hecho, tornó si no ilusorio, sí de muy difícil concreción, el recurso administrativo jerárquico ineludible para agotar la vía. Es en este orden de ideas donde no se me hace posible prescindir de dicha realidad al tiempo de determinar las razones por las que no se ha obtenido la resolución que finiquite con aquella instancia y es precisamente por ello que no me resulta posible encontrar razón y fundamento a la particular actitud del Servicio Penitenciario.
Es bien sabido que las disposiciones constitucionales tienden a dar las directivas generales a las que luego deberán ajustarse las normativas específicas (conf. González, Joaquín, "Manual de la Constitución Argentina", Estrada, pág. 106 y sig.) y siendo ello así, de ninguna manera es posible leer en el sólo requisito del agotamiento de la vía el cierre del acceso a la jurisdicción, cuando el obrar del ente oficial ha contribuido, en buena medida, a su frustración, como aquí ha sido, pues a esta altura no se puede negar que la conducta del Servicio Penitenciario trae más dudas que certezas y es así que en la imperiosa necesidad de efectuar una interpretación de la situación que se muestre dinámica y operativa con el sistema de control jurisdiccional, estoy en condiciones de afirmar, sin titubeo, que la habilitación de la vía judicial, aún ante el rechazo por extemporáneo del recurso jerárquico interpuesto en el breve lapso de cinco días corridos de notificado el acto resolutivo respectivo, no sólo resulta compatible con el precepto constitucional sino que, además, creo, atiende de manera adecuada los derechos del afectado, debiendo repararse aquí que, frente a la declaración de ineptitud para el servicio que se ha efectuado respecto de Barroso, éste resiste la determinación en función de la defensa de lo que constituye su medio de vida, con lo que aparece un costado alimentario que para nada puede soslayarse y mucho menos decirse que lesiona a la Constitución Provincial, máxime cuando es esa misma norma superior la que garantiza tal derecho y particularmente para los empleados públicos (art. 23 inc. 13).
Obsérvese además que el propio agente al interponer su recurso dejó ya planteada la cuestión temporal, brindando las razones por las que entendía debía dirimirse el asunto de manera distinta a como se presentaba en función de aquella normativa que, según como fue utilizada por la administración, lo obligaba literalmente a tener que obtener de parte de quien lo asistiera técnicamente, sus servicios profesionales entre los preparativos y festejos mismos del año nuevo (en rigor, sólo disponía al respecto de dos días "hábiles", el 30 de diciembre de 1998 y el 2 de enero de 1999), circunstancia que en absoluto se advierte nutrida de la suficiente razonabilidad que le brinde adecuado sustento fáctico y jurídico, máxime cuando del obrar de la administración se trata.
Por todo lo expuesto, a esta primera cuestión sometida a tratamiento la voto en sentido afirmativo, declarando que la vía administrativa se encuentra correctamente habilitada en el presente caso.
Los Sres. Vocales José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola, dijeron:
Que por coincidir con lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, votaban en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Vocal Horacio Taddei, dijo:
I) En autos surge claro que la cuestión a dilucidar es si la determinación tomada por la Junta de Calificaciones en cuanto declara a Juan Justo Barroso "inepto para continuar en el grado", lo ha sido de manera que se ajuste a la normativa aplicable, todo ello a la luz de los principios generales que, junto con aquellos específicos, también deben observarse.
II) Determina el Reglamento del Régimen de Calificaciones del Servicio Penitenciario Provincial (Decreto 4816/82) la forma y manera en que es posible que la Junta de Calificaciones, evaluando la conducta del agente bajo análisis, eventualmente determine la declaración de ineptitud para continuar en el grado y así tenemos que conforme al art. 74 inc. 5, de la Ley del Servicio Penitenciario Provincial (nro. 8231), se produce la desvinculación del agente cuando ha sido declarado por la Junta de Calificaciones en aquella condición, todo ello dentro del marco de estabilidad de que este personal goza (art. 17, norma cit.). Es allí donde encuentro que, no obstante el formal seguimiento de los procedimientos establecidos, se advierte que la determinación tomada por la mencionada junta muestra dos aspectos que a mi juicio, y adelantando la opinión que sobre el asunto me pude formar, la invalidan de manera insalvable como para hacer posible su confirmación en esta sede: En primer término llama poderosamente la atención la absoluta falta de fundamentación que explique la grave determinación tomada, lo que aparece ilógico, si se repara, por un lado, que paradójicamente que al administrado se le exige que su recurso, como ya se dijo, deba ser "fundado", y si se atiende, por otro, a que resulta ser un principio que los actos administrativos deben ser fundados (arg. art. 98 de la ley 6658). En segundo lugar, no se advierte la suficiente correspondencia entre esa declaración de ineptitud y los antecedentes que surgen del legajo del agente.
a) En cuanto al primer aspecto, resulta imposible coincidir con el apoderado de la demandada cuando sostiene que brinda motivación suficiente la afirmación efectuada por la Junta de Calificaciones al decir que ha actuado conforme a "instrucciones, directivas, antecedentes y los objetivos de integración y mejor servicio", pues semejantes generalidades en absoluto alcanzan para que, cada agente involucrado, encuentre en ello fundamento suficiente para la determinación que lo afecta. Es que si el principio es la estabilidad (art. 17 ley 8231 y art. 23 inc. 13 Const. Pcial.) y la Junta puede declarar la mentada ineptitud (art. 74) cuando el personal "a criterio de la Junta respectiva, no haya evidenciado condiciones y/o capacidad profesional en relación a su grado" (art. 24, Regl. del Rég. de Calif.), aparece evidente que del mencionado plexo normativo surge, sin demasiado espacio para la duda, que la declaración de ineptitud, necesariamente y siendo una excepción, debe tener una adecuada fundamentación que, mínimamente al menos, explique las razones por las que se interpreta que el personal involucrado se halla en aquella situación. Ni por asomo es posible encontrar en los antecedentes de la causa constancia alguna de la que surja esta consideración y motivación.
b) Si a ello se agrega que Barroso ha obtenido durante los años en que se desempeñó (y me estoy hasta la fecha de la resolución impugnada) siempre calificación de "distinguido" (con un promedio de 8,77 para 1988, fs. 50 y 100), ciertamente que aquello se muestra de una palmaria falta de consistencia, destacando igualmente que en el rubro "juicio concreto sobre el calificado" se evidencia que el actor es un sujeto responsable y que se destaca por sus conocimientos y formación; en tanto que si bien su foja de "sanciones disciplinarias" lo muestra recibiendo más de una de éstas (alguna pareciera de cierta gravedad en el año 1998, por la conducta enrostrada), lo cierto es que la mayoría es por problemas de puntualidad, asistencia o cuestiones más bien propias del servicio y, en definitiva, no es posible presumir que fueron ésas las razones que llevaron a la determinación impugnada, en función de la mentada falta de fundamentos. A esta altura se hace indispensable señalar que si han sido las sanciones recibidas lo que llevó a la determinación tomada, ello debió, inexorablemente, consignarse por parte de quienes tuvieron a su cargo esa decisión, pues bien puede pensarse que fue por ello o por otras causas, siendo además, en cualquier caso, necesario establecer específicamente esas motivaciones máxime a la luz de la relevancia que cobran las buenas calificaciones obtenidas por Barroso y en función del resguardo del ejercicio del derecho de defensa (art. 23 inc. 13 C.P.)
c) Si tenemos - como se dijo - que los actos administrativos habrán de ser fundados, so pena de ser tenidos por arbitrarios (conf. Carranza Torres, ob. cit., T. 1, pág. 190), ninguna duda puede caber que la forma y manera en que se adoptó la decisión que agravia al actor, resulta falta de idoneidad para ser sostenida.
En suma, las buenas calificaciones obtenidas por un lado, la entidad de las sanciones recibidas por el otro y la falta absoluta de cualquier fundamento, por escaso que éste fuera, hacen que la declaración de ineptitud para permanecer en el grado (fs. 89) tomada a la sola luz de aquellas directivas e instrucciones impartidas (fs. 82vta.), resulta claramente insuficiente para ser la motivación de semejante determinación.
En tal contexto luce indudable que la demanda merece acogida y la declaración de ineptitud debe ser dejada sin efecto, ya que decididamente mal puede decirse, como lo hace la accionada, que estamos frente a una conducta meramente discrecional no susceptible de ser examinada por la jurisdicción, pues de lo que aquí se ha tratado es de una sanción aplicada por una Junta de Calificaciones que dispone sobre la continuidad, ascenso o cese del agente público involucrado, sin que sea dable admitir que ello no pueda ser controlado (en cuanto a su legalidad y mérito) por los tribunales llamados para ese fin.
En consideración a lo volcado corresponde expedirse por la afirmativa y así lo voto.
Los Sres Vocales José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola, dijeron:
Que coincidiendo con lo expuesto por el Vocal de primer voto, lo hacían en el mismo sentido.
A LA TERCERA CUESTION, el Sr. Vocal Horacio Taddei dijo:
Corresponde, por lo expuesto, hacer lugar a la demanda incoada por Juan Justo Barroso, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, dejando sin efecto la resolución de la Junta de Calificaciones para el Personal Subalterno en cuanto declara "inepto para continuar en el grado" al mencionado agente. Las costas devengadas por los trabajos profesionales en la presente instancia judicial deben estar a cargo de la demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 130, CPCC, aplicable al caso (art. 13, CPCA) y al no existir razón que justifique eximir a la perdidosa de la norma general, de carácter objetivo, que determina imponer las costas al vencido; difiriéndose la regulación de honora¬rios del Dr. Tristán Pagano por sus tareas prestadas en la causa, hasta tanto exista base econó¬mica cierta para su estimación (arts.25 y c.c. de la ley 8.226 y sus modificatorias).
Así voto.
Los Sres. Vocales José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola, dijeron:
Que al coincidir con la propuesta de resolución efectuada por el Vocal de primer voto, lo hacían en el mismo sentido.
Conforme las razones expuestas y por unanimidad del Tribunal,
SE RESUELVE:
I) Hacer lugar a la demanda incoada por Juan Justo Barroso, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, dejando sin efecto la resolución de la Junta de Calificaciones para el Personal Subalterno en cuanto declara "inepto para continuar en el grado" al mencionado agente.
II) Con costas a la parte demandada, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales del Dr. Alfredo Tristán Pagano hasta tanto exista base económica cierta para su estimación.
Protocolícese y hágase saber.
SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: CUARENTA Y CUATRO.-
En la ciudad de Río Cuarto, a catorce días del mes de agosto del año dos mil tres, se reunieron los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción judicial, ante mí, Secretario autorizante, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BARROSO, JUAN JUSTO c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C.A.P.J."
El Tribunal fijó, para ello, las siguientes cuestiones a resolver:
1era.) ¿Es formalmente procedente la demanda entablada en función de la última resolución administrativa dictada y el cuestionamiento al respecto efectuado por el demandado?
2da.) En su caso y según lo que surja del acuerdo sobre la primera cuestión, ¿corresponde acoger la demanda?
3era.) ¿Cuál es el pronunciamiento que debe dictarse?
Conforme el sorteo de ley practicado, se estableció el siguiente orden para la emisión de los votos, señores Vocales Horacio Taddei, José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola.
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Vocal Horacio Taddei, dijo:
I) En los presentes autos, el Sr. Juan Justo Barroso, por medio de apoderado, promueve, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve (09.04.99), formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (en adelante Sup. Gob.), procurando que se "anule o deje sin efecto la resolución emanada por la Junta de Calificaciones del Personal Subalterno del Servicio Penitenciario de esta Provincia" (en adelante, Junta de Calificaciones) por la que se declaró al actor "inepto para continuar en el grado" en el que se desempeña en la actualidad. Relata su ingreso al servicio y el desempeño que allí tuvo, para después referir, por considerarlo ilustrativo, el funcionamiento del sistema de calificaciones, destacando que esa instancia concluye con el dictamen de la mencionada junta que aconseja el ascenso de la persona, si se dan las condiciones o, en su caso, la baja (declarándolo inepto para continuar en el grado o recomendando su retiro obligatorio), agregando que la última calificación del actor correspondiente al período 01.09.87 al 31.08.98 fue de 8,77 puntos, y, no obstante ello, a renglón seguido se le notifica (con fecha 29.12.98) que ha sido declarado inepto para continuar en el grado, según quedara dicho, interponiendo el recurso jerárquico correspondiente el día 06.01.99 (fs. 2/4), cual fuera rechazado, por extemporáneo, mediante Disposición nro. 043, de fecha 11.02.99 (fs. 5), notificada el 25.02.99 (fs. 6).
Atento lo dispuesto por el art. 28 del Reglamento del Régimen de Calificaciones del Servicio Penitenciario en cuanto al plazo para interponer el recurso jerárquico que le fuera rechazado, se ocupa el accionante de fundar la procedencia formal de su reclamo y para ello dice: 1. Que dicha norma no consagra un plazo de caducidad, a lo que agrega la injusticia que sería, según sus palabras, admitir la tesis de la administración, pues el plazo de cinco días corridos de que se dispone para interponer el recurso produjo su vencimiento el tres de enero del año siguiente, con lo que, en virtud de la fecha de la notificación, sólo dispuso de un día hábil para la preparación de su defensa, con lo que concluye que lo dedujo temporáneamente, cumpliendo así el paso indispensable para preparar la vía administrativa. 2. Subsidiariamente, deja planteada la inconstitucionalidad de la norma que viene mencionado por las siguientes razones: a. Interpretar que ese plazo es de caducidad resulta contrario al art. 176 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, no siendo posible establecer plazos de aquella naturaleza en el procedimiento administrativo. b. La manera de regular el recurso por parte de la normativa aplicable, se contrapone con el derecho a peticionar que establece la Constitución Nacional y el art. 19 inc. 9 de la CPCba.. c. Interpretar que ese plazo es perentorio resultaría contrario al derecho de defensa y acceso a la jurisdicción, dando las razones que sostienen su afirmación, al impedirse el acceso a los jueces naturales. d. Finalmente considera violatoria del derecho de propiedad (art. 17, CN) la normativa a que viene refiriendo.Fallo editado, seleccionado y publicado por Argentina Jurídica, el 10/03/2004, todos los derechos reservados.
Ya ingresando al aspecto sustancial, ataca el acto y le atribuye los siguientes vicios: Falta de causa al no señalarse cuál ha sido la razón o motivo por la que se declara al agente inepto para continuar ejerciendo el cargo, ante la falta de antecedentes que lo justifiquen, dado que los existentes son favorables para el actor, y destaca que la última calificación obtenida hasta la fecha del suceso (año 1998) fue "distinguido". Agrega además que existe falta de motivación (art. 98, ley 6658), al no surgir del acto impugnado los fundamentos de la decisión adoptada ante la falta de razones de hecho y derecho que la sustenten, incurriendo en el vicio de arbitrariedad. Finalmente atribuye violación de la ley (art. 105, ley 6658), frente a la contradicción que encuentra entre las calificaciones obtenidas por el agente y la determinación de la Junta de Calificaciones. A fs. 59 amplía la demanda impugnando la resolución que rechaza el recurso jerárquico (Disposición 043/99) a la que le atribuye falta de motivación, dada la ausencia de explicitación en el mencionado acto de las razones de hecho y derecho por las que se toma la determinación que allí se instrumenta, desde que no es posible admitir, según doctrina que cita, la mera remisión a otro acto (en este caso el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos), solicitando, por tanto la anulación de ambos actos de la administración (el que dispone la ineptitud que ataca y el que rechaza el recurso jerárquico).
II) A fs. 53/54 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, quien se expide opinando que debiera haberse admitido el recurso, no obstante que fuera presentado, según la cuenta que realiza, un día después del vencimiento, considerando para ello la época del año en que se practicó la notificación y por ende el momento en que debió prepararse y presentarse el escrito recursivo (últimos y primeros días del año), no debiendo truncarse el derecho de defensa por un mero rigorismo formal. Considera que se encuentran reunidos los extremos de los arts. 1, 4 y 8 de la ley 7182, correspondiendo habilitar la instancia judicial.
III) Impreso trámite a la demanda por parte del tribunal (decreto de fs. 55) y a la ampliación posterior (decreto de fs. 60), el apoderado del Sup. Gob. deja evacuado el traslado y luego de la negativa general de rigor, fija su posición en los siguientes términos: 1. Reconoce la situación de revista del actor y lo determinado por la Junta de Calificaciones, desconociendo todo lo demás. 2. En función de lo dispuesto por el art. 6, CPCA, es menester preparar la acción contencioso-administrativa obteniendo resolución de última instancia con el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado, careciendo de acción quien no ha cumplido con ese proceso de agotamiento de la vía administrativa, situación que no se ha producido en autos, toda vez que el recurso se interpuso luego de vencido el plazo que fija la norma, no encontrando que sea justificación el que haya coincidido con las fiestas de fin de año. 3. Igualmente sostiene que la notificación de la disposición que rechaza el recurso a que refiere el punto precedente fue recibida el día anterior a la fecha en que dice haberlo hecho el actor, con lo que la acción que responde también sería extemporánea, si bien, reconoce, que no obra en su poder la documentación que acredite el extremo, achacando al reclamante confundir informalidad con anarquía y discrecionalidad. 4. Considera que el plazo para la interposición del recurso es fatal y con su vencimiento caduca el derecho a interponerlo, ocupándose de decir cual debió ser la conducta de quien es notificado de su cese laboral e interpreta que no ha sido diligente el actor al haber actuado como lo hizo. 5. Subsidiariamente se rechaza que el acto atacado carezca de motivación, el que, por el contrario, obedeció a un análisis del desempeño y condiciones del accionante, realizado en ejercicio de las legítimas atribuciones de quien lo produjo.
IV) Contestada la demanda, se abre a prueba la causa (fs. 64vta), ofreciendo y diligenciando cada parte la que hace a su respectivo derecho (actor: fs. 67/11, demandada: fs. 111/114).
V) Corrido traslado a los fines de alegar, el actor lo concreta a fs. 129/135 y allí hace mérito de los siguientes aspectos que surgen del proceso: 1ero). En lo que refiere al planteo formal traído por el demandado (falta de agotamiento de la vía administrativa) sostiene que el tribunal ya se expidió sobre el punto cuando en el decreto de fs. 55 admite la demanda y le imprime trámite, agregando que el Sup. Gob. no planteó la correspondiente excepción de incompetencia (art. 24, inc. 1 CPCA), como de previo y especial pronunciamiento, impidiendo así al actor opinar sobre la cuestión y al tribunal expedirse sobre el asunto en la instancia procesal oportuna. Cita abundante doctrina y jurisprudencia en aval de su postura en orden a que el planteo formal del accionado debió concretarse bajo la forma de artículo previo, habiendo precluido la posibilidad de tratamiento, postulando su rechazo por tal razón. 2do.) Adentrándose al aspecto sustancial del asunto hace particular mérito de las calificaciones obtenidas por el agente, que lo colocan, según su ver, en situación más de ser ascendido que de ser declarado inepto, como la Junta de Calificaciones hiciera, de una manera absolutamente falta de toda fundamentación o motivación por lo que califica al acto de arbitrario y violatorio de la ley, pidiendo sea anulado junto con todos los que sean su consecuencia, con costas.
A fs. 136/138, hace lo propio el apoderado del demandado, afirmando: 1ero) En lo que constituye el aspecto formal del asunto ventilado, de lo actuado no encuentra constancia alguna que haga variar la postura que sostuviera al contestar la demanda, ya que el recurso jerárquico (tendiente a que la máxima autoridad administrativa se expida sobre la cuestión) no fue interpuesto en tiempo propio, careciendo por tanto el reclamante de acción para instaurar la demanda que ha promovido, por lo que ésta debe ser rechazada. 2do.) Respecto de la cuestión de fondo sostiene que lo dispuesto por la Junta de Calificaciones fue en base a "instrucciones, directivas, antecedentes y los objetivos de integración y mejor servicio", por lo que se trata de una actividad, si bien reglada, que constituye de aquéllas típicamente discrecionales no susceptibles de ser revisadas por el Poder Judicial, citando precedentes en aval de su postura. Pide el rechazo de la demanda, con costas.
VI) Así puesta la cuestión, lo primero que indudablemente debe resolverse es lo atinente al doble aspecto formal que se ha suscitado en la causa, ya que mientras el demandado sostiene la improcedencia de la demanda por no haberse agotado suficientemente la vía administrativa, el actor afirma en su alegato, que ese planteo debió efectuarse bajo la forma de artículo previo por medio de la condigna excepción de incompetencia.
VI.1. En primer término cuadra decir que el planteo formulado por la demandada, bajo la forma de contestación de demanda, no considero apropiado que merezca reparo en este caso en particular, puesto que en definitiva la defensa ha sido introducida y sobre ella el actor ha podido expedirse haciendo valer sus derechos de la manera que creyera pertinente al efectuar su alegato, de donde el asunto no autoriza el rechazo que reclama, más aún a partir de la poco clara redacción del art. 24 inc. 1 del C.P.C.A., cuya interpretación, en función de lo dicho, no considero menester realizar en el presente.
VI.2. En cuanto al aludido cuestionamiento del representante del Gobierno Provincial, fundado en las mismas razones que llevaron a sostener la inconveniencia de un sometimiento a aspectos meramente formales, cabe afirmar que cercenar el acceso a la jurisdicción como lo pregona el mismo, supondría aplicar un formalismo que para nada se encuentra consagrado en nuestra jurisprudencia, particularmente del Máximo Tribunal de la República que "postula una hermenéutica antiformalista de las condiciones que la ley exige para acceder a la revisión judicial" (Vallefín, "Proceso Administrativo y Habilitación de Instancia", Edit. Platense, 1994, pág. 141), por lo que nada impide su articulación como cuestión de fondo (Carranza Torres, "Procedimiento y Proceso Administrativo en Córdoba", Alveroni, T. 2, pág. 97).
Es que, tal como se han presentado las cosas en estos autos, no resulta ni tan siquiera necesario acudir al análisis de la constitucionalidad de la norma que determina el plazo para la interposición del recurso jerárquico que resultara rechazado por extemporáneo, pues simplemente basta con analizar la naturaleza de la cuestión y la manera como la administración ha actuado para que, sin hesitación alguna, sea posible concluir que su conducta ha sido de claro tinte abusivo, pues nada justificaba, frente a un plazo que debe computarse por días corridos, practicar la notificación el día martes 29 de diciembre de 1998, para que su vencimiento operase el día lunes 4 de enero de 1999 (ya que aún cuando sea corrido el cómputo, el día primero de enero y los sábados y domingos mal pueden ser computados en el caso para la presentación del escrito), de donde se advierte que el recurso (que, por otra parte, debe ser fundado -art. 28, Regl., citado-) debió presentarse el mencionado lunes 4 y lo fue el miércoles 6, a las 9,40hs. Si a lo dicho se agrega que luego la administración se "toma" hasta el 11 de febrero para resolver el rechazo, claramente la postura formalista a ultranza se muestra desdibujada, falta de fundamento y carente de la racionalidad con que, por definición, debe concretarse todo obrar de la administración (acto administrativo). Ninguna razón existe que avale privar a cualquier ciudadano del efectivo acceso a la jurisdicción a los fines de que los jueces efectúen el condigno control que les corresponde, sólo porque la administración en una conducta casi "autista", pretende que la situación sea mensurada desde la única óptica del supuesto incumplimiento formal del agente sancionado, haciendo caso omiso de las circunstancias de tiempo y oportunidad en que los hechos se suscitaron. Así puesta la cuestión es de toda evidencia que nada verdaderamente justifica cercenar el acceso a la jurisdicción del agente Barroso para que sea en los Estrados de la Justicia donde se dirima su pretensión.
Si se repara que la Constitución de la Provincia al tiempo que garantiza el sometimiento de los entes públicos a la jurisdicción de los tribunales ("control judicial") sólo exige para ello que "el interesado haya agotado la vía administrativa" (art. 178), ambas situaciones deben aplicarse de manera que el aspecto formal que subyace en la última disposición no convierta en letra muerta a la restante, de tinte sustancial. Si puede también decirse que los actos administrativos se encuentran sometidos al control judicial, debiendo solamente agotarse la vía administrativa para poder acceder a la jurisdicción, en el supuesto concreto y particular de autos, el asunto debe evaluarse a la luz de la propia actuación de la administración, donde, virtualmente y al proceder de la manera en que lo ha hecho, tornó si no ilusorio, sí de muy difícil concreción, el recurso administrativo jerárquico ineludible para agotar la vía. Es en este orden de ideas donde no se me hace posible prescindir de dicha realidad al tiempo de determinar las razones por las que no se ha obtenido la resolución que finiquite con aquella instancia y es precisamente por ello que no me resulta posible encontrar razón y fundamento a la particular actitud del Servicio Penitenciario.
Es bien sabido que las disposiciones constitucionales tienden a dar las directivas generales a las que luego deberán ajustarse las normativas específicas (conf. González, Joaquín, "Manual de la Constitución Argentina", Estrada, pág. 106 y sig.) y siendo ello así, de ninguna manera es posible leer en el sólo requisito del agotamiento de la vía el cierre del acceso a la jurisdicción, cuando el obrar del ente oficial ha contribuido, en buena medida, a su frustración, como aquí ha sido, pues a esta altura no se puede negar que la conducta del Servicio Penitenciario trae más dudas que certezas y es así que en la imperiosa necesidad de efectuar una interpretación de la situación que se muestre dinámica y operativa con el sistema de control jurisdiccional, estoy en condiciones de afirmar, sin titubeo, que la habilitación de la vía judicial, aún ante el rechazo por extemporáneo del recurso jerárquico interpuesto en el breve lapso de cinco días corridos de notificado el acto resolutivo respectivo, no sólo resulta compatible con el precepto constitucional sino que, además, creo, atiende de manera adecuada los derechos del afectado, debiendo repararse aquí que, frente a la declaración de ineptitud para el servicio que se ha efectuado respecto de Barroso, éste resiste la determinación en función de la defensa de lo que constituye su medio de vida, con lo que aparece un costado alimentario que para nada puede soslayarse y mucho menos decirse que lesiona a la Constitución Provincial, máxime cuando es esa misma norma superior la que garantiza tal derecho y particularmente para los empleados públicos (art. 23 inc. 13).
Obsérvese además que el propio agente al interponer su recurso dejó ya planteada la cuestión temporal, brindando las razones por las que entendía debía dirimirse el asunto de manera distinta a como se presentaba en función de aquella normativa que, según como fue utilizada por la administración, lo obligaba literalmente a tener que obtener de parte de quien lo asistiera técnicamente, sus servicios profesionales entre los preparativos y festejos mismos del año nuevo (en rigor, sólo disponía al respecto de dos días "hábiles", el 30 de diciembre de 1998 y el 2 de enero de 1999), circunstancia que en absoluto se advierte nutrida de la suficiente razonabilidad que le brinde adecuado sustento fáctico y jurídico, máxime cuando del obrar de la administración se trata.
Por todo lo expuesto, a esta primera cuestión sometida a tratamiento la voto en sentido afirmativo, declarando que la vía administrativa se encuentra correctamente habilitada en el presente caso.
Los Sres. Vocales José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola, dijeron:
Que por coincidir con lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, votaban en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Vocal Horacio Taddei, dijo:
I) En autos surge claro que la cuestión a dilucidar es si la determinación tomada por la Junta de Calificaciones en cuanto declara a Juan Justo Barroso "inepto para continuar en el grado", lo ha sido de manera que se ajuste a la normativa aplicable, todo ello a la luz de los principios generales que, junto con aquellos específicos, también deben observarse.
II) Determina el Reglamento del Régimen de Calificaciones del Servicio Penitenciario Provincial (Decreto 4816/82) la forma y manera en que es posible que la Junta de Calificaciones, evaluando la conducta del agente bajo análisis, eventualmente determine la declaración de ineptitud para continuar en el grado y así tenemos que conforme al art. 74 inc. 5, de la Ley del Servicio Penitenciario Provincial (nro. 8231), se produce la desvinculación del agente cuando ha sido declarado por la Junta de Calificaciones en aquella condición, todo ello dentro del marco de estabilidad de que este personal goza (art. 17, norma cit.). Es allí donde encuentro que, no obstante el formal seguimiento de los procedimientos establecidos, se advierte que la determinación tomada por la mencionada junta muestra dos aspectos que a mi juicio, y adelantando la opinión que sobre el asunto me pude formar, la invalidan de manera insalvable como para hacer posible su confirmación en esta sede: En primer término llama poderosamente la atención la absoluta falta de fundamentación que explique la grave determinación tomada, lo que aparece ilógico, si se repara, por un lado, que paradójicamente que al administrado se le exige que su recurso, como ya se dijo, deba ser "fundado", y si se atiende, por otro, a que resulta ser un principio que los actos administrativos deben ser fundados (arg. art. 98 de la ley 6658). En segundo lugar, no se advierte la suficiente correspondencia entre esa declaración de ineptitud y los antecedentes que surgen del legajo del agente.
a) En cuanto al primer aspecto, resulta imposible coincidir con el apoderado de la demandada cuando sostiene que brinda motivación suficiente la afirmación efectuada por la Junta de Calificaciones al decir que ha actuado conforme a "instrucciones, directivas, antecedentes y los objetivos de integración y mejor servicio", pues semejantes generalidades en absoluto alcanzan para que, cada agente involucrado, encuentre en ello fundamento suficiente para la determinación que lo afecta. Es que si el principio es la estabilidad (art. 17 ley 8231 y art. 23 inc. 13 Const. Pcial.) y la Junta puede declarar la mentada ineptitud (art. 74) cuando el personal "a criterio de la Junta respectiva, no haya evidenciado condiciones y/o capacidad profesional en relación a su grado" (art. 24, Regl. del Rég. de Calif.), aparece evidente que del mencionado plexo normativo surge, sin demasiado espacio para la duda, que la declaración de ineptitud, necesariamente y siendo una excepción, debe tener una adecuada fundamentación que, mínimamente al menos, explique las razones por las que se interpreta que el personal involucrado se halla en aquella situación. Ni por asomo es posible encontrar en los antecedentes de la causa constancia alguna de la que surja esta consideración y motivación.
b) Si a ello se agrega que Barroso ha obtenido durante los años en que se desempeñó (y me estoy hasta la fecha de la resolución impugnada) siempre calificación de "distinguido" (con un promedio de 8,77 para 1988, fs. 50 y 100), ciertamente que aquello se muestra de una palmaria falta de consistencia, destacando igualmente que en el rubro "juicio concreto sobre el calificado" se evidencia que el actor es un sujeto responsable y que se destaca por sus conocimientos y formación; en tanto que si bien su foja de "sanciones disciplinarias" lo muestra recibiendo más de una de éstas (alguna pareciera de cierta gravedad en el año 1998, por la conducta enrostrada), lo cierto es que la mayoría es por problemas de puntualidad, asistencia o cuestiones más bien propias del servicio y, en definitiva, no es posible presumir que fueron ésas las razones que llevaron a la determinación impugnada, en función de la mentada falta de fundamentos. A esta altura se hace indispensable señalar que si han sido las sanciones recibidas lo que llevó a la determinación tomada, ello debió, inexorablemente, consignarse por parte de quienes tuvieron a su cargo esa decisión, pues bien puede pensarse que fue por ello o por otras causas, siendo además, en cualquier caso, necesario establecer específicamente esas motivaciones máxime a la luz de la relevancia que cobran las buenas calificaciones obtenidas por Barroso y en función del resguardo del ejercicio del derecho de defensa (art. 23 inc. 13 C.P.)
c) Si tenemos - como se dijo - que los actos administrativos habrán de ser fundados, so pena de ser tenidos por arbitrarios (conf. Carranza Torres, ob. cit., T. 1, pág. 190), ninguna duda puede caber que la forma y manera en que se adoptó la decisión que agravia al actor, resulta falta de idoneidad para ser sostenida.
En suma, las buenas calificaciones obtenidas por un lado, la entidad de las sanciones recibidas por el otro y la falta absoluta de cualquier fundamento, por escaso que éste fuera, hacen que la declaración de ineptitud para permanecer en el grado (fs. 89) tomada a la sola luz de aquellas directivas e instrucciones impartidas (fs. 82vta.), resulta claramente insuficiente para ser la motivación de semejante determinación.
En tal contexto luce indudable que la demanda merece acogida y la declaración de ineptitud debe ser dejada sin efecto, ya que decididamente mal puede decirse, como lo hace la accionada, que estamos frente a una conducta meramente discrecional no susceptible de ser examinada por la jurisdicción, pues de lo que aquí se ha tratado es de una sanción aplicada por una Junta de Calificaciones que dispone sobre la continuidad, ascenso o cese del agente público involucrado, sin que sea dable admitir que ello no pueda ser controlado (en cuanto a su legalidad y mérito) por los tribunales llamados para ese fin.
En consideración a lo volcado corresponde expedirse por la afirmativa y así lo voto.
Los Sres Vocales José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola, dijeron:
Que coincidiendo con lo expuesto por el Vocal de primer voto, lo hacían en el mismo sentido.
A LA TERCERA CUESTION, el Sr. Vocal Horacio Taddei dijo:
Corresponde, por lo expuesto, hacer lugar a la demanda incoada por Juan Justo Barroso, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, dejando sin efecto la resolución de la Junta de Calificaciones para el Personal Subalterno en cuanto declara "inepto para continuar en el grado" al mencionado agente. Las costas devengadas por los trabajos profesionales en la presente instancia judicial deben estar a cargo de la demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 130, CPCC, aplicable al caso (art. 13, CPCA) y al no existir razón que justifique eximir a la perdidosa de la norma general, de carácter objetivo, que determina imponer las costas al vencido; difiriéndose la regulación de honora¬rios del Dr. Tristán Pagano por sus tareas prestadas en la causa, hasta tanto exista base econó¬mica cierta para su estimación (arts.25 y c.c. de la ley 8.226 y sus modificatorias).
Así voto.
Los Sres. Vocales José María Ordóñez y Daniel Gaspar Mola, dijeron:
Que al coincidir con la propuesta de resolución efectuada por el Vocal de primer voto, lo hacían en el mismo sentido.
Conforme las razones expuestas y por unanimidad del Tribunal,
SE RESUELVE:
I) Hacer lugar a la demanda incoada por Juan Justo Barroso, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, dejando sin efecto la resolución de la Junta de Calificaciones para el Personal Subalterno en cuanto declara "inepto para continuar en el grado" al mencionado agente.
II) Con costas a la parte demandada, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales del Dr. Alfredo Tristán Pagano hasta tanto exista base económica cierta para su estimación.
Protocolícese y hágase saber.
Cam. Cont. Adm. - Suspensión efectos del acto
AUTO NÚMERO:336
Córdoba, 26 de julio de dos mil cinco.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "XXXXX, FERNANDO M. Y OTRA C/ TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE ABOGADOS - PLENA JURISDICCIÓN" (expte. letra "A", N° 1, iniciado con fecha 07 de febrero de 2005) en los que:
1.- A fs. 30 y vta. los actores solicitan la suspensión de la ejecución de lo resuelto por la demandada por sentencia N° 3, de fecha 20/02/04 y auto N° 101, de fecha 19/11/04.-
Agregan que por la primera de las resoluciones recurridas la Sala VI del Tribunal de Disciplina de Abogados tuvo "por acreditada la falta imputada a los letrados Fernando XXXXX y Sara María XXXXX en cuanto su conducta ha infringido la falta prevista por el art. 21, inc. 12 y art. 50 en cuanto dispusieron en provecho propio y cobrado el producido de venta de bienes que les fueron entregados por SANTECCHIA SAIC y en su mérito aplicar la sanción de apercibimiento público."
Destacan que desde hace más de seis años el Dr. XXXXX actuó como patrocinante de Santecchia S.A. Industrial y Constructora, Agro Orión S.A., Albor S.A., y en forma particular de los Sres. Luis Alberto Santecchia, Elva T. Romero Peñalosa de Santecchia, Jorge Santecchia, Fabián Santecchia y Andrea Santecchia, grupo familiar que integraba las empresas referidas. Que los juicios en los que intervino el letrado mencionado determinaron regulaciones de honorarios, cuya verificación se pidió en el proceso concursal de Santecchia S.A., pero el grueso de las retribuciones debidas lo eran por gestiones extrajudiciales que superaban ampliamente el monto de los créditos verificados en el concurso.-
Sostienen que el impugnante intervino como patrocinante en un conflicto laboral en el que se llegó a un acuerdo administrativo que adquirió plena ejecutividad, gestión por la que se le debían honorarios profesionales. Que para atender ambos créditos la empresa procedió a enajenar dos automóviles por lo que se obtuvo un total de $ 12.300 a cuenta de los honorarios por los trabajos extrajudiciales que correspondían y otro importe en efectivo entregado de $ 2.000 para afectarlo al pago parcial de $ 1.200 del acuerdo en el Ministerio de Trabajo y $ 800 para la tramitación de una modificación en la base imponible del inmueble ubicado en Bv. Illia 225 lo que no alcanzó y determinó que luego el acreedor promoviera acción ejecutiva por el saldo.-
Indican que no surge de manera alguna que la retención efectuada fuera ilegítima o que se hubiera dispuesto en provecho propio como reza la resolución bajo recurso. Que otro tanto, dicen, ocurre con la aducida retención de documentos que no se da en la especie, como se manifestó en la escritura N° 382 del 27/02/02, toda vez que la única documentación suministrada por Santecchia S.A. fue la respaldatoria para oposiciones o pruebas en juicios iniciados ante la justicia en su contra, la que se encuentra archivada en los biblioratos de reserva de documentos originales en los juzgados respectivos.-
Resaltan que el trámite que corresponde dar a la retención de fondos es el de juicio de cuentas que prevé los arts. 769 y ss. del C.P.C.C. el cual no fue cumplido y no el disciplinario.-
Sostienen que en la especie el Tribunal de Disciplina ha partido de la base errónea de que tales extremos se encontraban cumplidos por la mera interpretación, obligándolos a probar y alegar asuntos ajenos a su competencia, lo cual se hizo no por consentimiento sino por precaución de que se interpretase renunciada esa defensa aunque, técnicamente, no correspondía.-
Que según la Sala VI, constituye falta ética hacer efectivos los honorarios que legítimamente le corresponden y que han sido admitidos por su mandatario por CD de fecha 22/02/02, no habiéndose tenido en cuenta el obrar moroso y malicioso de Santecchia SAIC.-
Agregan que no existiendo convención previa alguna, el mandatario está legitimado para retener para el pago de la retribución que le es debida, cualesquiera sean los bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición, no estando obligado a esperar la rendición de sus cuentas (arts. 1955 y 1956 C.C.).-
Añaden que en autos: "Santecchia SAIC - Pequeño concurso hoy gran concurso" se verificaron acreencias que adeudaba dicha empresa al Dr. XXXXX desde agosto de 1999, en resoluciones judiciales firmes y ejecutoriadas, en contra de la postura de la obligada al pago que acredita palmariamente que nada se le adeudaba.-
Sostienen que la Dra. Sara María XXXXX nunca asistió profesionalmente a Santecchia SAIC, ni a los denunciantes, ya sea en forma judicial o extrajudicial. Que su intervención lo ha sido en circunstancias puntuales, como es el caso de otorgamientos de recibos de entregas de dinero que ha realizado la empresa citada para el Dr. XXXXX.-
Resaltan que el pedido de suspensión de la ejecución del acto radica en la necesidad de evitar los perjuicios irreparables de la incorrecta sanción aplicada, exponiendo a los profesionales involucrados al descrédito sobre su idoneidad y moralidad, infiriendo una lesión subjetiva concreta.-
2.- Corrida vista a la contraria la evacua a fs. 41/43 vta., solicitando el rechazo del pedido de suspensión de la ejecución del acto administrativo solicitado por los actores.-
Destaca que la Administración no ha incurrido en ilegalidad alguna, toda vez que la medida cuestionada fue fundada en el derecho vigente y en los antecedentes que obran en la causa disciplinaria.-
Añade que las pretendidas razones puestas de manifiesto por los accionantes no pueden ser atendidas al no ajustarse a los requisitos previstos en el art. 19 del C.P.C.A., puesto que nada adujeron en relación a la inexistencia de lesión al interés público, en la cual cabe plantear lo referente a la verosimilitud del derecho, propio de toda medida cautelar. Que, además, no debe tratarse de una mera posibilidad de causar cualquier daño, sino que éste debe ser grave.-
Indica que no habría perjuicio irreparable alguno, puesto que en el caso hipotético de que el tribunal revocara el fallo que impuso la sanción, la publicidad que a la sentencia se le daría resultaría socialmente reparadora para los accionantes.
3.- Dictado el decreto de autos (fs. 44) quedan los presentes en estado de ser resueltos.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que la petición ha sido articulada en la oportunidad procesal correspondiente (art. 19 de la ley 7182), por lo que procede su consideración.
2) Que la excepcionalidad de la suspensión de la ejecución de actos administrativos, remedio de posibilidad restringida, deviene de que ello implica enervar el carácter de ejecutoriedad que los mismos poseen.
3) Como lo tiene resuelto el Tribunal Superior de Justicia y estas Cámaras en numerosas resoluciones, en cuanto a los elementos de juicio a considerar, no corresponde ordenar la suspensión de las medidas dispuestas por los órganos que ejercen función administrativa sino excepcionalmente y en los casos en que el cumplimiento de aquéllas pueda ocasionar un irreparable gravamen al particular reclamante, sin causar a la vez grave desmedro al interés público. Asimismo, en cuanto a los requisitos para satisfacer el pedido, no basta afirmar la eventualidad de un daño irreparable que la ejecución importaría, atento a que de este modo la suspensión quedaría librada a la sola petición del interesado. Es preciso denunciar en forma específica el daño que se prevé y dejar expuesta la razón de la irreparabilidad que denuncia. La gravedad del daño comprende también lo que fuere de difícil o imposible reparación, demasiado gravoso, peligroso, etc. Siempre teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean al caso concreto en análisis.-
Pero asimismo, es requisito que el perjuicio aducido sea de tal gravedad, que resulte problemático el medio garantizador de la ulterior indemnidad del reclamante.
La doctrina expuesta importa una adecuada interpretación del art. 19 de la ley 7182 en lo que hace a los requisitos para la procedencia de la suspensión de medidas.
4) Que en el caso de autos no se satisface la necesaria especificación del daño irreparable que acarrea a la actora la ejecución del acto impugnado, y el invocado lo es en forma genérica ("los perjuicios irreparables de la incorrecta sanción aplicada"). Que, a todo evento, cabe recordar que la sanción aplicada consiste en un apercibimiento público, que en modo alguno posee la virtualidad de lesionar, en forma directa e inmediata, derechos constitucionales de los actores, como podría ser el derecho a trabajar.
5) Que el tribunal evalúa que tampoco concurre en autos el requisito de ausencia de lesión al interés público para que prospere la solicitud de suspensión del acto de que se trata. Ello, por cuanto el acto cuestionado -aún cuando sobre su legitimidad o ilegitimidad el tribunal se expedirá en la sentencia- puede advertirse que se emitió en aplicación de la ley 5805, normatividad que tutela intereses públicos, atento al resguardo que por medio de esta ley se otorga al correcto ejercicio de la profesión de abogado.
6) Además de lo dicho, corresponde poner énfasis en que la verosimilitud del derecho es uno de los recaudos comunes a las cautelares, traducido en la apariencia que presenta el derecho que invoca quién pretende la medida.
"Es decir, se halla estrechamente ligado con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado, de modo que sea factible apreciar superficialmente la existencia del derecho en discusión". (Cám. Fed. Sala A Cba., 25/08/95, Sent. 144. "Chico Mario Delfín c/ Senasa - Amparo" (el subrayado me pertenece).
Tal requisito no asoma para nosotros en el presente caso, surgiendo -conforme a la situación fáctica evaluada y al acto que se impugna- que la resolución atacada fue dictada en ejercicio de legítimas prerrogativas, no apareciendo lesión manifiesta a derechos constitucionales y/o legales, ni ostensible vicio del acto que conduzca al tribunal a disponer la excepcional medida. Es evidente que se requiere se cumplan todas las etapas del juicio para determinar si existe realmente la ilegitimidad que los actores endilgan a la actividad administrativa.
Por tanto el acto sigue poseyendo su presunción de legitimidad.
7) Tal presunción de legitimidad de los actos administrativos trae aparejada la puesta en acto de sus demás caracteres. Concretamente su ejecutoriedad. Como consecuencia de ello, "...el primer requisito condicionante de la prohibición de innovar respecto de aquéllos, se encuentra configurado por el acreditamiento de su manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, pues sólo concurriendo esta circunstancia resulta quebrada la mencionada presunción. De ello se sigue la mayor estrictez que debe guiar la apreciación de la "verosimilitud del derecho invocado por el peticionario de la medida cautelar" (Palacio, L. E. en "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo - Perrot, Bs. As., 1985. T. VIII, p. 190).
La presunción de legitimidad del acto administrativo, atento el interés público comprometido, solo cede frente a la prueba en contrario, que habrá de apreciarse antes de la decisión final. Pero precisamente por ello, se agudiza la carga del peticionante de demostrar la forma en que se alteran las disposiciones legales en que se funda la solicitud. Entendemos que ello debe tener la suficiente envergadura que amerite una decisión de suspensión del accionar de la Administración, que aquí no aparece.
Lo dicho no significa en lo absoluto un adelanto de criterio sobre el fondo del asunto, lo que exclusivamente se alcanzará al momento de la sentencia.
9) Que por todo ello, no cabe hacer lugar a la medida cautelar impetrada, correspondiendo su rechazo. Las costas se impondrán al vencido (art.130 del C.P.C.C.), atento el principio objetivo de la derrota; y las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes se diferirán hasta tanto sea establecida la cuantía económica de la litis (art. 25, ley 8226).
Por todo lo expuesto;
SE RESUELVE:
1.- No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto materia de la causa.
2.- Imponer las costas a la parte actora, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica para ello.
Protocolícese, hágase saber y dese copia.-
Córdoba, 26 de julio de dos mil cinco.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "XXXXX, FERNANDO M. Y OTRA C/ TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE ABOGADOS - PLENA JURISDICCIÓN" (expte. letra "A", N° 1, iniciado con fecha 07 de febrero de 2005) en los que:
1.- A fs. 30 y vta. los actores solicitan la suspensión de la ejecución de lo resuelto por la demandada por sentencia N° 3, de fecha 20/02/04 y auto N° 101, de fecha 19/11/04.-
Agregan que por la primera de las resoluciones recurridas la Sala VI del Tribunal de Disciplina de Abogados tuvo "por acreditada la falta imputada a los letrados Fernando XXXXX y Sara María XXXXX en cuanto su conducta ha infringido la falta prevista por el art. 21, inc. 12 y art. 50 en cuanto dispusieron en provecho propio y cobrado el producido de venta de bienes que les fueron entregados por SANTECCHIA SAIC y en su mérito aplicar la sanción de apercibimiento público."
Destacan que desde hace más de seis años el Dr. XXXXX actuó como patrocinante de Santecchia S.A. Industrial y Constructora, Agro Orión S.A., Albor S.A., y en forma particular de los Sres. Luis Alberto Santecchia, Elva T. Romero Peñalosa de Santecchia, Jorge Santecchia, Fabián Santecchia y Andrea Santecchia, grupo familiar que integraba las empresas referidas. Que los juicios en los que intervino el letrado mencionado determinaron regulaciones de honorarios, cuya verificación se pidió en el proceso concursal de Santecchia S.A., pero el grueso de las retribuciones debidas lo eran por gestiones extrajudiciales que superaban ampliamente el monto de los créditos verificados en el concurso.-
Sostienen que el impugnante intervino como patrocinante en un conflicto laboral en el que se llegó a un acuerdo administrativo que adquirió plena ejecutividad, gestión por la que se le debían honorarios profesionales. Que para atender ambos créditos la empresa procedió a enajenar dos automóviles por lo que se obtuvo un total de $ 12.300 a cuenta de los honorarios por los trabajos extrajudiciales que correspondían y otro importe en efectivo entregado de $ 2.000 para afectarlo al pago parcial de $ 1.200 del acuerdo en el Ministerio de Trabajo y $ 800 para la tramitación de una modificación en la base imponible del inmueble ubicado en Bv. Illia 225 lo que no alcanzó y determinó que luego el acreedor promoviera acción ejecutiva por el saldo.-
Indican que no surge de manera alguna que la retención efectuada fuera ilegítima o que se hubiera dispuesto en provecho propio como reza la resolución bajo recurso. Que otro tanto, dicen, ocurre con la aducida retención de documentos que no se da en la especie, como se manifestó en la escritura N° 382 del 27/02/02, toda vez que la única documentación suministrada por Santecchia S.A. fue la respaldatoria para oposiciones o pruebas en juicios iniciados ante la justicia en su contra, la que se encuentra archivada en los biblioratos de reserva de documentos originales en los juzgados respectivos.-
Resaltan que el trámite que corresponde dar a la retención de fondos es el de juicio de cuentas que prevé los arts. 769 y ss. del C.P.C.C. el cual no fue cumplido y no el disciplinario.-
Sostienen que en la especie el Tribunal de Disciplina ha partido de la base errónea de que tales extremos se encontraban cumplidos por la mera interpretación, obligándolos a probar y alegar asuntos ajenos a su competencia, lo cual se hizo no por consentimiento sino por precaución de que se interpretase renunciada esa defensa aunque, técnicamente, no correspondía.-
Que según la Sala VI, constituye falta ética hacer efectivos los honorarios que legítimamente le corresponden y que han sido admitidos por su mandatario por CD de fecha 22/02/02, no habiéndose tenido en cuenta el obrar moroso y malicioso de Santecchia SAIC.-
Agregan que no existiendo convención previa alguna, el mandatario está legitimado para retener para el pago de la retribución que le es debida, cualesquiera sean los bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición, no estando obligado a esperar la rendición de sus cuentas (arts. 1955 y 1956 C.C.).-
Añaden que en autos: "Santecchia SAIC - Pequeño concurso hoy gran concurso" se verificaron acreencias que adeudaba dicha empresa al Dr. XXXXX desde agosto de 1999, en resoluciones judiciales firmes y ejecutoriadas, en contra de la postura de la obligada al pago que acredita palmariamente que nada se le adeudaba.-
Sostienen que la Dra. Sara María XXXXX nunca asistió profesionalmente a Santecchia SAIC, ni a los denunciantes, ya sea en forma judicial o extrajudicial. Que su intervención lo ha sido en circunstancias puntuales, como es el caso de otorgamientos de recibos de entregas de dinero que ha realizado la empresa citada para el Dr. XXXXX.-
Resaltan que el pedido de suspensión de la ejecución del acto radica en la necesidad de evitar los perjuicios irreparables de la incorrecta sanción aplicada, exponiendo a los profesionales involucrados al descrédito sobre su idoneidad y moralidad, infiriendo una lesión subjetiva concreta.-
2.- Corrida vista a la contraria la evacua a fs. 41/43 vta., solicitando el rechazo del pedido de suspensión de la ejecución del acto administrativo solicitado por los actores.-
Destaca que la Administración no ha incurrido en ilegalidad alguna, toda vez que la medida cuestionada fue fundada en el derecho vigente y en los antecedentes que obran en la causa disciplinaria.-
Añade que las pretendidas razones puestas de manifiesto por los accionantes no pueden ser atendidas al no ajustarse a los requisitos previstos en el art. 19 del C.P.C.A., puesto que nada adujeron en relación a la inexistencia de lesión al interés público, en la cual cabe plantear lo referente a la verosimilitud del derecho, propio de toda medida cautelar. Que, además, no debe tratarse de una mera posibilidad de causar cualquier daño, sino que éste debe ser grave.-
Indica que no habría perjuicio irreparable alguno, puesto que en el caso hipotético de que el tribunal revocara el fallo que impuso la sanción, la publicidad que a la sentencia se le daría resultaría socialmente reparadora para los accionantes.
3.- Dictado el decreto de autos (fs. 44) quedan los presentes en estado de ser resueltos.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que la petición ha sido articulada en la oportunidad procesal correspondiente (art. 19 de la ley 7182), por lo que procede su consideración.
2) Que la excepcionalidad de la suspensión de la ejecución de actos administrativos, remedio de posibilidad restringida, deviene de que ello implica enervar el carácter de ejecutoriedad que los mismos poseen.
3) Como lo tiene resuelto el Tribunal Superior de Justicia y estas Cámaras en numerosas resoluciones, en cuanto a los elementos de juicio a considerar, no corresponde ordenar la suspensión de las medidas dispuestas por los órganos que ejercen función administrativa sino excepcionalmente y en los casos en que el cumplimiento de aquéllas pueda ocasionar un irreparable gravamen al particular reclamante, sin causar a la vez grave desmedro al interés público. Asimismo, en cuanto a los requisitos para satisfacer el pedido, no basta afirmar la eventualidad de un daño irreparable que la ejecución importaría, atento a que de este modo la suspensión quedaría librada a la sola petición del interesado. Es preciso denunciar en forma específica el daño que se prevé y dejar expuesta la razón de la irreparabilidad que denuncia. La gravedad del daño comprende también lo que fuere de difícil o imposible reparación, demasiado gravoso, peligroso, etc. Siempre teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean al caso concreto en análisis.-
Pero asimismo, es requisito que el perjuicio aducido sea de tal gravedad, que resulte problemático el medio garantizador de la ulterior indemnidad del reclamante.
La doctrina expuesta importa una adecuada interpretación del art. 19 de la ley 7182 en lo que hace a los requisitos para la procedencia de la suspensión de medidas.
4) Que en el caso de autos no se satisface la necesaria especificación del daño irreparable que acarrea a la actora la ejecución del acto impugnado, y el invocado lo es en forma genérica ("los perjuicios irreparables de la incorrecta sanción aplicada"). Que, a todo evento, cabe recordar que la sanción aplicada consiste en un apercibimiento público, que en modo alguno posee la virtualidad de lesionar, en forma directa e inmediata, derechos constitucionales de los actores, como podría ser el derecho a trabajar.
5) Que el tribunal evalúa que tampoco concurre en autos el requisito de ausencia de lesión al interés público para que prospere la solicitud de suspensión del acto de que se trata. Ello, por cuanto el acto cuestionado -aún cuando sobre su legitimidad o ilegitimidad el tribunal se expedirá en la sentencia- puede advertirse que se emitió en aplicación de la ley 5805, normatividad que tutela intereses públicos, atento al resguardo que por medio de esta ley se otorga al correcto ejercicio de la profesión de abogado.
6) Además de lo dicho, corresponde poner énfasis en que la verosimilitud del derecho es uno de los recaudos comunes a las cautelares, traducido en la apariencia que presenta el derecho que invoca quién pretende la medida.
"Es decir, se halla estrechamente ligado con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado, de modo que sea factible apreciar superficialmente la existencia del derecho en discusión". (Cám. Fed. Sala A Cba., 25/08/95, Sent. 144. "Chico Mario Delfín c/ Senasa - Amparo" (el subrayado me pertenece).
Tal requisito no asoma para nosotros en el presente caso, surgiendo -conforme a la situación fáctica evaluada y al acto que se impugna- que la resolución atacada fue dictada en ejercicio de legítimas prerrogativas, no apareciendo lesión manifiesta a derechos constitucionales y/o legales, ni ostensible vicio del acto que conduzca al tribunal a disponer la excepcional medida. Es evidente que se requiere se cumplan todas las etapas del juicio para determinar si existe realmente la ilegitimidad que los actores endilgan a la actividad administrativa.
Por tanto el acto sigue poseyendo su presunción de legitimidad.
7) Tal presunción de legitimidad de los actos administrativos trae aparejada la puesta en acto de sus demás caracteres. Concretamente su ejecutoriedad. Como consecuencia de ello, "...el primer requisito condicionante de la prohibición de innovar respecto de aquéllos, se encuentra configurado por el acreditamiento de su manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, pues sólo concurriendo esta circunstancia resulta quebrada la mencionada presunción. De ello se sigue la mayor estrictez que debe guiar la apreciación de la "verosimilitud del derecho invocado por el peticionario de la medida cautelar" (Palacio, L. E. en "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo - Perrot, Bs. As., 1985. T. VIII, p. 190).
La presunción de legitimidad del acto administrativo, atento el interés público comprometido, solo cede frente a la prueba en contrario, que habrá de apreciarse antes de la decisión final. Pero precisamente por ello, se agudiza la carga del peticionante de demostrar la forma en que se alteran las disposiciones legales en que se funda la solicitud. Entendemos que ello debe tener la suficiente envergadura que amerite una decisión de suspensión del accionar de la Administración, que aquí no aparece.
Lo dicho no significa en lo absoluto un adelanto de criterio sobre el fondo del asunto, lo que exclusivamente se alcanzará al momento de la sentencia.
9) Que por todo ello, no cabe hacer lugar a la medida cautelar impetrada, correspondiendo su rechazo. Las costas se impondrán al vencido (art.130 del C.P.C.C.), atento el principio objetivo de la derrota; y las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes se diferirán hasta tanto sea establecida la cuantía económica de la litis (art. 25, ley 8226).
Por todo lo expuesto;
SE RESUELVE:
1.- No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto materia de la causa.
2.- Imponer las costas a la parte actora, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica para ello.
Protocolícese, hágase saber y dese copia.-
TSJ Cba - Patiño de Chavez (Invalidez de anulación per se)
SENTENCIA NÚMERO: Doscientos nueve
En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil, siendo las once y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi y Adán Luis Ferrer, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "PATIÑO DE CHAVES, LILIA ZULMA C/ ESTADO PROVINCIAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN " (Expte. Letra "P", Nro. 04, iniciado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve), con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada (fs. 142) en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141), mediante la que se resolvió: "1.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por Lilia Zulma Patiño de Chaves en contra de la Provincia de Córdoba, declarando la nulidad de las resoluciones 162/96 y 488/96 del Ministerio de Educación y Cultura, y del decreto 2110/96. Consecuentemente, la demandada deberá, en el plazo de treinta días hábiles administrativos, reponer a la actora en el cargo y funciones para las que fue designada por resolución 1789/93, en caso de mantenerse la ausencia de su titular. 2.- Condenar a la demandada a abonar a la actora, en el plazo de ciento ochenta días corridos, las diferencias de haberes existentes entre su cargo de revista y el de vicedirectora, desde que dejó de percibirlas y hasta su efectiva reposición en el cargo referido o hasta el reintegro de su titular -si éste se hubiere producido-, con más intereses al 12% anual desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, a cuyo efecto deberá presentar la liquidación pertinente dentro de los primeros treinta días hábiles administrativos del plazo referido, bajo apercibimiento de ejecución. 3.- Imponer las costas a la vencida...", procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------------------------------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?------------------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi y Adán Luis Ferrer.--------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-------------------------------------
1. A fs. 142 la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141). Concedido el recurso (fs. 143 y vta.), los autos son receptados por este Tribunal (fs. 146).-------------------------
2. A fs. 150 se corre traslado a la apelante para que exprese agravios, quien lo evacua a fs. 151/155vta., en los siguientes términos.---------------------
La recurrente refiere que los actos impugnados por la accionante son legítimos desde que la actuación observada por su parte estuvo dirigida razonablemente a concluir con el descubrimiento de la verdad real, propia del proceso administrativo.------------------------------------------------------------------
Afirma que la Administración ponderó que a la fecha de presentación de la solicitud de interrupción de la licencia solicitada por la actora se advertía una irregularidad manifiesta, consistente en la falta de cumplimiento de la normativa aplicable por encontrarse la agente al momento de la postulación de su ascenso, en situación de docente pasiva conforme lo estatuido en el artículo 3 inciso b) del Decreto-Ley 214-E-63, siendo que dicha contravención la obligaba a proceder de la manera que se resolvió (art. 27 inc. "a" ib.).-----------
Señala que el Tribunal a-quo por mayoría efectuó una forzada distinción entre acto nulo y anulable al sostener que tratándose de una violación de la ley en cuanto al fondo, la Administración no podía disponer en su sede la anulación del acto que designó a la actora en el cargo de Vicedirectora, sino que por la vía legalmente establecida debía requerirla al órgano jurisdiccional competente, dentro del plazo fijado al efecto (art. 107, Ley 6658).---------------------------------------------------------------------------------
Alega que la postura asumida por el Juzgador fue basada en que "la norma exige al docente encontrarse en servicio activo para poder ascender, es una norma sustancial, no formal. De fondo, no de forma. Constitutiva, no realizadora. Sustantiva, no procesal".--------------------------------------------------
Refiere que se encontraba acreditada la situación de docente pasiva de la accionante en uso de una licencia remunerada para cumplir funciones gremiales, por lo que en tal condición, la agente carecía de derecho al ascenso por ausencia de los requisitos estatutarios, como se pretende validar en la sentencia cuestionada.--------------------------------------------------------------------
Aduce que en el caso la predeterminación normativa de la conducta administrativa debida a la docente, en su condición de "exclusividad", no se produce cuando no hay posibilidad de invocar tal consecuencia jurídica, en tanto y en cuanto la situación en actividad que demanda la norma, luce inexistente a la hora de su presentación conforme está acreditado en los antecedentes administrativos, por lo tanto la docente carecía de derecho para demandar la pretensión acogida indebidamente por el Judex a-quo.--------------
Expresa que, como lo señala la Señora Vocal que votó en minoría respecto de la situación de la actora "...su situación no era la de poder, que se correspondiera necesariamente con la de deber de la Administración. Nada le debía esta última a la docente, atento que no había regla determinante de tal obligación. No obstante ello, con fecha 19/10/93, le fue otorgado el ascenso, generando a la Sra. Patiño una situación ventajosa sin causa legal, lo que no era ignorado por la destinataria del beneficio, atento a que la misma solicitó con fecha 8/11/93 la interrupción parcial de su licencia gremial por haber sido seleccionada para cubrir el cargo superior de que se trata".------------------------
Manifiesta que aquella situación advertida tardíamente por la Provincia, no pudo ni debió ser consentida, tal cual se informa en el dictamen jurídico cuya conclusión fue asumida en la resolución que enmienda la situación de ilegitimidad, fundamentándose en la verdad real verificada de los hechos relacionados.------------------------------------------------------------------------------- Sostiene que concuerda con el argumento emitido por el Sentenciante en minoría cuando expresa que: "En el caso sub-examen, la norma establecida legal o reglamentariamente para el dictado del acto, requería que, previo a disponerse su ascenso, se efectuara la constatación de que el candidato a ocupar el mayor cargo, reunía los requisitos legales al efecto. Esto es, conforme el art. 27 del Decreto Ley 214-E-63: a) revistar en situación de servicio activo en cargo de categoría de jerarquía inmediata inferior; b) Haber merecido concepto no inferior a bueno en los dos últimos años; c) reunir condiciones requeridas para la provisión de la vacante".----------------------------
Señala que la Administración omitió oportunamente la constatación del cumplimiento de tales requisitos y la docente silenció aviesamente dicha circunstancia que impedía su participación.-------------------------------------------
Entiende que dicha situación afectó el proceso de formación de la voluntad administrativa en la apreciación del criterio legal para proceder legítimamente, viciando de nulidad el acto que se trae a revisión judicial como pretendidamente válido. Por lo tanto, la tutela de legitimidad podía ejercerse válidamente en sede administrativa, no como una mera facultad, sino como puesta en acto del ejercicio de una potestad-deber.----------------------------------
Añade que si el acto que la Administración revocara, no pudo producir otro efecto que la necesidad de su retiro (art. 103 de la Ley 6658), mal podría el órgano judicial, en ejercicio de sus funciones de control de la legitimidad administrativa, disponer se le reconozca a la actora un derecho subjetivo en contra de la ley.---------------------------------------------------------------------------
Concluye que en el caso, los derechos de la accionante fueron en la práctica respetados atento a que la licencia gremial fue concedida con goce de sueldo en el cumplimiento de normas específicas, por lo que la pretensión judicial ejercida en el pleito no tiene andamiaje.-------------------------------------
Refiere que disiente con el criterio del Judex a-quo vinculado a ordenar la reincorporación de la actora en un cargo de jerarquía -Vicedirectora-, en tanto ello implica de hecho una total y absoluta desatención de la legislación vigente y además por cuanto consagra una desigualdad evidente con relación a los docentes comprendidos en la ley, estatuto y normas reglamentarias de la educación, que exhiben un nivel superior favorecedor del cumplimiento del interés público comprometido en la especie, cuya tutela está a cargo del Estado.--------------------------------------------------------------------------------------
Señala que también le merece reparos la sentencia cuestionada en relación al aspecto indemnizatorio, por cuanto el Judex a-quo excedió su competencia revisora sobre lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley 7182, conforme la jurisprudencia que mantiene este Tribunal.----------------------------
Alega que el hecho que el reclamo patrimonial efectuado por la parte actora no proceda en la instancia contencioso-administrativa, no implica la negación de otra instancia con competencia específica a la que puede acudir la accionante.---------------------------------------------------------------------------------
Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).-----------------------------
3. A fs. 156, se corre traslado del recurso deducido a la parte apelada, quien lo evacua a fs. 158/161, solicitando por las razones que allí expresa, se confirme la sentencia impugnada, con costas.----------------------------------------
4. A fs. 162 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 165 y vta.), deja la causa en estado de ser resuelta.------------------------------------------------
5. El recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido, en contra de una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (art. 43 y sgtes. C.P.C.A. y art. 366 y sgtes. del C.P.C. y C. por remisión del art. 13 C.P.C.A.).------------------
6. La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en el presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.---------------------------------------------------------------
7. La Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, mediante el dictado de la Sentencia Número Veinte de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141), resolvió hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada en contra de la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura Número 162/96 (fs. 2), que dispuso declarar nula -de nulidad absoluta- la Resolución Ministerial Número 1789/93, mediante la cual la Señora Lilia Zulma Patiño fue ascendida al cargo de Vicedirectora de Primera -Enseñanza Especial, Suplente, en la Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca" (fol. 60 y vta., expte. adm. nro. 0110-74094/92, agregado como fol. único nro. 144 al expte. adm. nro. 0280-33778/91) y sus actos confirmatorios, Resolución Ministerial Número 488/96 (fs. 6/7) y Decreto P.E.P. Número 2110/96 (cfr. fs. 10/11vta.). Asimismo condenó a la Provincia de Córdoba a reincorporar a la actora en el cargo y funciones en que fuera designada por la Resolución Número 1789/93, en caso de mantenerse la ausencia del titular, y al pago de las diferencias de haberes existentes entre el cargo de revista y el de Vicedirectora, desde que la actora dejó de percibirlas hasta la efectiva reposición en aquél.-------------------
8. Ingresando al análisis del recurso de apelación articulado, en primer término cuestiona la recurrente la declaración de ilegitimidad de los actos administrativos impugnados, efectuada por el Tribunal a-quo, argumentando en esencia que el decisorio recurrido no puede ser convalidado por cuanto el vicio que afectó el acto administrativo de designación de la actora como Vicedirectora Suplente, la habilitaba "per se" a anularlo en su sede, sin necesidad de acudir a la vía judicial.---------------------------------------------------
9. A los fines de brindar una mayor claridad al tratamiento de la problemática planteada, es menester efectuar un repaso de las circunstancias fácticas acreditadas en la causa de las que se desprende que:----------------------
a) Mediante Resolución Ministerial Número 464/91 de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, le fue concedida a la accionante, junto con otros agentes, licencia gremial con goce de haberes en función de haber sido electa como representante de la Unión Educadores de la Provincia de Córdoba (U.E.P.C.), a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y uno y hasta la duración de su mandato (cfr. fols. 111/123, expte. adm. nro. 0280-33778/91);-------------------------------------------
b) Con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, como conclusión del procedimiento de selección docente para ocupar el cargo de Vicedirectora en el Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca", que diera comienzo el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos (cfr. fols. 2/59 expte. adm. nro. 0110-74094/92, anexado como folio único Nro. 144 al expte. adm. nro. 0280-33778/91), el Ministerio de Educación y Cultura, a través del dictado de la Resolución Número 1789/93, dispuso ascender a la actora, docente de la Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca" de Capital, con carácter de suplente al cargo de Vicedirectora de Primera -Enseñanza Especial-, en el mencionado establecimiento, a partir de la fecha de la resolución y mientras dure la ausencia de la señorita Amelia Noemí Sosa (cfr. fol. 60 expte. adm. nro. 0110-74094/92, anexado como folio único nro. 144 al expte. adm. cit.).--------------------------------------------------------------------------
En los considerandos del referido acto administrativo, luego de señalarse que tal designación resultaba indispensable a los efectos de no resentir la continuidad de los servicios, se especifica "Que conforme con lo informado por la Junta de Clasificación Rama Comercial, Normal y Especial...sobre títulos, antigüedad docente y antecedentes directivos, surge que la referida docente es la única que ostenta puntaje en antecedentes directivos por lo que corresponde en esta instancia acceder a lo solicitado, habiéndose dado cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto Número 2698/92, Reglamentario del Art. 46° del Decreto-Ley Nro. 214-E-63" (fol. 60, expte. adm. cit.).--------------------------------------------------------------------------
Asimismo se fundamenta la resolución en "los informes producidos, el Dictamen 1484/93 del Departamento Jurídico, lo aconsejado por el Sr. Subsecretario de Gestión Educativa..." (cfr. fol. 60 expte. adm. cit.).-------------
c) Con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la actora tomó posesión del cargo para el que había sido designada (cfr. fols. 148/148vta. y 149, expte. adm. nro. 0280-33778/91);------------------------------
d) El día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Señora Lilia Zulma Patiño mediante nota dirigida a la Señora Ministra de Educación, solicita la interrupción parcial de la licencia gremial concedida oportunamente, en virtud de haber sido seleccionada en primer lugar en la terna para ocupar el cargo de Vicedirectora de la Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca" (cfr. fol. 133 y vta., expte. adm. cit.).-----------------------
e) Con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en función de la petición de la interrupción de la licencia gremial, el Señor Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio, mediante el Dictamen Número 213/94, se expidió en sentido desfavorable a dicha solicitud, arribando a la conclusión que debía declararse nula la Resolución Número 1789/93 a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 6658, por considerar que a la fecha de postularse la actora para el ascenso obtenido, se encontraba en situación de pasiva, artículo 3 inciso "b" Decreto Ley 214-E-63, situación contrapuesta con las condiciones para optar al mismo, conforme lo estatuido en el artículo 27 inciso "a" ib. (cfr. fol. 146 y vta., expte. adm. cit.).--------------
f) Tal criterio fue asumido por el Ministerio de Educación y Cultura, mediante el dictado del acto base administrativo impugnado en este pleito el día nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en el que se declaró nula de nulidad absoluta la Resolución Número 1793/93 y se dispuso reconocer a la actora los servicios prestados en el cargo de Vicedirectora hasta la fecha, declarando de legítimo abono el pago de los haberes percibidos o a percibir por dicho concepto (cfr. fol. 171 y vta., expte. adm. cit.).--------------------------
10. Tal como he tenido la ocasión de pronunciarme como Vocal integrante de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, entre otras causas, in re " Masciochi, Cayetano Antonio c/..." (Sent. Nro. 26/1995), doctrina que fuera receptada por este Tribunal Superior en la causa "Ferreyra, Marisa del Carmen y O. c/..." (Sent. Nro. 120/2000), sabido es que la actividad administrativa debe subordinarse al orden jurídico. De tal manera, el acto administrativo debe respetar los requisitos de validez impuestos por las normas en vigor. De lo contrario nos enfrentamos a un acto viciado que hace necesaria su invalidación.-------------------------------------------
Se considera que el acto es nulo cuando alguno de sus elementos esenciales resulta excluido. Mientras que es anulable cuando el vicio no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Empero, también es pacíficamente aceptado, que para establecer el tipo de nulidad no sólo debe analizarse, si al acto le falta algún elemento esencial, sino cuál es la intensidad de la gravedad del vicio, es decir la magnitud o importancia de la transgresión al ordenamiento, e incluso la manifestación evidente o no de la infracción.----------------------------------------------------------------------------------
En definitiva, de la índole, gravedad y ostensibilidad del vicio dependen las consecuencias jurídicas a aplicar según el caso. Razón por la cual cuando la normativa de procedimiento administrativo no resulte suficientemente clara, deberán analizarse exhaustivamente tales aspectos, efectuando una interpretación contextual a la luz de la jurisprudencia y doctrina aplicable.-----
En el sistema de Córdoba, la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo 5350 y sus reformas, considera al acto nulo de nulidad absoluta cuando: a) hubieren sido dictados por autoridad incompetente, b) se hubieren violado sustancialmente los principios que informan los procedimientos, c) se hubieren violado las normas establecidas legal o reglamentariamente para su dictado (art. 104). En cambio son anulables o de nulidad relativa los viciados por: a) error, b) violación de la ley en cuanto al fondo del acto.-----------------------------------------------------------------------------
Es dable advertir que la normativa es suficientemente clara cuando hace referencia a algunos tipos de vicio, sin embargo es confusa cuando se refiere en general a los vicios en la causa y en el objeto, en lo que respecta a las razones de derecho. Ello, por cuanto tales vicios, para la sistemática de la ley, pueden ser tanto de nulidad absoluta (violación de las normas establecidas legal o reglamentariamente para su dictado) como de nulidad relativa (violación de la ley en cuanto al fondo del acto). En consecuencia, para considerar la índole del vicio debe acudirse a los principios generales en la materia, suficientemente acuñados por el resto de las normativas vigentes, la doctrina y la jurisprudencia. De tal manera, según la gravedad y ostensibilidad del vicio dependerá su correcto encuadre dentro del supuesto de nulidad absoluta o relativa.------------------------------------------------------------------------
11. Ahora bien, considero que el ejercicio de la potestad anulatoria legalmente reconocida a la Administración como instrumento que posibilita
satisfacer el interés público encomendado a su gestión, uno de cuyos elementos esencialmente constitutivo es la vigencia del orden jurídico (cfr. Comadira, Julio Rodolfo, "La Anulación de Oficio del Acto Administrativo, La denominada Cosa Juzgada Administrativa", Segunda Edición Actualizada, Edit. Ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Bs. As. 1998, pág. 56 y ss.), debe ser ejercida en forma no arbitraria por ésta, debiendo cumplimentar todos los requisitos que le impone la L.P.A..------------
Es que como ha sido señalado por la doctrina comparada, en función de la observancia del principio de conservación, lo que determina la invalidez de un acto no es haber incurrido en una ilegalidad, sino que esa ilegalidad impida alcanzar un fin que el Derecho considera merecedor de protección. Por consiguiente para establecer la trascendencia invalidante de los vicios o defectos en los que incurra un acto administrativo, es menester analizar el fin que con la prescripción legal quería garantizar el ordenamiento, y luego comprobar si con su infracción se ha impedido alcanzar dicho fin o si, por el contrario, se ha logrado la finalidad pretendida a pesar de la ilegalidad en que ha incurrido el acto (cfr. Beladiez Rojo, Margarita "Validez y Eficacia de los Actos Administrativos, Estudio Preliminar de Alejandro Nieto", Edit. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid 1994, pág. 70 y ss.).----------------------
12. Tal situación implica para el órgano judicial en ejercicio de la función revisora de la legitimidad del obrar administrativo, asumir en la especie un criterio estricto acerca del juzgamiento de la juridicidad de un acto que -en sede administrativa- dispone declarar la nulidad absoluta de otro acto anterior.------------------------------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, la valoración de la entidad del vicio que pudiera haber afectado originariamente alguno de los elementos del acto administrativo, debe efectuarse al momento del dictado del acto que lo anuló, máxime cuando como sucede en el caso, aquél había generado prestaciones recíprocas propias del tracto sucesivo que caracteriza al contrato de empleo publico, cumplimentadas de manera efectiva durante un lapso prolongado hasta la decisión de la Administración de revocarlo por razones de ilegitimidad.-------------------------------------------------------------------------------
13. Teniendo en cuenta la especiales circunstancias acaecidas en la causa bajo examen, conforme surge de lo expuesto en el punto 9 de este decisorio, considero que la Resolución Ministerial Número l789/93 mediante la cual se designó a la accionante como Vicedirectora de la Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca", al tiempo del dictado del acto que lo declaró nulo, no se encontraba afectada de un vicio que pudiera calificarse de grave, como requisito insoslayable que imponía a la Administración "per se" a restablecer el principio de juridicidad alterado.----------------------------------------------------
Es que de la lectura del artículo 27 inciso a) del Decreto Ley 214-E-63, en cuanto dispone que "Son condiciones necesarias para optar a los ascensos establecidos: a) Revistar en situación de servicio activo en cargo de categoría o jerarquía inmediata inferior", revela la finalidad perseguida por el Legislador en relación a que el docente dedique todo su tiempo y esfuerzo para las mayores responsabilidades que supone ocupar un cargo superior.------
En tal sentido, es dable precisar que la irregularidad manifestada por la Administración basada en que al momento de la selección de la agente se encontraba en estado de docente pasiva conforme lo establecido en el artículo 2 inciso "b" del Decreto-Ley 214-E-63, circunstancia que vedaba a ésta la posibilidad de concursar para ocupar el cargo en que fue designada, al tiempo del dictado del acto anulatorio, no se verificaba por cuanto la Señora Lilia Zulma Patiño de Chaves había dejado de revestir en estado de docente pasiva.--------------------------------------------------------------------------------------
Ello es así, en razón que en un lapso considerable anterior a la decisión de declarar nulo el ascenso, la accionante había tomado posesión del cargo cumpliendo en forma efectiva la función propia para la cual había sido designada, declarando asimismo en forma expresa la voluntad de renunciar a la licencia gremial oportunamente concedida.----------------------------------------
Tales acontecimientos que incluso fueron valorados por la accionada al reconocer a la agente los servicios prestados como Vicedirectora en la mencionada escuela, declarando de legítimo abono los haberes percibidos o a percibir por dicho concepto, produjo la extinción del obstáculo que le impedía a la accionante acceder al ejercicio de las funciones que había obtenido por concurso al ser la única docente postulada que contaba con antecedentes directivos.----------------------------------------------------------------------------------
De lo que se desprende que más allá del vicio alegado por la Administración, no existió otra razón de interés público superior susceptible de fulminar de nulidad absoluta el acto mediante el cual se produjo el ascenso.
14. Por lo expuesto considero que el acto anulado, al tiempo de producirse su revocación por razones de ilegitimidad, reunía los requisitos de la estabilidad que limitó el poder de invalidación en sede administrativa, por cuanto: a) estableció derechos subjetivos, b) fue notificado y c) era regular.----
Sabido es que el último requisito mencionado se cumple cuando el acto reúne las condiciones mínimas de validez. La jurisprudencia de la C.S.J.N. ha reconocido el principio de estabilidad sólo a los actos válidos y anulables, no así a los actos absolutamente nulos (Fallos 255:231; 250:491; 258:299). Expresamente ha sustentado la Corte Suprema: "...Que por actos regulares debe, en primer término, entenderse aquellos en que aparecen cumplidos los requisitos externos de validez, que esta Corte, ha especificado como forma y competencia." "...Que, sin embargo, se ha entendido también que el acto administrativo es irregular cuando contraría la solución legal que corresponde para el caso. Se trata de los supuestos en que el acto administrativo incurre en error grave de derecho, porque el apartamiento de la ley, que supera lo meramente opinable en cuanto a su interpretación, linda con la incompetencia. La Constitución encomienda a la Administración la ejecución de las leyes, más cualquiera sea la extensión de esta facultad no autoriza la alteración de su letra y de su espíritu, en los términos del art. 86 inc. 2 de aquélla -Confr.: The Constitution of the United States, Corwin, pág. 481, 1953, Washington-. En esa medida la atribución constitucional aparece excedida porque los órganos de la Administración carecen de jurisdicción para modificar las leyes..." (Corte Suprema, Fallos 250:491 y 501).-------------------------------------------------------
15. En el subexamine el acto invalidado por la accionada al momento de producirse la declaración de su nulidad en sede administrativa, revestía la condición de regular, toda vez que el único vicio alegado por la Administración para proceder per se a declararlo nulo, había quedado superado, en los hechos concretos, por el estado de docente activa que revestía la accionante, situación esta que la propia Administración consintió al autorizarla a prestar los servicios en forma efectiva, siendo por ello aplicable la doctrina que impide ir contra los propios actos.-----------------------------------
Por lo tanto, coincido con la solución arribada por el Tribunal a-quo por mayoría, al declarar ilegítima la Resolución Ministerial Número 162/96 y sus actos confirmatorios, en razón que la Administración al tiempo de su dictado, carecía de competencia para anular per se en su sede, el acto que dispuso ascender a la actora.------------------------------------------------------------
16. En vinculación al gravamen que la recurrente deriva de la decisión del Tribunal a-quo, consistente en ordenar la reposición de la accionante en el cargo de Vicedirectora suplente, por las razones que expresa en su escrito de expresión de agravios, considero que el mismo deviene inatendible.-------------
Es dable señalar que la recurrente se limita a alegar una serie de motivos que tornarían inadecuada la solución que la agravia, sin explicitar con arreglo a las razones brindadas por el Tribunal a-quo, en qué medida afectaría el interés público la decisión de restablecer en su plenitud el derecho subjetivo invocado por la accionante, que se consideró ilegítimamente vulnerado. Siendo que a tal fin, no basta con expresar en forma genérica argumentos conjeturales que en definitiva reflejan una mera disconformidad con lo resuelto fundadamente por el Sentenciante, tales como que la actora carecería de preparación necesaria para ocupar un cargo directivo o que otros docentes estarían en mejores condiciones para desarrollar las tareas que requiere el cumplimiento de dichas funciones conforme la legislación vigente, sin brindar mayores explicaciones al respecto.---------------------------------------
Ello así, máxime cuando en el caso la idoneidad de la accionante fue tenida en cuenta por la Administración para designarla como Vicedirectora de acuerdo a los antecedentes por ésta acreditados, los que en su oportunidad fueron valorados junto con los de los otros docentes postulados para ocupar el cargo de que se trata (cfr. fols. 7/60vta. expte. adm. nro. 0110-74094/92 agregado como fol. único nro. 144 al expte. adm. nro. 0280-33778/91).---------
17. En orden a la objeción articulada por la impugnante en el sentido que el Tribunal a-quo excedió su competencia material al pronunciarse sobre aspectos de contenido patrimonial, es dable recordar la doctrina sentada por este Tribunal en numerosos precedentes jurisprudenciales (cfr. entre otras, Sent. Nro. 42/1996 "Ighina, Carlos A. c/..."; Sent. Nro. 76/1997 "Fernández, Jorge Oscar c/..."; Sent. Nro. 32/1998 "Pérez, Enrique A. c/..."; Sent. Nro. 67/1998 "Eder, Ana María c/..."; Sent. Nro. 192/1999 "Sosa, Héctor Humberto c/...") respecto a que en el marco de la Ley 7182, la competencia del Tribunal de Mérito frente al ejercicio de una acción de plena jurisdicción es amplia. Este carácter se deriva, precisamente, del objeto y finalidad propias de este tipo de acción, consistentes en el reconocimiento del derecho subjetivo de carácter administrativo y en el restablecimiento pleno de la situación jurídico-subjetiva lesionada (art. 38 ib.).----------------------------
De allí entonces que el Tribunal, obrando con la plenitud de las atribuciones que se derivan del carácter de esta acción, puede no solamente anular los actos ilegítimos de la Administración, sino que también puede condenar a la misma al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su obrar antijurídico.-------------------------------------------------------------------------
En el precedente jurisprudencial recaído en la causa "Moreno, José Enrique..." (Sent. Nro. 11/94, Sem. Jur. Nro. 1015 del 15-12-94, pág. 629 y ss., con nota a fallo), emanado de este Alto Cuerpo -con distinta integración-, que fuera confirmado in re "Ighina, Carlos A...." (Sent. Nro. 42/96, Foro de Córdoba, Año VII, Nro. 35, 1996, pág. 261), se superaron las dudas interpretativas generadas en torno al correcto alcance que es dable asignar a la norma contenida en el artículo 38 del C.P.C.A., precisándose los límites a los que debe ceñirse el Tribunal de Mérito en el pronunciamiento que dicte con motivo del ejercicio de una acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción, en la que a más de acusar la ilegitimidad de la voluntad de la Administración lesiva de un derecho subjetivo de carácter administrativo, se haga valer una pretensión de contenido patrimonial.--------------------------------
En tales precedentes se llegó a la conclusión que en el Código de la materia existe base legal para sostener válidamente la competencia de las Cámaras para pronunciarse respecto de una pretensión de contenido patrimonial, reclamada por el administrado simultáneamente con la ilegitimidad del acto administrativo lesivo de su derecho subjetivo.--------------
El criterio amplio asumido por el Tribunal se sustentó en los postulados de hermenéutica jurídica elaborados por el Máximo Tribunal de la Nación en el sentido que "...por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que éllas dicen jurídicamente. En esa interpretación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a éllas, cuando la interpretación sistemática así lo requiere..." (C.S.J.N., Fallos 301:489).------------------------------------------------
Con esa apoyatura conceptual se consignó que la Ley 7182 constituye un cuerpo ordenado de normas, motivo por el cual resulta contrario a las exigencias de una sana hermenéutica, independizar la actuación de cada uno de sus artículos, componentes de un mismo sistema, ateniéndose a su mera literalidad y soslayando de ese modo la necesidad de desentrañar su verdadero sentido jurídico integrador, propio de una interpretación racional, que contemple al conjunto de las disposiciones que integran el sistema.--------------
De ahí que apegarse a la literalidad de la primera parte del artículo 38 del Código de la materia, que establece que el "Tribunal no podrá hacer en su sentencia declaraciones sobre derechos reales, personales o de otra naturaleza...", sin tomar en cuenta la parte final del mismo párrafo que expresa que la limitación impuesta a la resolución lo es "...sin perjuicio de reconocer la situación jurídico-subjetiva y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento" (énfasis agregado), llevaría al extremo de excluir de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de pretensiones de contenido patrimonial.-------------------------------------------------------------------
Pero ello resultaría contrario a la finalidad declarada por el Legislador, manifestada a través de la Exposición de Motivos de la Ley 7182, en la que expresamente se consignó que "...se ha incorporado un precepto que tiende a la reparación integral de las situaciones jurídico-subjetivas, de modo de evitar mayor desgaste jurisdiccional, proveyendo a los justiciables un auxilio eficaz, conforme a las más modernas tendencias legislativas...".---------------------------
18. A mérito de las razones expuestas y las premisas sentadas a través de su desarrollo, corresponde rechazar la apelación interpuesta por la demandada, con costas, no existiendo causal suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.).-----------------------------------------------------
Así voto.---------------------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO ALFREDO LAFRANCONI, DIJO:-------------------------
Adhiero al voto del Señor Vocal preopinante, que a mi juicio ha expresado los fundamentos necesarios para resolver en forma correcta la presente cuestión. Por ello, voto en igual sentido.-----------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADÁN LUIS FERRER, DIJO:-----------------------------------------
Considero que las razones dadas por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin deciden correctamente la primera cuestión planteada, y para evitar inútiles repeticiones, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual forma.--------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-------------------------------------
Corresponde: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141) y, en consecuencia, confirmar la misma en todas sus partes.-----------------------------------------------
II. Imponer las costas devengadas en esta instancia a la demandada (art. 130 del C.P.C. y C. por remisión del artículo 13 del C.P.C.A.).-------------------
III. Disponer que los honorarios profesionales por la labor desarrollada en la etapa recursiva del Doctor Angel Rodolfo Zunino -por la parte actora-, sean regulados por la Cámara a-quo, si correspondiere (arts. 1 y 25, Ley 8226), previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis ib., en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37 de la Ley 8226), teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 29 ib..-------------------------------------------------------------------------------------------
Así voto.---------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO ALFREDO LAFRANCONI, DIJO:-------------------------
Voto en igual sentido que el Señor Vocal preopinante, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la repuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.--------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADÁN LUIS FERRER, DIJO:-----------------------------------------
Adhiero a la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, ya que la misma expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello me expido en idéntica forma.---------------------------
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,----------------------------------------------------------------------------
RESUELVE:-----------------------------------------------------------------------------
I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141) y, en consecuencia, confirmar la misma en todas sus partes.---------------------------------------------------------------
II. Imponer las costas devengadas en esta instancia a la demandada (art. 130 del C.P.C. y C. por remisión del artículo 13 del C.P.C.A.).-------------------
III. Disponer que los honorarios profesionales por la labor desarrollada en la etapa recursiva del Doctor Angel Rodolfo Zunino -por la parte actora-, sean regulados por la Cámara a-quo, si correspondiere (arts. 1 y 25, Ley 8226), previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis ib., en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37 de la Ley 8226), teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 29 ib..-------------------------------------------------------------------------------------------
Protocolícese, dese copia y bajen.-
VOCALES: DRES. SESIN – LAFRANCONI - FERRER
En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil, siendo las once y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi y Adán Luis Ferrer, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "PATIÑO DE CHAVES, LILIA ZULMA C/ ESTADO PROVINCIAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN " (Expte. Letra "P", Nro. 04, iniciado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve), con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada (fs. 142) en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141), mediante la que se resolvió: "1.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por Lilia Zulma Patiño de Chaves en contra de la Provincia de Córdoba, declarando la nulidad de las resoluciones 162/96 y 488/96 del Ministerio de Educación y Cultura, y del decreto 2110/96. Consecuentemente, la demandada deberá, en el plazo de treinta días hábiles administrativos, reponer a la actora en el cargo y funciones para las que fue designada por resolución 1789/93, en caso de mantenerse la ausencia de su titular. 2.- Condenar a la demandada a abonar a la actora, en el plazo de ciento ochenta días corridos, las diferencias de haberes existentes entre su cargo de revista y el de vicedirectora, desde que dejó de percibirlas y hasta su efectiva reposición en el cargo referido o hasta el reintegro de su titular -si éste se hubiere producido-, con más intereses al 12% anual desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, a cuyo efecto deberá presentar la liquidación pertinente dentro de los primeros treinta días hábiles administrativos del plazo referido, bajo apercibimiento de ejecución. 3.- Imponer las costas a la vencida...", procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------------------------------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?------------------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi y Adán Luis Ferrer.--------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-------------------------------------
1. A fs. 142 la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141). Concedido el recurso (fs. 143 y vta.), los autos son receptados por este Tribunal (fs. 146).-------------------------
2. A fs. 150 se corre traslado a la apelante para que exprese agravios, quien lo evacua a fs. 151/155vta., en los siguientes términos.---------------------
La recurrente refiere que los actos impugnados por la accionante son legítimos desde que la actuación observada por su parte estuvo dirigida razonablemente a concluir con el descubrimiento de la verdad real, propia del proceso administrativo.------------------------------------------------------------------
Afirma que la Administración ponderó que a la fecha de presentación de la solicitud de interrupción de la licencia solicitada por la actora se advertía una irregularidad manifiesta, consistente en la falta de cumplimiento de la normativa aplicable por encontrarse la agente al momento de la postulación de su ascenso, en situación de docente pasiva conforme lo estatuido en el artículo 3 inciso b) del Decreto-Ley 214-E-63, siendo que dicha contravención la obligaba a proceder de la manera que se resolvió (art. 27 inc. "a" ib.).-----------
Señala que el Tribunal a-quo por mayoría efectuó una forzada distinción entre acto nulo y anulable al sostener que tratándose de una violación de la ley en cuanto al fondo, la Administración no podía disponer en su sede la anulación del acto que designó a la actora en el cargo de Vicedirectora, sino que por la vía legalmente establecida debía requerirla al órgano jurisdiccional competente, dentro del plazo fijado al efecto (art. 107, Ley 6658).---------------------------------------------------------------------------------
Alega que la postura asumida por el Juzgador fue basada en que "la norma exige al docente encontrarse en servicio activo para poder ascender, es una norma sustancial, no formal. De fondo, no de forma. Constitutiva, no realizadora. Sustantiva, no procesal".--------------------------------------------------
Refiere que se encontraba acreditada la situación de docente pasiva de la accionante en uso de una licencia remunerada para cumplir funciones gremiales, por lo que en tal condición, la agente carecía de derecho al ascenso por ausencia de los requisitos estatutarios, como se pretende validar en la sentencia cuestionada.--------------------------------------------------------------------
Aduce que en el caso la predeterminación normativa de la conducta administrativa debida a la docente, en su condición de "exclusividad", no se produce cuando no hay posibilidad de invocar tal consecuencia jurídica, en tanto y en cuanto la situación en actividad que demanda la norma, luce inexistente a la hora de su presentación conforme está acreditado en los antecedentes administrativos, por lo tanto la docente carecía de derecho para demandar la pretensión acogida indebidamente por el Judex a-quo.--------------
Expresa que, como lo señala la Señora Vocal que votó en minoría respecto de la situación de la actora "...su situación no era la de poder, que se correspondiera necesariamente con la de deber de la Administración. Nada le debía esta última a la docente, atento que no había regla determinante de tal obligación. No obstante ello, con fecha 19/10/93, le fue otorgado el ascenso, generando a la Sra. Patiño una situación ventajosa sin causa legal, lo que no era ignorado por la destinataria del beneficio, atento a que la misma solicitó con fecha 8/11/93 la interrupción parcial de su licencia gremial por haber sido seleccionada para cubrir el cargo superior de que se trata".------------------------
Manifiesta que aquella situación advertida tardíamente por la Provincia, no pudo ni debió ser consentida, tal cual se informa en el dictamen jurídico cuya conclusión fue asumida en la resolución que enmienda la situación de ilegitimidad, fundamentándose en la verdad real verificada de los hechos relacionados.------------------------------------------------------------------------------- Sostiene que concuerda con el argumento emitido por el Sentenciante en minoría cuando expresa que: "En el caso sub-examen, la norma establecida legal o reglamentariamente para el dictado del acto, requería que, previo a disponerse su ascenso, se efectuara la constatación de que el candidato a ocupar el mayor cargo, reunía los requisitos legales al efecto. Esto es, conforme el art. 27 del Decreto Ley 214-E-63: a) revistar en situación de servicio activo en cargo de categoría de jerarquía inmediata inferior; b) Haber merecido concepto no inferior a bueno en los dos últimos años; c) reunir condiciones requeridas para la provisión de la vacante".----------------------------
Señala que la Administración omitió oportunamente la constatación del cumplimiento de tales requisitos y la docente silenció aviesamente dicha circunstancia que impedía su participación.-------------------------------------------
Entiende que dicha situación afectó el proceso de formación de la voluntad administrativa en la apreciación del criterio legal para proceder legítimamente, viciando de nulidad el acto que se trae a revisión judicial como pretendidamente válido. Por lo tanto, la tutela de legitimidad podía ejercerse válidamente en sede administrativa, no como una mera facultad, sino como puesta en acto del ejercicio de una potestad-deber.----------------------------------
Añade que si el acto que la Administración revocara, no pudo producir otro efecto que la necesidad de su retiro (art. 103 de la Ley 6658), mal podría el órgano judicial, en ejercicio de sus funciones de control de la legitimidad administrativa, disponer se le reconozca a la actora un derecho subjetivo en contra de la ley.---------------------------------------------------------------------------
Concluye que en el caso, los derechos de la accionante fueron en la práctica respetados atento a que la licencia gremial fue concedida con goce de sueldo en el cumplimiento de normas específicas, por lo que la pretensión judicial ejercida en el pleito no tiene andamiaje.-------------------------------------
Refiere que disiente con el criterio del Judex a-quo vinculado a ordenar la reincorporación de la actora en un cargo de jerarquía -Vicedirectora-, en tanto ello implica de hecho una total y absoluta desatención de la legislación vigente y además por cuanto consagra una desigualdad evidente con relación a los docentes comprendidos en la ley, estatuto y normas reglamentarias de la educación, que exhiben un nivel superior favorecedor del cumplimiento del interés público comprometido en la especie, cuya tutela está a cargo del Estado.--------------------------------------------------------------------------------------
Señala que también le merece reparos la sentencia cuestionada en relación al aspecto indemnizatorio, por cuanto el Judex a-quo excedió su competencia revisora sobre lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley 7182, conforme la jurisprudencia que mantiene este Tribunal.----------------------------
Alega que el hecho que el reclamo patrimonial efectuado por la parte actora no proceda en la instancia contencioso-administrativa, no implica la negación de otra instancia con competencia específica a la que puede acudir la accionante.---------------------------------------------------------------------------------
Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).-----------------------------
3. A fs. 156, se corre traslado del recurso deducido a la parte apelada, quien lo evacua a fs. 158/161, solicitando por las razones que allí expresa, se confirme la sentencia impugnada, con costas.----------------------------------------
4. A fs. 162 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 165 y vta.), deja la causa en estado de ser resuelta.------------------------------------------------
5. El recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido, en contra de una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (art. 43 y sgtes. C.P.C.A. y art. 366 y sgtes. del C.P.C. y C. por remisión del art. 13 C.P.C.A.).------------------
6. La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en el presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.---------------------------------------------------------------
7. La Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, mediante el dictado de la Sentencia Número Veinte de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141), resolvió hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada en contra de la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura Número 162/96 (fs. 2), que dispuso declarar nula -de nulidad absoluta- la Resolución Ministerial Número 1789/93, mediante la cual la Señora Lilia Zulma Patiño fue ascendida al cargo de Vicedirectora de Primera -Enseñanza Especial, Suplente, en la Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca" (fol. 60 y vta., expte. adm. nro. 0110-74094/92, agregado como fol. único nro. 144 al expte. adm. nro. 0280-33778/91) y sus actos confirmatorios, Resolución Ministerial Número 488/96 (fs. 6/7) y Decreto P.E.P. Número 2110/96 (cfr. fs. 10/11vta.). Asimismo condenó a la Provincia de Córdoba a reincorporar a la actora en el cargo y funciones en que fuera designada por la Resolución Número 1789/93, en caso de mantenerse la ausencia del titular, y al pago de las diferencias de haberes existentes entre el cargo de revista y el de Vicedirectora, desde que la actora dejó de percibirlas hasta la efectiva reposición en aquél.-------------------
8. Ingresando al análisis del recurso de apelación articulado, en primer término cuestiona la recurrente la declaración de ilegitimidad de los actos administrativos impugnados, efectuada por el Tribunal a-quo, argumentando en esencia que el decisorio recurrido no puede ser convalidado por cuanto el vicio que afectó el acto administrativo de designación de la actora como Vicedirectora Suplente, la habilitaba "per se" a anularlo en su sede, sin necesidad de acudir a la vía judicial.---------------------------------------------------
9. A los fines de brindar una mayor claridad al tratamiento de la problemática planteada, es menester efectuar un repaso de las circunstancias fácticas acreditadas en la causa de las que se desprende que:----------------------
a) Mediante Resolución Ministerial Número 464/91 de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, le fue concedida a la accionante, junto con otros agentes, licencia gremial con goce de haberes en función de haber sido electa como representante de la Unión Educadores de la Provincia de Córdoba (U.E.P.C.), a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y uno y hasta la duración de su mandato (cfr. fols. 111/123, expte. adm. nro. 0280-33778/91);-------------------------------------------
b) Con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, como conclusión del procedimiento de selección docente para ocupar el cargo de Vicedirectora en el Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca", que diera comienzo el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos (cfr. fols. 2/59 expte. adm. nro. 0110-74094/92, anexado como folio único Nro. 144 al expte. adm. nro. 0280-33778/91), el Ministerio de Educación y Cultura, a través del dictado de la Resolución Número 1789/93, dispuso ascender a la actora, docente de la Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca" de Capital, con carácter de suplente al cargo de Vicedirectora de Primera -Enseñanza Especial-, en el mencionado establecimiento, a partir de la fecha de la resolución y mientras dure la ausencia de la señorita Amelia Noemí Sosa (cfr. fol. 60 expte. adm. nro. 0110-74094/92, anexado como folio único nro. 144 al expte. adm. cit.).--------------------------------------------------------------------------
En los considerandos del referido acto administrativo, luego de señalarse que tal designación resultaba indispensable a los efectos de no resentir la continuidad de los servicios, se especifica "Que conforme con lo informado por la Junta de Clasificación Rama Comercial, Normal y Especial...sobre títulos, antigüedad docente y antecedentes directivos, surge que la referida docente es la única que ostenta puntaje en antecedentes directivos por lo que corresponde en esta instancia acceder a lo solicitado, habiéndose dado cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto Número 2698/92, Reglamentario del Art. 46° del Decreto-Ley Nro. 214-E-63" (fol. 60, expte. adm. cit.).--------------------------------------------------------------------------
Asimismo se fundamenta la resolución en "los informes producidos, el Dictamen 1484/93 del Departamento Jurídico, lo aconsejado por el Sr. Subsecretario de Gestión Educativa..." (cfr. fol. 60 expte. adm. cit.).-------------
c) Con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la actora tomó posesión del cargo para el que había sido designada (cfr. fols. 148/148vta. y 149, expte. adm. nro. 0280-33778/91);------------------------------
d) El día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Señora Lilia Zulma Patiño mediante nota dirigida a la Señora Ministra de Educación, solicita la interrupción parcial de la licencia gremial concedida oportunamente, en virtud de haber sido seleccionada en primer lugar en la terna para ocupar el cargo de Vicedirectora de la Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca" (cfr. fol. 133 y vta., expte. adm. cit.).-----------------------
e) Con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en función de la petición de la interrupción de la licencia gremial, el Señor Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio, mediante el Dictamen Número 213/94, se expidió en sentido desfavorable a dicha solicitud, arribando a la conclusión que debía declararse nula la Resolución Número 1789/93 a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 6658, por considerar que a la fecha de postularse la actora para el ascenso obtenido, se encontraba en situación de pasiva, artículo 3 inciso "b" Decreto Ley 214-E-63, situación contrapuesta con las condiciones para optar al mismo, conforme lo estatuido en el artículo 27 inciso "a" ib. (cfr. fol. 146 y vta., expte. adm. cit.).--------------
f) Tal criterio fue asumido por el Ministerio de Educación y Cultura, mediante el dictado del acto base administrativo impugnado en este pleito el día nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en el que se declaró nula de nulidad absoluta la Resolución Número 1793/93 y se dispuso reconocer a la actora los servicios prestados en el cargo de Vicedirectora hasta la fecha, declarando de legítimo abono el pago de los haberes percibidos o a percibir por dicho concepto (cfr. fol. 171 y vta., expte. adm. cit.).--------------------------
10. Tal como he tenido la ocasión de pronunciarme como Vocal integrante de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, entre otras causas, in re " Masciochi, Cayetano Antonio c/..." (Sent. Nro. 26/1995), doctrina que fuera receptada por este Tribunal Superior en la causa "Ferreyra, Marisa del Carmen y O. c/..." (Sent. Nro. 120/2000), sabido es que la actividad administrativa debe subordinarse al orden jurídico. De tal manera, el acto administrativo debe respetar los requisitos de validez impuestos por las normas en vigor. De lo contrario nos enfrentamos a un acto viciado que hace necesaria su invalidación.-------------------------------------------
Se considera que el acto es nulo cuando alguno de sus elementos esenciales resulta excluido. Mientras que es anulable cuando el vicio no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Empero, también es pacíficamente aceptado, que para establecer el tipo de nulidad no sólo debe analizarse, si al acto le falta algún elemento esencial, sino cuál es la intensidad de la gravedad del vicio, es decir la magnitud o importancia de la transgresión al ordenamiento, e incluso la manifestación evidente o no de la infracción.----------------------------------------------------------------------------------
En definitiva, de la índole, gravedad y ostensibilidad del vicio dependen las consecuencias jurídicas a aplicar según el caso. Razón por la cual cuando la normativa de procedimiento administrativo no resulte suficientemente clara, deberán analizarse exhaustivamente tales aspectos, efectuando una interpretación contextual a la luz de la jurisprudencia y doctrina aplicable.-----
En el sistema de Córdoba, la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo 5350 y sus reformas, considera al acto nulo de nulidad absoluta cuando: a) hubieren sido dictados por autoridad incompetente, b) se hubieren violado sustancialmente los principios que informan los procedimientos, c) se hubieren violado las normas establecidas legal o reglamentariamente para su dictado (art. 104). En cambio son anulables o de nulidad relativa los viciados por: a) error, b) violación de la ley en cuanto al fondo del acto.-----------------------------------------------------------------------------
Es dable advertir que la normativa es suficientemente clara cuando hace referencia a algunos tipos de vicio, sin embargo es confusa cuando se refiere en general a los vicios en la causa y en el objeto, en lo que respecta a las razones de derecho. Ello, por cuanto tales vicios, para la sistemática de la ley, pueden ser tanto de nulidad absoluta (violación de las normas establecidas legal o reglamentariamente para su dictado) como de nulidad relativa (violación de la ley en cuanto al fondo del acto). En consecuencia, para considerar la índole del vicio debe acudirse a los principios generales en la materia, suficientemente acuñados por el resto de las normativas vigentes, la doctrina y la jurisprudencia. De tal manera, según la gravedad y ostensibilidad del vicio dependerá su correcto encuadre dentro del supuesto de nulidad absoluta o relativa.------------------------------------------------------------------------
11. Ahora bien, considero que el ejercicio de la potestad anulatoria legalmente reconocida a la Administración como instrumento que posibilita
satisfacer el interés público encomendado a su gestión, uno de cuyos elementos esencialmente constitutivo es la vigencia del orden jurídico (cfr. Comadira, Julio Rodolfo, "La Anulación de Oficio del Acto Administrativo, La denominada Cosa Juzgada Administrativa", Segunda Edición Actualizada, Edit. Ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Bs. As. 1998, pág. 56 y ss.), debe ser ejercida en forma no arbitraria por ésta, debiendo cumplimentar todos los requisitos que le impone la L.P.A..------------
Es que como ha sido señalado por la doctrina comparada, en función de la observancia del principio de conservación, lo que determina la invalidez de un acto no es haber incurrido en una ilegalidad, sino que esa ilegalidad impida alcanzar un fin que el Derecho considera merecedor de protección. Por consiguiente para establecer la trascendencia invalidante de los vicios o defectos en los que incurra un acto administrativo, es menester analizar el fin que con la prescripción legal quería garantizar el ordenamiento, y luego comprobar si con su infracción se ha impedido alcanzar dicho fin o si, por el contrario, se ha logrado la finalidad pretendida a pesar de la ilegalidad en que ha incurrido el acto (cfr. Beladiez Rojo, Margarita "Validez y Eficacia de los Actos Administrativos, Estudio Preliminar de Alejandro Nieto", Edit. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid 1994, pág. 70 y ss.).----------------------
12. Tal situación implica para el órgano judicial en ejercicio de la función revisora de la legitimidad del obrar administrativo, asumir en la especie un criterio estricto acerca del juzgamiento de la juridicidad de un acto que -en sede administrativa- dispone declarar la nulidad absoluta de otro acto anterior.------------------------------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, la valoración de la entidad del vicio que pudiera haber afectado originariamente alguno de los elementos del acto administrativo, debe efectuarse al momento del dictado del acto que lo anuló, máxime cuando como sucede en el caso, aquél había generado prestaciones recíprocas propias del tracto sucesivo que caracteriza al contrato de empleo publico, cumplimentadas de manera efectiva durante un lapso prolongado hasta la decisión de la Administración de revocarlo por razones de ilegitimidad.-------------------------------------------------------------------------------
13. Teniendo en cuenta la especiales circunstancias acaecidas en la causa bajo examen, conforme surge de lo expuesto en el punto 9 de este decisorio, considero que la Resolución Ministerial Número l789/93 mediante la cual se designó a la accionante como Vicedirectora de la Escuela Especial "Dra. Carolina Ana Mosca", al tiempo del dictado del acto que lo declaró nulo, no se encontraba afectada de un vicio que pudiera calificarse de grave, como requisito insoslayable que imponía a la Administración "per se" a restablecer el principio de juridicidad alterado.----------------------------------------------------
Es que de la lectura del artículo 27 inciso a) del Decreto Ley 214-E-63, en cuanto dispone que "Son condiciones necesarias para optar a los ascensos establecidos: a) Revistar en situación de servicio activo en cargo de categoría o jerarquía inmediata inferior", revela la finalidad perseguida por el Legislador en relación a que el docente dedique todo su tiempo y esfuerzo para las mayores responsabilidades que supone ocupar un cargo superior.------
En tal sentido, es dable precisar que la irregularidad manifestada por la Administración basada en que al momento de la selección de la agente se encontraba en estado de docente pasiva conforme lo establecido en el artículo 2 inciso "b" del Decreto-Ley 214-E-63, circunstancia que vedaba a ésta la posibilidad de concursar para ocupar el cargo en que fue designada, al tiempo del dictado del acto anulatorio, no se verificaba por cuanto la Señora Lilia Zulma Patiño de Chaves había dejado de revestir en estado de docente pasiva.--------------------------------------------------------------------------------------
Ello es así, en razón que en un lapso considerable anterior a la decisión de declarar nulo el ascenso, la accionante había tomado posesión del cargo cumpliendo en forma efectiva la función propia para la cual había sido designada, declarando asimismo en forma expresa la voluntad de renunciar a la licencia gremial oportunamente concedida.----------------------------------------
Tales acontecimientos que incluso fueron valorados por la accionada al reconocer a la agente los servicios prestados como Vicedirectora en la mencionada escuela, declarando de legítimo abono los haberes percibidos o a percibir por dicho concepto, produjo la extinción del obstáculo que le impedía a la accionante acceder al ejercicio de las funciones que había obtenido por concurso al ser la única docente postulada que contaba con antecedentes directivos.----------------------------------------------------------------------------------
De lo que se desprende que más allá del vicio alegado por la Administración, no existió otra razón de interés público superior susceptible de fulminar de nulidad absoluta el acto mediante el cual se produjo el ascenso.
14. Por lo expuesto considero que el acto anulado, al tiempo de producirse su revocación por razones de ilegitimidad, reunía los requisitos de la estabilidad que limitó el poder de invalidación en sede administrativa, por cuanto: a) estableció derechos subjetivos, b) fue notificado y c) era regular.----
Sabido es que el último requisito mencionado se cumple cuando el acto reúne las condiciones mínimas de validez. La jurisprudencia de la C.S.J.N. ha reconocido el principio de estabilidad sólo a los actos válidos y anulables, no así a los actos absolutamente nulos (Fallos 255:231; 250:491; 258:299). Expresamente ha sustentado la Corte Suprema: "...Que por actos regulares debe, en primer término, entenderse aquellos en que aparecen cumplidos los requisitos externos de validez, que esta Corte, ha especificado como forma y competencia." "...Que, sin embargo, se ha entendido también que el acto administrativo es irregular cuando contraría la solución legal que corresponde para el caso. Se trata de los supuestos en que el acto administrativo incurre en error grave de derecho, porque el apartamiento de la ley, que supera lo meramente opinable en cuanto a su interpretación, linda con la incompetencia. La Constitución encomienda a la Administración la ejecución de las leyes, más cualquiera sea la extensión de esta facultad no autoriza la alteración de su letra y de su espíritu, en los términos del art. 86 inc. 2 de aquélla -Confr.: The Constitution of the United States, Corwin, pág. 481, 1953, Washington-. En esa medida la atribución constitucional aparece excedida porque los órganos de la Administración carecen de jurisdicción para modificar las leyes..." (Corte Suprema, Fallos 250:491 y 501).-------------------------------------------------------
15. En el subexamine el acto invalidado por la accionada al momento de producirse la declaración de su nulidad en sede administrativa, revestía la condición de regular, toda vez que el único vicio alegado por la Administración para proceder per se a declararlo nulo, había quedado superado, en los hechos concretos, por el estado de docente activa que revestía la accionante, situación esta que la propia Administración consintió al autorizarla a prestar los servicios en forma efectiva, siendo por ello aplicable la doctrina que impide ir contra los propios actos.-----------------------------------
Por lo tanto, coincido con la solución arribada por el Tribunal a-quo por mayoría, al declarar ilegítima la Resolución Ministerial Número 162/96 y sus actos confirmatorios, en razón que la Administración al tiempo de su dictado, carecía de competencia para anular per se en su sede, el acto que dispuso ascender a la actora.------------------------------------------------------------
16. En vinculación al gravamen que la recurrente deriva de la decisión del Tribunal a-quo, consistente en ordenar la reposición de la accionante en el cargo de Vicedirectora suplente, por las razones que expresa en su escrito de expresión de agravios, considero que el mismo deviene inatendible.-------------
Es dable señalar que la recurrente se limita a alegar una serie de motivos que tornarían inadecuada la solución que la agravia, sin explicitar con arreglo a las razones brindadas por el Tribunal a-quo, en qué medida afectaría el interés público la decisión de restablecer en su plenitud el derecho subjetivo invocado por la accionante, que se consideró ilegítimamente vulnerado. Siendo que a tal fin, no basta con expresar en forma genérica argumentos conjeturales que en definitiva reflejan una mera disconformidad con lo resuelto fundadamente por el Sentenciante, tales como que la actora carecería de preparación necesaria para ocupar un cargo directivo o que otros docentes estarían en mejores condiciones para desarrollar las tareas que requiere el cumplimiento de dichas funciones conforme la legislación vigente, sin brindar mayores explicaciones al respecto.---------------------------------------
Ello así, máxime cuando en el caso la idoneidad de la accionante fue tenida en cuenta por la Administración para designarla como Vicedirectora de acuerdo a los antecedentes por ésta acreditados, los que en su oportunidad fueron valorados junto con los de los otros docentes postulados para ocupar el cargo de que se trata (cfr. fols. 7/60vta. expte. adm. nro. 0110-74094/92 agregado como fol. único nro. 144 al expte. adm. nro. 0280-33778/91).---------
17. En orden a la objeción articulada por la impugnante en el sentido que el Tribunal a-quo excedió su competencia material al pronunciarse sobre aspectos de contenido patrimonial, es dable recordar la doctrina sentada por este Tribunal en numerosos precedentes jurisprudenciales (cfr. entre otras, Sent. Nro. 42/1996 "Ighina, Carlos A. c/..."; Sent. Nro. 76/1997 "Fernández, Jorge Oscar c/..."; Sent. Nro. 32/1998 "Pérez, Enrique A. c/..."; Sent. Nro. 67/1998 "Eder, Ana María c/..."; Sent. Nro. 192/1999 "Sosa, Héctor Humberto c/...") respecto a que en el marco de la Ley 7182, la competencia del Tribunal de Mérito frente al ejercicio de una acción de plena jurisdicción es amplia. Este carácter se deriva, precisamente, del objeto y finalidad propias de este tipo de acción, consistentes en el reconocimiento del derecho subjetivo de carácter administrativo y en el restablecimiento pleno de la situación jurídico-subjetiva lesionada (art. 38 ib.).----------------------------
De allí entonces que el Tribunal, obrando con la plenitud de las atribuciones que se derivan del carácter de esta acción, puede no solamente anular los actos ilegítimos de la Administración, sino que también puede condenar a la misma al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su obrar antijurídico.-------------------------------------------------------------------------
En el precedente jurisprudencial recaído en la causa "Moreno, José Enrique..." (Sent. Nro. 11/94, Sem. Jur. Nro. 1015 del 15-12-94, pág. 629 y ss., con nota a fallo), emanado de este Alto Cuerpo -con distinta integración-, que fuera confirmado in re "Ighina, Carlos A...." (Sent. Nro. 42/96, Foro de Córdoba, Año VII, Nro. 35, 1996, pág. 261), se superaron las dudas interpretativas generadas en torno al correcto alcance que es dable asignar a la norma contenida en el artículo 38 del C.P.C.A., precisándose los límites a los que debe ceñirse el Tribunal de Mérito en el pronunciamiento que dicte con motivo del ejercicio de una acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción, en la que a más de acusar la ilegitimidad de la voluntad de la Administración lesiva de un derecho subjetivo de carácter administrativo, se haga valer una pretensión de contenido patrimonial.--------------------------------
En tales precedentes se llegó a la conclusión que en el Código de la materia existe base legal para sostener válidamente la competencia de las Cámaras para pronunciarse respecto de una pretensión de contenido patrimonial, reclamada por el administrado simultáneamente con la ilegitimidad del acto administrativo lesivo de su derecho subjetivo.--------------
El criterio amplio asumido por el Tribunal se sustentó en los postulados de hermenéutica jurídica elaborados por el Máximo Tribunal de la Nación en el sentido que "...por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que éllas dicen jurídicamente. En esa interpretación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a éllas, cuando la interpretación sistemática así lo requiere..." (C.S.J.N., Fallos 301:489).------------------------------------------------
Con esa apoyatura conceptual se consignó que la Ley 7182 constituye un cuerpo ordenado de normas, motivo por el cual resulta contrario a las exigencias de una sana hermenéutica, independizar la actuación de cada uno de sus artículos, componentes de un mismo sistema, ateniéndose a su mera literalidad y soslayando de ese modo la necesidad de desentrañar su verdadero sentido jurídico integrador, propio de una interpretación racional, que contemple al conjunto de las disposiciones que integran el sistema.--------------
De ahí que apegarse a la literalidad de la primera parte del artículo 38 del Código de la materia, que establece que el "Tribunal no podrá hacer en su sentencia declaraciones sobre derechos reales, personales o de otra naturaleza...", sin tomar en cuenta la parte final del mismo párrafo que expresa que la limitación impuesta a la resolución lo es "...sin perjuicio de reconocer la situación jurídico-subjetiva y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento" (énfasis agregado), llevaría al extremo de excluir de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de pretensiones de contenido patrimonial.-------------------------------------------------------------------
Pero ello resultaría contrario a la finalidad declarada por el Legislador, manifestada a través de la Exposición de Motivos de la Ley 7182, en la que expresamente se consignó que "...se ha incorporado un precepto que tiende a la reparación integral de las situaciones jurídico-subjetivas, de modo de evitar mayor desgaste jurisdiccional, proveyendo a los justiciables un auxilio eficaz, conforme a las más modernas tendencias legislativas...".---------------------------
18. A mérito de las razones expuestas y las premisas sentadas a través de su desarrollo, corresponde rechazar la apelación interpuesta por la demandada, con costas, no existiendo causal suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.).-----------------------------------------------------
Así voto.---------------------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO ALFREDO LAFRANCONI, DIJO:-------------------------
Adhiero al voto del Señor Vocal preopinante, que a mi juicio ha expresado los fundamentos necesarios para resolver en forma correcta la presente cuestión. Por ello, voto en igual sentido.-----------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADÁN LUIS FERRER, DIJO:-----------------------------------------
Considero que las razones dadas por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin deciden correctamente la primera cuestión planteada, y para evitar inútiles repeticiones, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual forma.--------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-------------------------------------
Corresponde: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141) y, en consecuencia, confirmar la misma en todas sus partes.-----------------------------------------------
II. Imponer las costas devengadas en esta instancia a la demandada (art. 130 del C.P.C. y C. por remisión del artículo 13 del C.P.C.A.).-------------------
III. Disponer que los honorarios profesionales por la labor desarrollada en la etapa recursiva del Doctor Angel Rodolfo Zunino -por la parte actora-, sean regulados por la Cámara a-quo, si correspondiere (arts. 1 y 25, Ley 8226), previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis ib., en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37 de la Ley 8226), teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 29 ib..-------------------------------------------------------------------------------------------
Así voto.---------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO ALFREDO LAFRANCONI, DIJO:-------------------------
Voto en igual sentido que el Señor Vocal preopinante, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la repuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.--------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADÁN LUIS FERRER, DIJO:-----------------------------------------
Adhiero a la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, ya que la misma expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello me expido en idéntica forma.---------------------------
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,----------------------------------------------------------------------------
RESUELVE:-----------------------------------------------------------------------------
I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fs. 104/141) y, en consecuencia, confirmar la misma en todas sus partes.---------------------------------------------------------------
II. Imponer las costas devengadas en esta instancia a la demandada (art. 130 del C.P.C. y C. por remisión del artículo 13 del C.P.C.A.).-------------------
III. Disponer que los honorarios profesionales por la labor desarrollada en la etapa recursiva del Doctor Angel Rodolfo Zunino -por la parte actora-, sean regulados por la Cámara a-quo, si correspondiere (arts. 1 y 25, Ley 8226), previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis ib., en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37 de la Ley 8226), teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 29 ib..-------------------------------------------------------------------------------------------
Protocolícese, dese copia y bajen.-
VOCALES: DRES. SESIN – LAFRANCONI - FERRER
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